Sentencia SOCIAL Nº 597/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 597/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 352/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 597/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100590

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11194

Núm. Roj: STSJ M 11194/2017


Encabezamiento


R. S. 352/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0051785
Procedimiento Recurso de Suplicación 352/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 1139/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 597
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 352/2017, formalizado por el LETRADO D. SALVADOR VIVAS PUIG en
nombre y representación de Dña. Reyes , contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete
dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
1139/2016, seguidos a instancia de Dña. Reyes frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación
por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante, Dª Reyes mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para COMUNIDAD DE MADRID, en el Hospital Dr. R. Lafora del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, desde el 01/07/2006, habiendo formalizado el 03/06/2006 un contrato de trabajo DE INTERINIDAD PARA COBERTURA DE VACANTE VINCULADA A OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO A TIEMPO COMPLETO, al amparo de lo establecido en el artículo 15.1 c) del ET , y del artículo 4 del RD 2720/1994, de 18 de diciembre .

En la Cláusula Primera de dicho contrato se hizo constar: ' Primera: El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante nº NUM001 , de la categoría profesional DIPLOMADO EN ENFERMERÍA, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004 '.

En su Cláusula Cuarta se hizo constar que el contrato se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 c) del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre .

El salario medio percibido por la actora en el año anterior al 30/09/2016 ascendió a 2.273,19 E brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

Además percibía 53,08 E/mes en concepto de 'Prestación Abono Transporte'.



SEGUNDO.- Por Orden de 3 de Abril de 2009 de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCM de 29/06/2009, se convocó proceso extraordinario de consolidación en el empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D) El 28/07/2016 se publicó en el BOCM la Resolución de fecha 22/07/2016, de la D.G. de la Función Pública, por la que se procedía a la adjudicación de destinos correspondiente a dicho procedimiento extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a dichas plazas.

El puesto de trabajo nº NUM001 que había venido ocupando la actora, fue adjudicado a Dª Daniela , habiendo formalizado esta última contrato de trabajo indefinido con la Comunidad de Madrid el 16/08/2016 con efectos de 01/10/2016 .



TERCERO.- El 30/09/2016, le fue notificada a la actora carta fechada el 11/08/2016, en la que se le comunicaba que el 30/09/2016 finalizaba su contrato de trabajo como consecuencia de la adjudicación de plazas de carácter laboral correspondientes al proceso extraordinario de Consolidación de empleo para el acceso a la categoría profesional de Diplomado en Enfermería, al haberse adjudicado el puesto que ocupaba al titular del mismo y de acuerdo con la condición resolutoria pactada.



CUARTO.- La demandante fue seleccionada para suscribir un nombramiento estatutario eventual, con categoría de Diplomada en Enfermería (DUE), en el Hospital Dr. R. Lafora en el que había venido prestando servicios hasta el 30/09/2016, si bien rechazó dicho nombramiento al firmar un nuevo contrato el 13/10/2016 con el Servicios Madrileño de Salud en los Servicios Centrales, que se mantiene en la actualidad.

(Folios 12 y 13 del ramo de prueba de la CAM, en relación con alegaciones del Letrado de la actora)

QUINTO.- La demandante no ostentó en el último año cargo de representación unitaria o sindical en la empresa demandada.



SEXTO.- La actora presentó Reclamación Previa el 08/02/2017, no constando expresamente resuelta.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que apreciando la falta de acción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Reyes , contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD dependiente de la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Reyes , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/10/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante en estos autos, había venido prestando servicios para la Comunidad de Madrid, en el Hospital Dr. R. Lafora, como contratada interina vinculada a la Oferta de Empleo Público a tiempo completo correspondiente al año 2004, hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el artículo 13 del Convenio Colectivo , para ocupar la vacante nº NUM001 , de la categoría profesional Diplomado en enfermería.

El salario medio percibido por la actora en el año anterior al 30 de septiembre de 2016, ascendió a 2.273,19 euros brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Además percibía 53,08 euros mensuales en concepto de 'Prestación Abono Transporte'.

