Sentencia SOCIAL Nº 597/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 597/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3250/2016 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 597/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100088

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3468

Núm. Roj: STSJ AND 3468:2017


Encabezamiento

Rº 3250/16 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 23 de Febrero de 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 597/17

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bienvenido contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, Autos Nº 223/15 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Bienvenido contra MUTUA FREMAP, TGSS, INSS y EMPRESA INTERIORES PLASUR, S.L. celebró el Juicio y se dictó sentencia el 16/06/16 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.-D. Bienvenido figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesión habitual es obrero de la construcción con funciones de instalador de pladur en techos y paredes. Esta actividad exige movimientos de flexoextensión, carga de pesos y subir y bajar escaleras.

SEGUNDO.- El 4/7/07, cuando prestaba servicios para Empresa de Interiores Plasur SL, el actor sufrió accidente de trabajo. La empresa tenía cubierto el riesgo de AT con la Mutua Fremap. El 31/8/07 se extinguió la relación laboral del actor. La situación de IT derivada de accidente de trabajo se prolongó desde 4/7/07 hasta 3/3/08, en que fue alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 7/7/09 el INSS dictó resolución denegatoria. Impugnada judicialmente la referida resolución, por sentencia de 8/6/12 del Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad , el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo. El cuadro clínico que determinó tal declaración fue: fractura aplastamiento de L2, con disminución de altura menos de 50%. Este cuadro lo incapacitaba para tareas que implicasen requerimientos muy importantes de raquis lumbar.

CUARTO.- Iniciado en el año 2014 expediente de revisión de grado, el 30/10/14 el INSS acordó mantener el grado inicialmente reconocido. El actor presenta el siguiente cuadro clínico: secuelas de fractura L2, lumbalgia crónica. Tiene limitada la movilidad activa dorso lumbar en últimos grados, lassegue negativo con marcha punta talones, no presenta déficits sensitivos ni motores en miembros inferiores y los reflejos osteotendinosos son simétricos . Está incapacitado para grandes esfuerzos.

QUINTO.-Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, a través de la cual el actor impugnaba la resolución del INSS de fecha 29/01/15 que había acordado mantener el grado incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo que tenía reconocido, interesando ser declarado afecto de Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de la correspondiente prestación económica.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación que se impugna de contrario por la Mutua FREMAP codemandada. El recurso contiene tres motivos, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los dos primeros y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal el tercero.

En los dos primeros motivos, con el adecuado cauce procesal indicado solicita el recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia. En concreto interesa:

1) la modificación del hecho probado cuatro al objeto de que donde se expresa: 'El actor presenta el siguiente cuadro clínico:...', se indique:

'El actor presenta el siguiente cuadro clínico: secuelas de fracturas L2, lumbalgia crónica. Tiene limitada la movilidad activa dorso lumbar, secuelas que le limitan para trabajos que conlleven cargar pesos, agacharse, hacer esfuerzos de forma repetitiva...El actor se encuentra incapacitado para realizar su trabajo habitual.'

2) La adición de un nuevo hecho probado, que sería el quinto, del siguiente tenor:'En el informe del EVI de 2014 se recoge una patología que no aparecía en el informe del EVI de 2009, lumbalgia crónica, que asimismo en el informe de 2009 solo se recogían limitaciones de raquis lumbar, mientras que en el de 2014 se aprecian limitaciones musculoesqueléticas y debiendo además tener en cuenta las lesiones que son confirmadas mediante la resonancia magnética realizada con fecha 3/06/2016 (hernia discal).'

Una constante jurisprudencia, seguida por la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , viene declarando que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 citado y que esos hechos que, sólo excepcionalmente podrán ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial, exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de este de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.

Y, en lo que se refiere a la prueba pericial, la doctrina jurisprudencial ha restringido la posibilidad revisoria a aquellos supuestos en los que el informe pericial en que la revisión se apoya tenga, manifiestamente, mayor solvencia técnico-científica que aquellos otros en que se basó la sentencia, o cuando un informe pericial no hubiere sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica sino de forma manifiestamente arbitraria o irrazonable, de modo que, salvo en esos supuestos excepcionales, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que en caso de informes contradictorios habrá de estarse al criterio adoptado por el juzgador de instancia.

Pues bien, el presente caso, y en aplicación de la doctrina expuesta, debemos rechazarse la revisión solicitada, dado que ---además de incluir una conclusión absolutamente valorativa, declarando la incapacidad del actor para realizar su trabajo habitual, que en modo alguno compete efectuar al perito médico sino al Juzgador---, no concurre ninguno de los dos supuestos de excepción anteriormente indicados, y el Magistrado de instancia, haciendo uso de las amplias facultades que la Ley le atribuye, se ha basado, para fijar el cuadro clínico que afecta a la actora, en el informe médico de síntesis, cuyas conclusiones, no han sido desvirtuadas por la prueba pericial practicada, estimando con base en él que no se han producido cambios significativos en el estado del demandante, que según se expresa en el IMS tiene limitada la movilidad activa dorso-lumbar en últimos grados y continua padeciendo limitaciones para muy importantes requerimientos sobre raquis lumbar. Sin que a tal conclusión pueda obstar lo declarado en el informe pericial médico aportado por el actor, que está fechado en junio de 2016 y tiene en cuenta, según expresa, pruebas médicas realizadas en mayo y junio de ese año, muy posteriores por tanto a la fecha en que se efectuó la valoración a efectos de la revisión de grado solicitada.

