Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 597/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 417/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 597/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100713
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11758
Núm. Roj: STSJ M 11758/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0026849
Procedimiento Recurso de Suplicación 417/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 690/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 597/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a trece de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 417/2018, formalizado por la LETRADO Dña. ELENA GARCIA DE LA
SANTA DELGADO en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de
2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
690/2017, seguidos a instancia de D. Alonso frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, en reclamación
por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Alonso , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., con antigüedad de 25-05-2006, categoría profesional de Vigilante de Seguridad y cobrando un salario anual de 20.669,18 euros anuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras siendo la relación laboral indefinida a tiempo completo (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El trabajador desde el inicio de su relación laboral, prestaba servicios en centro de trabajo IFEMA. Estando entre sus funciones el servicio de seguridad de dicho cliente en el Acceso Principal de vehículos al recinto ferial K1, puesto en el que dispone de un espejo para ver los bajos de los vehículos para efectuar requisas y de los llamados 'impresos de requisas' (hecho no controvertido).
TERCERO.- Con fecha 21.4.2017 se notifica al actor su despido disciplinario con fecha de efectos el mismo día, al amparo del art. 54.4 ET del Convenio Colectivo estatal de empresas de Seguridad y art.54.2.d) ET , por trasgresión de la buena fe contractual así como fraude, abuso de confianza y deslealtad; en relación con los hechos ocurridos entre el día 10 a 13 de febrero de 2017 consistente en la no realización efectiva de las requisas de vehículos que el actor manifestó haber realizado en sus partes o registros diarios entregados a la empresa. Se tiene por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido tal como obra en autos aportada como prueba documental por ambas partes.
CUARTO.- Con fecha 17.2.2017 D. Arsenio , Director de Seguridad y Autoprotección de IFEMA, remite correo electrónico a D. Balbino , Gerente de la mercantil demandada en IFEMA, comunicándole que se habían detectado graves irregularidades en el cumplimiento de las instrucciones impartidas del personal de Securitas asignado al servicio de seguridad exterior vinculadas a la vigilancia y protección del Recinto ferial e implantadas específicamente a raíz del incremento del Nivel de alerta de amenaza terrorista, desconociendo cuando se iniciaron pero constatadas suficientemente en los últimos quince días. En concreto se refiere a los controles (requisas) de seguridad en vehículos que selectivamente se llevan a cabo y cuya realización es registrada y comunicada mediante documento al efecto al Centro de Control, teniéndose constancia de que determinados vigilantes de seguridad apuntan dichos controles como realizados sin que tal circunstancia se haya producido (documento 22 empresa).
QUINTO.- Con fecha 24.2.2017 el Sr. Arsenio remite comunicación al Sr. Balbino en la que le indica que con fecha 1 de febrero se detectó la posibilidad de que no estuviera siendo cumplida la instrucción impartida por la empresa en orden a las llamadas requisas, controles de seguridad aleatorios de vehículo en accesos al recinto y a los estacionamiento públicos que han de efectuar los vigilantes de seguridad de Securitas mediante la cumplimentación de un documento impreso en el que deben dejar constancia del nombre, evento durante el cual se realiza el control, fecha, hora, puesto, matrícula, marca y modelo del vehículo objeto de control. Por ello, se procedió al visionado de las imágenes de las cámaras instaladas en aparcamientos y entradas de vehículos al recinto y que enfocan sus accesos, pudiéndose comprobar que un total de quince vigilantes de seguridad, entre ellos el ahora demandante, registraban en el impreso como ejecutados controles de vehículos que no constaba en dichas imágenes que se hubieran realizado. Por tal motivo por el Director de Seguridad de Ifema se interesaba a Securitas que dicho personal dejara de prestar servicios en el recinto ferial y que se adoptaran las medidas disciplinarias pertinentes (documento 24 empresa).
SEXTO.- El actor los días 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2017 presentó a la empresa los impresos que se aportan como documento 11 declarando haber efectuado las requisas de los vehículos en ellos reflejados, con indicación del modelo, marca y matrícula del vehículo así como la hora del control (documento 11 empresa).
SEPTIMO.- De los vehículos indicados en los impresos de requisas cumplimentados por el actor correspondiente a dichas fechas, no fueron realizadas las siguientes: Día 10-02-2017: A las 16:55 vehículo Skoda.
A las 17:30 vehículo Skoda.
A las 17:31 vehículo Toyota.
A las 17:55 vehículo Skoda.
Día 11-02-2017: A las 15:05 vehículo Toyota.
A las 15:15 vehículo Skoda.
A las 15:20 vehículo Seat.
A las 17:00 vehículo Dacia.
A las 17:30 vehículo VW.
A las 17:35 vehículo Skoda.