Por Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCM de 29 de junio de 2009, se convocó proceso extraordinario de consolidación en el empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D) y el 28 de julio del mismo año, se publicó en el BOCM la Resolución del día 22 del mismo mes y año, de adjudicación de los destinos correspondiente, resultando que el puesto nº NUM001 que había venido ocupando la actora, fue adjudicado a Dª Daniela , habiendo formalizado ésta última, contrato de trabajo indefinido con la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de octubre de 2016.

El 30 de septiembre de 2016, le fue notificada a la actora la finalización de su contrato de trabajo como consecuencia de la adjudicación de la plaza. La demandante fue seleccionada para suscribir un nombramiento estatutario eventual, con categoría de Diplomada en Enfermería (DUE), en el Hospital Dr. R. Lafora que rechazó, al firmar nuevo contrato el 13 de octubre de 2016, con el SERMAS en los Servicios Centrales, que se mantiene en la actualidad.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia, apreciando la falta de acción, desestima la demanda absolviendo a la Comunidad de Madrid de todas las pretensiones dirigidas en su contra, razonando, en síntesis: 1.- Que la demandante tenía la condición de indefinida no fija, el 30 de septiembre de 2016, fecha de efectos de su cese.

2.- Que no existió despido, porque la plaza de la actora no se amortizó, sino que se cubrió por el procedimiento reglamentario.

3.- Que la finalización de su contrato tuvo lugar como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) Estatuto de los Trabajadores .

4.- Que no se ha producido la ruptura del vínculo contractual que existía entre empleador y trabajador, porque desde el 13 de octubre de 2016, la trabajadora ha seguido prestando servicios para la Comunidad de Madrid (resultando irrelevante el lugar en el que lo haga, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016, Rec. nº 242/2015 ), entendiendo que la "... indemnización solo podría devengarse, en todo caso, con base en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, una vez desvinculada la trabajadora de la Comunidad de Madrid...".



TERCERO.- Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la demandante, a través del cauce previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo impugnado por la de la Comunidad de Madrid.

En sede de revisión fáctica, se pretende en el primer motivo del recurso, la revisión del ordinal primero de la sentencia, para corregir el error en el que afirma que se incurre cuando la antigüedad se sitúa en fecha 1 de julio de 2006 , cuando data de 30 de marzo del año siguiente, así como la fecha de firma del contrato de interinidad, que no es 3 de junio de 2006, sino 1 de julio de 2008.

Aunque la revisión se sustenta en el folio 54 y 56 de los autos, debemos recordar a la representación recurrente que debió articular su petición, a través de una solicitud de aclaración ante el Juzgado de lo Social, en la forma prevista en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y no a través del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , como se indica en la impugnación), pero en la medida en la que lo que se denuncia es cierto, el motivo se acoge.

En el segundo motivo del recurso, se interesa la revisión del ordinal cuarto para que al mismo se adicione, que la relación que se inició mediante la suscripción del contrato de fecha 13 de octubre de 2016 con el Servicio Madrileño de Salud, en los Servicios Centrales y que se mantiene en la actualidad, era de naturaleza estatutaria.

La modificación se sustenta en un informe emitido por la Comunidad de Madrid, en el que su autora indica que fue nombrada en esa fecha como personal estatutario.

En la impugnación se aduce que es intrascendente a los efectos del fallo porque no cambia, por así decirlo, que la actora nunca llegara a desvincularse de la Comunidad de Madrid, pero atendido el hecho de que la Comunidad de Madrid, no niega la naturaleza de esa nueva relación, se admite.



CUARTO .- En sede de denuncia jurídica, se censura la vulneración del artículo 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 , 7 de diciembre de 2009 , sobre la falta de acción por despido.

Aduce la demandante que la sentencia de instancia, desestima la demanda, sin entrar en el fondo y que 'obiter dicta' declara la condición de trabajadora indefinida no fija, discrepando del razonamiento judicial, según el cual, la indemnización solo podría devengarse una vez desvinculada la trabajadora de la Comunidad de Madrid, así como del que sostiene la falta de acción, en el hecho de haber suscrito un contrato con la Comunidad de Madrid en fecha 13 de octubre de 2016.