Se rechaza también la adición propuesta dado que no añade, a lo que ya consta en los autos, ningún dato relevante para la resolución del recurso, quedando por tanto inmodificado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- En el motivo tercero y último, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto -se dice-- la sentencia carece de fundamento y concreción y omite la justificación de las razones que llevan a la desestimación de la demanda. Se viene a denunciar, por tanto, la falta e motivación de la sentencia, por lo que, el motivo debió formularse al amparo del apartado a), pretendiendo que se dictase nueva sentencia subsanando el indicado defecto, y no se denuncia después la infracción de ningún precepto sustantivo o de la jurisprudencia.

El deber de motivar las resoluciones judiciales, como ha declarado la jurisprudencia ( STS 15-07-2010 , (RJ 2010, 7120), entre otras), se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -art. 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -art. 120 de aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 211/1998, de 27 de octubre , y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso 'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde '- SSTC 184/1988, de 13 de octubre -pues ' en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo' - STC 232/1992 de 14 de diciembre -. Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad - por todas SSTC 135/1995, de 11 de septiembre , 184/1998, de 28 de septiembre , 68/1999, de 26 de abril , 32/2002, de 11 de febrero o 65/2009, de 9 de marzo -, en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo , en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las SSTS de 3 de junio de 2003 (rec.- 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 ( RJ 2009, 8041) (rec.- 30/2009 ), entre otras, de forma que, como se señala en esta última 'el razonamiento fundado en derecho se ha convertido en requisito esencial de legitimación y validez de la sentencia' ya que 'la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera omisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, ya que, la existencia formal de una argumentación no es expresión de la Administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial ...'.

Pero, en el presente caso, la sentencia de instancia no adolece de falta de fundamentación, dado que, con independencia del mayor o menor acierto de la decisión judicial, lo cierto es que, pretendiéndose una revisión por agravación del grado de invalidez, la sentencia, tras indicar que tiene que haberse producido una modificación de las dolencias o secuelas y que el nuevo estado que de ello resulta ha de corresponder a un grado de incapacidad distinto al anteriormente reconocido, razona que el examen de los informes médicos de síntesis a tener en cuenta, de los años 2009 y 2014, permite concluir que no ha existido agravación que justifique el grado superior pretendido, indicando que aunque el informe de 2014 recoge una patología -lumbalgia crónica- que no figuraba en el anterior de 2009, no tiene incidencia en el desarrollo del trabajo, según se deduce de lo expresado por el médico evaluador en sus conclusiones 'sin cambios significativos' otorgando, dentro de las facultades que para ello le otorga el artículo 97.2 LRJS citado, mayor credibilidad al informe del médico evaluador que al informe pericial médico aportado por el actor, que como se ha dicho está fechado en junio de 2016 y tiene en cuenta, según expresa, pruebas médicas realizadas en mayo y junio de ese año, muy posteriores a la fecha en que se efectuó la valoración a efectos de la revisión de grado solicitada y se dictó la resolución impugnada, por lo que podrá hacerse valer, en su caso, a los efectos de una futura solicitud de revisión.

No puede entenderse, por tanto, que estemos ante una sentencia inmotivada y contraria a las exigencias constitucionales derivadas del artículo 24 CE , que de concurrir darían lugar a su corrección por la vía de la declaración de nulidad de la misma para que se dictase otra acomodada a las pautas requeridas por el art. 24 CE citado y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no a la estimación de la demanda inicial del proceso como se pide.

TERCERO.- Hemos de significar, no obstante, que aunque se entienda, atendido el suplico del recurso que se pretende denunciar siquiera sea de modo implícito la indebida aplicación de los artículos que regulan la revisión del grado de invalidez y los grados ostentado y pretendido por el actor llegaríamos, por otra vía, a la misma conclusión desestimatoria del recurso, por las razones que se expresan seguidamente.

En cuanto a la solicitud de revisión por agravación de que aquí se trata, la jurisprudencia, viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: que tal agravación se haya producido, independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez, y que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.

En el presente caso, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia --que se mantiene inalterado tras el fracaso de la revisión fáctica-- del mismo resulta que el cuadro clínico que afectaba el actor cuando fue declarado afecto de Incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, por sentencia de 8 de junio de 2012 y con base en el informe médico de síntesis de 2009 (folios 67 a 69 de los autos), que consistía en'fractura aplastamiento de L2, con disminución de altura menos de 50%',lo que le incapacitaba para tareas que implicasen requerimientos muy importantes de raquis lumbar; y asimismo que el cuadro clínico que presenta en la fecha en que fue examinado a efectos de la revisión por agravación solicitada, que consiste en 'secuelas de fractura L2, lumbalgia crónica', tiene limitada la movilidad activa dorso lumbar en últimos grados, Lassegue negativo con marcha punta talones, no déficits sensitivos ni motores en miembros inferiores y reflejos osteotendinosos simétricos, y está incapacitado para grandes esfuerzos. Y comparando ambos cuadros clínicos, como ha de hacerse, se concluye que, si bien a la dolencia que presentaba inicialmente y por la que fue declarado afecto de Incapacidad permanente parcial ha venido a sumarse la lumbalgia crónica que presenta en la fecha en que es valorado a efectos de la revisión, lo cierto es que ello no representa una agravación de su estado que dé para dar lugar a la revisión por agravación postulada, dado que, las limitaciones que le ocasiona son las mismas que ya se tuvieron en cuenta en su momento para el reconocimiento de la Incapacidad permanente parcial y su situación seguía siendo subsumible en el artículo 137.3 de la LGSS , en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, aplicable, que se mantenía vigente, a los efectos de calificación de la incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis, introducida por dicha Ley , de modo que, habiéndolo entendido así la Juzgadora de instancia, habría de confirmarse la sentencia impugnada, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bienvenido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en fecha 16 de junio de 2016 , en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP (MATEPSS Nº 61) y EMPRESA DE INTERIORES PLASUR, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Sevilla a 23 de Febrero de 2017


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