Día 12-02-2017: A las 15:20 vehículo Mercedes.
A las 15:30 vehículo Skoda.
A las 16:25 vehículo Skoda.
(Documento 11 y prueba documental aportada en documento videográfico).
OCTAVO.- Con fecha 7 de marzo de 2017 se notifica al actor burofax comunicándole que disfrutará de permiso retribuido desde el día 1 de marzo (documento 3 empresa).
NOVENO.- Con fecha 16 de marzo de 2017 IFEMA entrega a Securitas un dispositivo de memoria portátil, conteniendo las grabaciones e imágenes de los quince vigilantes de seguridad a los que se refería en su comunicación de 24 de febrero, excepto las correspondientes a los día 1 a 5 de febrero dado que se habían borrado debido a la automatización de dicho proceso que tiene programado (documento 26 empresa).
DECIMO.- Como consecuencia del mismo incumplimiento han sido despedidos los vigilantes de seguridad D. Donato y D. Enrique (documentos 15 y 16 empresa).
DECIMO
PRIMERO.- Por Ifema se elaboran las llamadas Normas Operativas en relación con los eventos o ferias que se van a realizar en un determinado mes o periodo y que incluyen instrucciones de carácter general y específicas sobre el acceso de vehículos y control de los mismos (documento 27 empresa).
DECIMO
SEGUNDO.- Con fecha 20-11-2017 IFEMA comunica a Securitas que el servicio de vigilancia y seguridad ha sido adjudicado a la UTE Ombuds Seguridad Casesa Ifema (documento 29 de la empresa).
DECIMO
TERCERO: En el expediente de contratación participó la empresa demandada junto a otras quedando finalista junto con la actual adjudicataria del servicio (documento 9 actor).
DECIMO
CUARTO.- Con fecha 13.1.2015 por el Director de seguridad de Ifema se remite correo electrónico a las empresas de seguridad que actúan en el recinto ferial, entre ellas, Securitas, sobre el refuerzo del dispositivo de seguridad como consecuencia del incremento de la amenaza terrorista fijado por el Gobierno incluyendo instrucciones sobre el servicio de seguridad en el control de acceso de vehículo K1 (documento 21 empresa).
DECIMO
QUINTO.- En abril 2016 por el servicio de Securitas en Ifema se publica una actualización de la operativa de vigilancia y seguridad en el recinto ferial con indicación del Nivel de Alerta 4 e incluyendo los impresos de requisas de vehículos como medio de control de acceso de vehículos a Ifema. Sobre la Actualización dela Operativa se dio un curso de formación a los trabajadores, entre ellos, el ahora demandante, el día 13.5.2016 en horario de 13.30 a 15.00 horas (documento 13 empresa).
DECIMO
SEXTO.- Con fecha 22.03.2016 por el Grupo de Relaciones Institucionales, Unidad Central de Seguridad Privada, Red Azul de la Policía Nacional, se remite correo electrónico a Securitas recordándole que con motivo de reciente atentado terrorista en Berlín, se mantienen todas las medidas preventivas actualmente en ejecución correspondiente al vigente Nivel 4 de Activación, Nivel de riesgo Alto del Plan de Prevención y Protección Antiterrorista (documento 21 empresa).
DECIMOSEPTIMO.- Existe un circuito cerrado en todo el recinto de IFEMA, de lo que son conocedores todos los trabajadores del centro, existiendo distintivos informativos distribuidos por todo el recinto y específicamente en las zonas de acceso, entre ellas la zona donde desempeñaba sus funciones de vigilancia y control el actor, y específicamente existe una cámara situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente al Acceso Principal de vehículos al recinto ferial K1 (testifical, no controvertido).
DECIMOOCTAVO.- Celebrada la conciliación previa entre partes el acto finalizó sin avenencia.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Alonso frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Alonso , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 12 de marzo de 2018, desestimando la demanda, convalida la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante habiéndose presentado escrito de impugnación por la empresa recurrida.
SEGUNDO.- Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO.- Infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, al amparo de lo previsto en el Art. 193. a) de la LRJS.
Solicita la parte recurrente se decrete la nulidad de actuaciones, reponiendo los autos, bien al momento de señalamiento del juicio, bien al momento de dictarse sentencia, al alegar que en el procedimiento se han cometido diversas infracciones de normas o garantías del procedimiento.
En relación con este motivo, lo que el cauce del art. 193 a) habilita a la Sala de Suplicación es suscitar el control a derecho de las garantías procesales, con la consecuencia de la reposición de las actuaciones al momento en que se ha ocasionado una vulneración de normas procesales o garantías del procedimiento que, debidamente identificadas y protestadas en la instancias, puedan ser corregidas, una vez que la Sala declare la nulidad de la infracción.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable.