Argumenta, que no se puede concluir que la actora no tenga acción por despido, porque la nueva contratación no satisface la pretensión jurídica articulada y por lo tanto no hay satisfacción extraprocesal, sobre todo, en este caso, en que la naturaleza de la nueva relación es diferente al ser estatuaria, teniendo derecho a que, de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la sentencia analice los efectos indemnizatorios que cabe predicar del cese operado el 30 de septiembre de 2016 y si la actora tiene o no derecho a la indemnización de veinte días, que este mismo Tribunal reconoció ante un supuesto semejante, en la sentencia de la Sección Tercera de 5 de octubre de 2016 .



QUINTO .- Partiendo del firme relato fáctico y de la inatacada por la Comunidad de Madrid, condición de indefinida no fija de la trabajadora, la situación que debe analizarse es la siguiente: La trabajadora, interina por vacante desde el 1 de julio de 2008, ocupaba el puesto nº NUM001 , de la categoría profesional diplomado en enfermería, que fue adjudicado a Dª Daniela , notificándole la Comunidad de Madrid el 30 de septiembre de 2016, la finalización de su contrato de trabajo como consecuencia de esa adjudicación.

La actora firmó un nuevo contrato como personal estatutario el 13 de octubre de 2016 con el Servicios Madrileño de Salud en los Servicios Centrales, que se mantiene en la actualidad.

La demandante tenía la condición de trabajadora indefinida no fija de la Administración el 30 de septiembre de 2016, fecha de efectos de su cese (afirmación judicial que, insistimos, no ha sido recurrida por la Comunidad de Madrid y que deviene firme).



SEXTO .- Razona la sentencia de instancia, en su fundamento tercero, que "... dado que el despido implica la ruptura del vínculo contractual que existía entre empleador y trabajador, cosa que no se ha producido en el caso enjuiciado, dado que a partir del 13/10/2016 la trabajadora ha continuado prestando servicios para la CAM, y concretamente para el Servicio Madrileño de Salud, resultando irrelevante el lugar concreto en el que presta servicios en la actualidad, y teniendo en cuenta lo que vino a resolver la STS de 20/10/2016 - Rec. 242/2015 en relación con la antigüedad del personal contratado laboral, esto es, que es válido el establecimiento de la interrupción de tres meses prevista en el art. 37.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid como parámetro de diferenciación para el cómputo del periodo de servicios prestados, al aplicarse a todos los trabajadores que han suscrito diversos contratos de trabajo, con independencia de la naturaleza temporal de los mismos, no cabe como hemos dicho sino apreciar la falta de acción de la demandante, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar en el momento en que se produzca su desvinculación de la CAM, o incluso con anterioridad si entiende que no se le están reconociendo y se le deben reconocer los derechos que pudieran derivar de sus anteriores contrataciones temporales, ya que en las circunstancias expuestas el abono a la actora de una indemnización, cualquiera que fuera el módulo para su cálculo - 20 días de salario, o 12 días de salario por año de servicio-, conllevaría un enriquecimiento injusto de la misma, y es más, resultaría discriminatorio respecto del personal laboral fijo, que habiendo accedido a su plaza a través de la superación de duras pruebas de selección, con arreglo a los principios contrastados de mérito y capacidad, tal como exige el art. 103.3 de la CE para el acceso a la función pública, vería como al personal interino proveniente de la bolsa de trabajo de la CAM se le remuneraba el tiempo de prestación de servicios en cada puesto ocupado a razón de 20 o 12 días de salario por año trabajado, rentabilizando así durante su vida laboral, -que puede llegar a perpetuarse hasta la jubilación-, un esfuerzo infinitamente menor que el del personal laboral fijo que habiendo obtenido una plaza fija, nunca podría lucrar una indemnización por los años trabajados y continuar prestando servicios para la CAM...".

Postura de la que disentimos, por lo que a la falta de acción respecta, pues como dice la Sección Cuarta de este Tribunal, en sentencia de 25 de mayo de 2017, RS nº 237/2017 "... En efecto y al margen de que no podemos aceptar la alegación de que la falta de acción no es una excepción que pueda admitirse en el proceso, lo cierto es que, según constante y reiterada doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 16 de julio de 2012 , ha dicho que ' la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda' ( STS de 26 de diciembre de 2013, Recurso 28/2013 ).