2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite.
3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes.
Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española.
Y así el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 establece -como criterios a considerar- los siguientes: -La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada...
-La resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ...o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ...
-Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible...esto es 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa'.
Partiendo de este marco general, en el recurso de suplicación se alega la concurrencia de tres infracciones: Admisión de prueba que implica una vulneración de un derecho fundamental, lo cual ha infringido el artículo 90.2 de la LRJS Se considera por la parte actora que las imágenes aportadas por la empresa no debieron ser admitidas como prueba al violar sus derechos fundamentales así como la normativa sobre protección de datos, todo ello sin conocimiento y consentimiento del trabajador.
Por el Letrado de la demandada se mantiene que no se formuló el tiempo y forma el oportuno protesto, habiéndose obtenido la grabación conforme a la legalidad.
Ha de partirse del art. 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la cual: '1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.
2. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida.
A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia'.
Por otro lado, el artículo 382 de la LEC señala que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes.
También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido. El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas de la sana crítica.
En el presente caso la empresa demandada para acreditar los hechos que han motivado el despido del actor aportó una prueba de reproducción de la imagen, que se practicó en el acto del juicio en presencia de las partes. Así se desprende no solo del propio visionado de la grabación del acto del juicio como del acta de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, no siendo, por tanto correcta la afirmación contenida en el recurso de que ' no consta en autos el acta de la reproducción de dichas imágenes'.
En cuanto al cumplimiento por la parte recurrente de los requisitos formales para -vía art. 193.a) de la LRJS- solicitar la nulidad del acto del juicio, es cierto que cuando el Letrado de la empresa propuso su prueba y más específicamente la reproducción de las imágenes de las cámaras de seguridad, la Letrada del actor formuló protesta a la admisión de dicha prueba (ver grabación de la vista).
Sin embargo, aunque no hubo un pronunciamiento expreso de pertinencia de dicha prueba por parte de la Magistrada de instancia, de hecho la admitió, puesto que acordó que se procediera al visionado de la grabación, sin que por el hoy recurrente se interpusiera el recurso de reposición previsto frente a la decisión judicial de admisión de la prueba, dando oportunidad a la juzgadora a ratificar su admisión o a reconsiderar su decisión, lo que como el propio precepto prevé es requisito indispensable para poder plantearlo en este recurso extraordinario de suplicación.
Por lo tanto, no cabe admitir la nulidad de las actuaciones por admisión de la prueba, sin perjuicio de que se analice nuevamente esa posible vulneración de derechos fundamentales, en los motivos de censura jurídica.
B) Denegación a esta parte de la posibilidad de formular preguntas en el interrogatorio de su patrocinado lo cual vulnera el artículo 306.1 de la LEC.
Es cierto que en el acto de la vista, no le fue permitido a la Letrada que asistía al trabajador demandante realizar al mismo preguntas, dentro de la práctica de la prueba de interrogatorio de parte propuesta por la empresa y declarada pertinente, afirmándose por la Magistrada que la parte actora no podía interrogarse a si mismo ya que ese interrogatorio tenía que ser de la parte contraria.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria en lo no expresamente previsto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en esta materia lo siguiente: ' Sección 1ª. Del interrogatorio de las partes Artículo 301. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes 1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.
Artículo 306. Facultades del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio cruzado 1. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos.
El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.
Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sección 3ª, en sentencia de 26 abril de 2018 para un supuesto prácticamente idéntico al presente ha mantenido la siguiente doctrina: '
PRIMERO.- .- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa,...que se repongan las actuaciones en el momento en que se encontraban cuando considera el recurrente que se le ha ocasionado indefensión por infracción de los artículos 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , al impedirse a su letrado hacerle preguntas por su parte, tras las del letrado de la parte demandada en la prueba de interrogatorio, habiéndose formulado la correspondiente protesta.
Por la parte demandada se reconoce en su escrito de impugnación que no se permitió al letrado preguntar a su cliente, restándole la trascendencia pretendida por considerar que no se le provocó real y efectivo perjuicio ni indefensión.
Efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 16-12-2013...ampara el derecho de defensa, como sigue: 'SÉPTIMO.- También se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.1) y del derecho de defensa (artículo 24.2), en tanto que, en el acto del juicio oral, la juzgadora no permitió que el letrado de la demandante formulará pregunta alguna a su cliente, una vez finalizado el interrogatorio que llevó a cabo el letrado de la parte demandada.
El artículo 306.1 de la LEC, de aplicación supletoria al caso, reconoce al abogado de la propia parte el derecho a formular nuevas preguntas que se reputen conducentes para determinar los hechos, sin perjuicio de la facultad del juzgador para repeler las preguntas que no sean pertinentes o útiles. Este precepto supuso una innovación, que se corresponde con la pretensión del legislador de que la declaración de las partes en el procedimiento se produzca sobre las preguntas formuladas en un interrogatorio libre de las mismas.
Ciertamente, al letrado de la parte demandante no le fue permitido efectuar ninguna pregunta a su cliente; es más, cuando la recurrente respondió a la primera de las preguntas que su letrado hizo constar, de cara a la interposición de un recurso, la juzgadora le indicó que debía guardar silencio y no responder. En fin, el órgano judicial privó de la posibilidad de ejercitar, a la parte demandante, un derecho reconocido por la normativa de aplicación, sin siquiera valorar la eventual pertinencia y utilidad de las preguntas formuladas y, asimismo, sin ofrecer una argumentación razonada sobre los motivos en que basó su decisión.
Teniendo en cuenta la doctrina constitucional traída a colación en otros pasajes de esta sentencia, y dado que las preguntas que el letrado de la demandante pretendía realizar guardan relación con hechos concernidos por el debate procesal, especialmente con la pretendida vulneración del derecho a la intimidad, debe reconocerse la vulneración del derecho defensa reconocido en el artículo 24.2 de la CE . Ahora bien, como la estimación del motivo anteriormente analizado producirá la retroacción del procedimiento, la reparación que podría otorgar este Tribunal sólo tendría efectividad real en la hipótesis de que se reprodujera el escenario del primer juicio, es decir si la parte demandada volviera a solicitar el interrogatorio del demandante, lo cual no deja de ser un acontecimiento futuro e incierto.
Por ello, basta con proclamar la vulneración del derecho mencionado y, en consecuencia, reconocer el derecho que asiste a la demandante a ser interrogada por su letrado, conforme a lo previsto en el artículo 306 de la LEC, sin que ello suponga merma alguna de las facultades de control del órgano judicial reconocidas en la normativa procesal.' Doctrina que sería aplicable al supuesto que nos ocupa si se hubiera puesto de manifiesto por el recurrente la pertinencia y utilidad de las preguntas, pero nada se dice respecto de las mismas, ni consecuentemente si efectivamente eran cruciales para el resultado del pleito, por lo que no puede presumirse la vulneración de su derecho de defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , ni puede por tanto estimarse una nulidad de actuaciones que exclusivamente puede tener lugar si consta cercenado tal derecho, por lo que el motivo se desestima'.
Procede llegar a idéntica conclusión en el presente supuesto puesto que si bien la Letrada de la parte actora se vio privada de su derecho a preguntar a su cliente, su intervención en esa prueba de interrogatorio se limita a poder 'formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos', y en este supuesto nada se alude salvo la genérica referencia a 'preguntas para aclarar determinados extremos a su señoría', a qué preguntas se pretendió formular y qué extremos eran los que habían quedado necesarios de determinación, por lo que no se accede a la nulidad de actuaciones.
B)Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva e incorrecta motivación que vulnera el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 218.2 de la LEC.
En este sentido, se manifiesta en el recurso a partir del folio 10 del mismo que en la sentencia no se hace referencia alguna a la reproducción de las imágenes que no fue solicitada, que los partes de registro se han manipulado por la empresa, que no hay referencia a lo acontecido el día 13 de febrero, que al motivar la sentencia se aplica de forma no correcta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la Ley de Protección de datos, y que existen contradicciones en la fundamentación jurídica lo que han conllevado a un incorrecto fallo.
Ha de partirse de la jurisprudencia constitucional y ordinaria conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada y fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso. Asimismo se mantiene que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados.
Como ha tenido ocasión de mantener esta Sala de lo Social, así sentencia de 5 de junio de 2015, partiendo de que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, por 'congruencia' ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo...-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia....y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación.
Pues bien, partiendo de las anterior Doctrina Jurisprudencial, en el presente supuesto se pueden compartir o no los criterios y razonamientos de la sentencia de instancia (lo cual es ajeno a este motivo de suplicación), pero entendemos que no existe una incongruencia en ninguna de las facetas a las que se ha referido el demandante, ya que el objeto del mismo no es revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado una norma o garantía del procedimiento que le haya ocasionado indefensión con el efecto de retrotraer las actuaciones hasta ese momento procesal, cosa que aquí no ha existido.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se limita a decidir las cuestiones planteadas en la demanda y contestación a la misma, es decir, examinar si se han producido y acreditado los incumplimientos imputados al trabajador, y aplicar la calificación jurídica que se considera procedente conforme a la normativa legal, exponiendo en cada hecho probado la prueba en que se ha basado para declararlo como tal, figurando en el acta del juicio que se procedió a la reproducción de la grabación a presencia de todas las partes, no siendo este un dato imprescindible de hacerlo constar en la sentencia ni de tal entidad como para basar la nulidad de la misma por su omisión.