En igual sentido se pronunció la sentencia del citado Tribunal, de 15 de septiembre de 2015, Recurso 252/2014 , con cita de otras anteriores, dijo que ' la denominada ' falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia.

Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada ', manteniéndose tal doctrina en la STS de 22 de febrero de 2017, Recurso 149/2017 ).

A la vista de esa doctrina y de lo que ha resuelto el juzgador de instancia, la falta de acción que se aprecia en la sentencia recurrida hace referencia a la inexistencia de despido, en el sentido de no entenderse que se haya producido un acto extintivo por parte del empleador.

Pues bien, en ese sentido discrepamos de lo resuelto por el juzgador de instancia por cuanto que, como ya ha venido diciendo la jurisprudencia, una contratación posterior, tras haber sufrido el trabajador una extinción de un contrato previo temporal que ha impugnado, no es óbice para poder analizar si esa extinción es ajustada a derecho o ha incurrido en un fraude de ley que haya podido alterar la propia naturaleza temporal y convertirlo en contrato por tiempo indefinido. En ese sentido recordamos lo que señaló ya la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1990 , diciendo que ' Siendo esto así es claro que, al otorgarse, en forma escrita, la contratación temporal, el actor había adquirido ya fijeza en el empleo, derecho que no se puede considerar declinado -al ser irrenunciable- por la posterior contratación temporal sin solución de continuidad; derecho al puesto de carácter indefinido'.

Siguiendo ese criterio, se ha dicho que ' Como habíamos declarado en nuestra sentencia de 20 febrero 1997 , invocada por la recurrente, 'un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que «en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos» es una afirmación que sólo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de ley' ( STS de 24 de abril de 2006, Recurso 2028/2004 ).

... La parte actora está impugnado el cese de un contrato que entiende se ha convertido en indefinido por diferentes irregularidades, materiales y formales, y ello justifica que deba entrarse a resolver sobre esas cuestiones específicas que en caso de estimarse no serían subsanadas por la posterior contratación cuando no hay constancia alguna de que el demandante haya pasado a ser trabajador indefinido no fijo ni reconocida la antigüedad que trae de esa primer contratación...".

Siendo así, teniendo la demandante acción para reclamar por despido y no cuestionándose por la Comunidad de Madrid, la naturaleza indefinida de la relación laboral que cesó por cobertura de la vacante, el siguiente paso consiste en analizar si la extinción de su contrato, aunque efectivamente, no pueda calificarse como un despido, porque en este aspecto sí es correcto el pronunciamiento recurrido, cuando en el apartado segundo del fundamento tercero alude a la legalidad del proceso seguido para la cobertura reglamentaria de la vacante, que no se amortizó, lleva aparejado o no el derecho a percibir una indemnización que, como derecho acumulable a una pretensión formulada en materia de despido, se contempla en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, Rec. nº 1664/2015 y 9 de mayo de 2017, Rec. nº 1806/2015 , en el caso de ceses de trabajadores indefinidos no fijos del sector público.

Dicha sentencia establece que '... la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

Y siendo así, el recurso debe estimarse parcialmente, en los términos en los que subsidiariamente se pronuncia la demandante en su suplico, esto es, rechazando una indemnización conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , pero reconociendo una de veinte días de salario por año trabajado, como consecuencia del cese, por cobertura de vacante, de un trabajador indefinido no fijo de la Administración Pública y sin entrar a analizar los efectos que la suscripción de un contrato estatutario eventual (folio 67 y hecho probado cuarto de la sentencia recurrida) en tanto se trata de un pronunciamiento que viene firme de la instancia.

Por todo lo expuesto, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de 10 de marzo de 2017 , en autos nº 1139/2016, promovidos por la recurrente contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, que revocamos, declarando la inexistencia de despido, pero condenando a la Comunidad de Madrid a abonar a la demandante una indemnización derivada de la válida extinción de su contrato de trabajo, que se fija en 14.386,26 euros. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0352-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0352-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 27-10-2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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