Tampoco va a acogerse la supuesta infracción del deber de motivación de las sentencias contenido en los artículos 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS; la motivación de las sentencias una exigencia constitucional ( art. 120.3 CE) que dentro del derecho de una efectiva tutela judicial, cumple una doble función, por un lado, dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan, sin que la exigencia de la motivación de la sentencia se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni cabe al amparo de dicho precepto introducir en el ámbito de la nulidad de sentencia, cuestiones relativas al fondo del asunto.
La sentencia cumple tal exigencia de motivación, tanto por lo que respecta a los motivos por los cuales declaró la pertinencia de la prueba de grabación de imágenes como en los relativo a la prueba de los incumplimientos imputados al actor así como la entidad de los mismos a los efectos de constituir una valida causa de despido, sin que, el actor hiciera uso de la previsión de la LRJS de presentar querella criminal frente a la empresa de considerar que la misma había manipulado los partes de registro de las requisas por él confeccionados relativos a los días 10 a 13 de febrero y que, por tanto los mismos eran 'falsos'.
Por ultimo manifestar que la sentencia sí recoge que no han quedado acreditados los incumplimientos imputados como acaecidos el día 13 de febrero de 2017, puesto que en el hecho probado 7º de la sentencia en el que se reflejan las requisas que no fueron realizadas, se alude únicamente a los días 10, 11 y 12.
En suma, no es de apreciar vicio alguno de incongruencia e incorrecta motivación que permita declarar la nulidad postulada.
MOTIVO
SEGUNDO.- Examinar las infracciones de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia dictada en su interpretación al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS.
La petición contenida en el recurso, una vez desestimados los motivos de nulidad total o parcial de la sentencia, es que se declare el despido practicado nulo (al basarse en una prueba inválida e implicar una discriminación frente al resto de trabajadores de la queja del Ifema) o subsidiariamente improcedente.
Entrando a conocer de la petición principal de nulidad, ésta se basa en la alegación de dos causas suponiendo ambas -a juicio del recurrente- una violación de sus derechos fundamentales: .-.1- Se alude al derecho de no discriminación respecto de otros compañeros suyos que afectados también por la queja de Ifema, sin embargo no han sido despedidos por la empresa.
Ha de partirse de los hechos declarados probados, que en relación a la cuestión planteada son los siguientes : -hecho 5º: '...Por ello se procedió al visionado de las imágenes de las cámaras instaladas en aparcamientos y entrada de vehículos al recinto y que enfocan sus accesos, pudiéndose comprobar que un total de quince vigilantes, entre ellos el ahora demandante, registraban en el impreso como ejecutados controles de vehículos que no constaban en dichas imágenes que se hubieran realizado' (todo ello en una comunicación interna entre personal de Ifema)'.
-hecho 9º: ' Con fecha 16 de marzo de 2017, Ifema entrega a Securitas un dispositivo de memoria portátil, conteniendo las grabaciones e imágenes de los quince vigilantes de seguridad a los que se refería en su comunicación de 24 de febrero, excepto las correspondientes a los días 1 a 5 de febrero dado que se habían borrado debido a la automatización de dicho proceso que tiene programado'.
-hecho 10º: 'como consecuencia del mismo incumplimiento han sido despedidos los vigilantes de seguridad D. Donato y D. Enrique '.
Del inmodificado relato de hechos probados no puede deducirse que la empresa demandada haya infringido al actor un trato discriminatorio en este ámbito sancionador respecto de otros compañeros de trabajo, puesto que no solo fue D. Alonso despedido sino que también lo fueron otros dos empleados de Securitas Seguridad España S.A. (D. Donato y D. Enrique ), sin que el hoy recurrente haya acreditado como a él correspondía que la conducta que le fue imputada por su empleador era la misma en cuanto a número de días y vehículos que la cometida al parecer por otros doce compañeros, e incluso que se tenía respecto de esas conductas la misma prueba (de algunos días la grabación se borró).
Para que pueda analizarse si debe seguirse la necesaria equiparación sancionadora, desde el planteamiento que se ha traído al recurso es necesario que exista coincidencia (o equivalencia) en las conductas sobre las que se quiere hacer valer el derecho a la igualdad de trato y resulta que de los datos de la sentencia de instancia no se puede deducir que los hechos imputados respecto de otros compañeros del demandante (que no identifica) en cuanto a su intervención, entidad y prueba fueran idénticos o muy similares a los relativos al Sr. Alonso , por lo que el motivo debe decaer.
.-. Se alude a la infracción de los artículos 18.1 y 4 de la Constitución Española (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), así como del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal, sobre el consentimiento del afectado.
También se denuncia infracción de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 5 de septiembre de 2017 y del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016, reiterando que la reproducción de las imágenes captadas por una cámara de seguridad es una prueba obtenida ilícitamente y al basarse el despido en una prueba no válida debe ser declarado nulo.
Esta Sala de lo Social en reciente sentencia de 23 abril de 2018 efectúa un análisis de los criterios para determinar la validez o no de la prueba de videovigilancia empleada por la empresa para justificar el despido de un trabajador en los siguientes términos: 'Somos conscientes de que la respuesta judicial con respecto a la licitud de la prueba consistente en la instalación de cámaras de video vigilancia, no ha sido unánime, porque aun cuando en la sentencia dictada por el TEDH, el 5 de septiembre de 2017, en el asunto Barbulescu , se consideró que la conducta empresarial había vulnerado el artículo 8 del CEDH , en relación al demandante, otras sentencias se han pronunciado en sentido diverso.
En aquel asunto, la sentencia del TEDH declaró vulnerado el derecho reconocido en el citado precepto del CEDH, en relación al actor....por tres razones básicas: 1.- Porque los órganos jurisdiccionales nacionales no comprobaron suficientemente la existencia de razones legítimas que justificaran el establecimiento de un control de las comunicaciones del demandante y si el objetivo perseguido por el empleador podía haberse logrado mediante métodos menos intrusivos.
2.- Porque ninguno de los Tribunales examinó la gravedad de las consecuencias de la medida de control y o si, cuando compareció el demandante para que explicara el uso que había hecho de los recursos de la empresa el empresario había tenido ya acceso al contenido de las comunicaciones en cuestión.
3.- Y finalmente, porque las Autoridades nacionales no determinaron en qué momento del procedimiento disciplinario el empresario tuvo acceso a dicho contenido. Considera que admitir que el acceso al contenido de las comunicaciones pudo tener lugar en cualquier momento durante el procedimiento disciplinario, va en contra del principio de transparencia (apartados 133 a 138).
Igualmente, la sentencia dictada en el Caso López Ribalda y otros contra España, también del TEDH de 9 de enero de 2018 , ha entendido que vulnera el CEDH art. 8 , la videovigilancia oculta de empleados de una cadena española de supermercados, concurriendo, en este caso, sospechas de hurto y en que se decidió instalar un sistema de cámaras internas y ocultas con el que enfocar a las cajeras, sin informarles de sus derechos relativos a la protección de datos de carácter personal, ni tampoco de sus derechos rectificación, cancelación, ni de ningún procedimiento de oposición.
En este caso, el TEDH consideró que la medida de vigilancia se había desarrollado durante un período prolongado, sin informar, previa, explicita y, sin ambigüedades, a los interesados sobre la exigencia y características particulares de un sistema de captación de datos personales.
También se ha considerado improcedente, el despido de un trabajador sancionado por imágenes obtenidas a través de una cámara instalada con la finalidad de sorprenderle y sin aviso, porque, pese a tratarse de una medida justificada (existían razonables sospechas de que fumaba), no era necesaria, al existir otros medios más moderados y menos agresivos del derecho a la intimidad personal del trabajador (TSJ Castilla La Mancha 12-1-18).
Y finalmente, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 , que también califica como ilícita, la actuación de la empresa que no da información previa, ni a la trabajadora ni a la representación de los trabajadores, de la posibilidad de que se efectúen grabaciones , ni en qué casos podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósito, ni explicitando que podían utilizarse para la imposición de sanciones, sin que desaparezca la ilegalidad por el hecho de que la existencia de las cámaras fuera apreciable a simple vista.
En sentido diverso, podemos citar las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017, y del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016.
En la primera de las citadas, se califica como razonable y proporcionado, el uso de una videocámara, siendo conocida su instalación en todos los espacios públicos del local, salvo en vestuarios y aseos, por no existir afectación sorpresiva en el trabajador, ni causarse indefensión.
En la segunda, se afirma que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes obtenidas a través de cámaras instaladas con la finalidad de seguridad o control laboral y no lesionen los derechos fundamentales , ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y por ello, es conforme a derecho, el despido de una trabajadora como consecuencia de las imágenes obtenidas a través de cámaras, en las que podía comprobarse que se apropiaba de dinero, realizando operaciones falsas de devoluciones, porque la cámara estaba situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente a la caja y en el escaparate se había colocado el distintivo de la Agencia Española de Protección de Datos, lo que satisface el requisito de la obligación de información previa.
Y en cuanto al tema de la Protección de Datos, y el consentimiento del afectado, asumimos la doctrina recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña en sentencia de 16 marzo de 2018 en la que se establece: 'Quinto.- Por lo que respecta al requisito del consentimiento, al que también alude la recurrente, y conforme a la doctrina contenida en la STC 39/2016, de 3 de marzo, es evidente que el consentimiento del afectado es elemento definidor del sistema de protección de datos de carácter personal, tal como se deriva del artículo 6.1 de la LOPD , en el que se establece que el tratamiento de datos de carácter personal requerirá del consentimiento inequívoco del afectado, 'salvo que la ley disponga otra cosa', y es el propio apartado 2º del precepto el que enumera una serie de supuestos en los que resulta posible el tratar y ceder datos sin recabar el consentimiento del afectado, incluyéndose entre ellos los referidos a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento, de forma que es el propio artículo 6.2 de la LOPD la que sitúa el consentimiento del trabajador, en el ámbito laboral, en un segundo plano, debido a que se entiende implícito en la relación negocial, siempre y cuando el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y cumplimiento del contrato firmado por las partes. Esta excepción a la exigencia del consentimiento también aparece recogida en el artículo 10.3 b.) del RD 1720/2007 , en los mismos términos.
En relación con el tratamiento de datos obtenido por la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, ha de concluirse que el empresario no necesita consentimiento expreso del trabajador, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme a las previsiones del artículo 20.3 del ET , y si la dispensa del consentimiento prevista por el artículo 6.2 de la LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, esa excepción abarca el tratamiento de datos obtenido por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, de modo que la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el artículo 4.1 de la LOPD viene dada, en el ámbito de la videovigilancia laboral, por las facultades de control del artículo 20.3 del ET , siempre que se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen derechos fundamentales del trabajador, respetando el deber de información establecido por el artículo 5 de la LOPD .
Sin perjuicio de las eventuales sanciones legales que pudieran derivar, para que el incumplimiento de ese deber por parte del empresario implique una vulneración del artículo 18.4 de la CE , debe valorarse la observancia o no del principio de proporcionalidad, es decir, la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en los supuestos de videovigilancia laboral exige ponderar en cada caso los derechos y bienes constitucionales en conflicto y, en el presente caso, la trabajadora conocía la existencia del sistema de control por videovigilancia, y el dato obtenido ha sido utilizado para la finalidad de control de la relación laboral, por lo que no es exigible el consentimiento del trabajador afectado y, conforme a lo previamente expuesto, supera el test de proporcionalidad exigible conforme a la doctrina constitucional'.
Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, cabe concluir que el comportamiento empresarial ha vulnerado aquel derecho constitucional cuya infracción denuncia la parte recurrente en este motivo, procediendo en consecuencia calificarse la prueba propuesta por la empresa de 'grabaciones de las cámaras de seguridad' como ilícitamente obtenida por parte de Securitas Seguridad España S.A. en relación a D. Alonso , y ello por los siguientes argumentos: -El circuito cerrado de cámaras instalado en el centro de Ifema -en el que el actor prestaba sus servicios- fue instalado por el titular del recinto (no por el empleador del demandante), aparece distribuido a lo largo de todas las zonas y por tanto también en las zonas de acceso, en una de las cuales D. Alonso desarrollaba sus tareas de vigilante de seguridad.
-Que esa instalación obedecía a evidentes razones de seguridad del centro (recinto ferial), siendo ajena a la misma así como a los datos obtenidos a través de las cámaras la empresaria del trabajador despedido.
-Que no consta que el Sr. Alonso fuera informado por su empleador -era con Securitas Seguridad España S.A. con quien mantenida relación laboral el hoy recurrente- de que esas cámaras además de funciones de vigilancia general también iban a servir de control de sus obligaciones como trabajador, adscrito a vigilancia y control ,aquí, de la zona de acceso.
- Que los trabajadores eran conocedores de la instalación de cámaras de videovigilancia, por la existencia de carteles informadores (distintivos informativos según se recoge textualmente en el hecho probado decimoséptimo). La presencia de tales cámaras y su ubicación en las zonas de acceso de vehículos sugiere claramente una finalidad protectora del patrimonio empresarial, habiéndose incrementado el nivel de seguridad precisamente por instrucciones recibidas en materia de protección antiterrorista.
-Que no se han probado ni aclarado en que consistieron eras 'sospechas de Ifema' en cuanto a las graves irregularidades en el incumplimiento de las instrucciones en materia de requisas por el personal de Securitas (que no dependía laboralmente del cliente). No fueron esas 'sospechas' las que motivaron la instalación del circuito de grabación sino que se venía desarrollando esa videovigilancia (que no consta que lo fuera para el control laboral de trabajadores ajeno a Ifema) durante un periodo prolongado, no cumpliéndose con las exigencias previstas en el art. 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, en particular, con la obligación de informar, previa, explicita y precisamente, sin ambigüedades, a los interesados sobre la exigencia y características particulares de un sistema de captación de datos personales. Las grabaciones se efectuaban de manera indiscriminada, las cuales afectaron a todos los trabajadores que trabajaban en el recinto de Ifema (no solo a los que se sospechaban que no rellenaban adecuadamente los impresos de requisas), y se prolongaron durante un periodo ilimitado en el tiempo. Por ello, no se considera que se cumplieran los tres requisitos exigibles de idoneidad (que la medida fuera susceptible de conseguir el objetivo propuesto), necesidad (que no existiera otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia) y proporcionalidad (que la misma fuera ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto).
-Que no figura acreditado que el trabajador despedido hubiera prestado su consentimiento para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con el fin de seguridad o control puesto que la excepción prevista en la normativa sobre Protección de Datos en relación al control del cumplimiento de la relación laboral, no concurre al no existir este tipo de relación entre quien capta y graba las imágenes y la persona cuyos datos (su imagen) se utiliza, no pudiendo consentir algo que no consta se conociera por el Sr. Alonso como que era que el circuito cerrado servía de control de su actividad como vigilante de seguridad de Ifema pero bajo la dependencia laboral de Securitas.
El Tribunal Constitucional ha expresado que la imagen se considera un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. El contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, siendo elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales, el derecho del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos, resultando indispensables para hacer efectivo ese contenido: el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin; y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. El consentimiento del afectado es, por tanto, el elemento definidor del sistema de protección de datos de carácter personal.
TERCERO.- Partiendo, según el fundamento de derecho anterior, de que la prueba de cargo contra D. Alonso fue obtenida por la empresa violentando sus derechos fundamentales, y por tanto, la misma no puede surtir ningún efecto, debe darse respuesta a cuál han de ser las consecuencias jurídicas que ello comporta en relación a la calificación del despido: si la nulidad del mismo aplicando el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores o las que se derivan de la obtención de una prueba ilícita con arreglo a los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que serán la procedencia o improcedencia del despido, según haya quedado o no probado el incumplimiento contractual alegado en la carta de despido, una vez eliminados los hechos obtenidos de tal modo.
Y en este sentido cabe mantener que no procede la calificación de despido nulo, puesto que no se ha probado que la decisión extintiva acordada por la empresa demandada, en si misma considerada, pretendiera la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador recurrente, ni que el móvil del empresario al acordar el despido respondiera a una causa vulneradora de esos derechos fundamentales lo que legalmente llevaría aparejada la nulidad del despido, cuestión distinta de la sucedida en este supuesto en que el empresario, al intentar comprobar el comportamiento del trabajador y obtener pruebas de sus incumplimientos para tratar de justificar un despido, ha obtenido de forma ilícita tal prueba con vulneración de derechos fundamentales de su empleado, no pudiendo de esta manera confundirse el despido con violación de derechos fundamentales con la infracción de derechos fundamentales para la obtención de la prueba de los hechos en los que se basó la empleadora para adoptar tal sanción.
Y así, una vez eliminados del enjuiciamiento todos los hechos acreditados mediante la grabación de las cámaras instaladas por Ifema en su recinto, lo que supone dejar sin efecto el hecho probado séptimo, en relación con el contenido del comienzo del fundamento de derecho tercero, no existe otra prueba hábil e idónea de la realidad de los hechos que, como incumplimientos contractuales laborales, fueron imputados al trabajador, por todo lo cual debe concluirse que no ha quedado acreditada causa de despido alguna, procediendo la estimación de la demanda -en su petición subsidiaria- y en consecuencia, la declaración del despido como improcedente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 55.4 ET y 108 LRJS, con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación establecidas en los artículos 56 ET y 109 LRJS, no habiendo resultado controvertido el hecho probado primero en el que como hechos probados se fija un tiempo de servicios prestados desde el 25-5-2006 así como un salario anual de 20.669,18 euros brutos anuales con prorrateo de pagas extraordinarias.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, conforme al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art.
218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Elena García de la Santa Delgado en nombre de D. Alonso frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en el procedimiento por despido nº 690/2017 tramitado a instancia de dicho recurrente frente a la empresa Securitas Seguridad España S.A., revocamos la resolución impugnada, y estimando parcialmente la demanda, declaramos -no la nulidad- pero si la improcedencia del despido del actor, condenando a la citada empresa a estar y pasar por tal declaración y a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, opte entre el abono de una indemnización fijada en 24.463,25 euros brutos que determinará la extinción de la relación laboral desde la fecha del cese efectivo en el trabajo o la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de su despido, debiendo abonar en este caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, conforme a un salario/día de 56,63 euros brutos. De no optar en la forma indicada por la indemnización deberá entenderse que lo ha sido por la readmisión.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0417-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000041718 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
