Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 597/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 251/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 597/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100222
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:974
Núm. Roj: STSJ CLM 974/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00597/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001536
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000251 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000504 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TGSS-INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pilar
ABOGADO/A: SANTIAGO BARBA ALVARO
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente:Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 597/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 251/2019, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los
autos número 504/2017, siendo recurrido; DOÑA Pilar y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª.
María Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 1/10/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 504/17, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando en su pretensión la demanda formulada por DOÑA Pilar frente a INSS/TSGSS, en materia de Incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 55 por cien de la base reguladora de 637,45 euros con efectos económicos desde el 11 de abril de 2017, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada, con los incrementos y revalorizaciones que legamente le correspondan revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - DOÑA Pilar , nacida el NUM000 .1965, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 siendo su profesión cocinera.
SEGUNDO. - Por Resolución de fecha 12.04.17, se le deniega a la demandante la prestación de incapacidad permanente, y ello por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; y ello en base al dictamen propuesta donde se indica: Contingencia: enfermedad común Determinado el cuadro clínico residual: trocanteritis bilateral (en espera ondas de choque) enf. Meniere OI (neurotomía de n. vestibular izdo. 2013), cofosis OI espondilodiscatrosis CDL. Trastorno adaptativo. Probable def. atencional.
Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: adecuado nivel conversacional sin precisar elevar la voz en demasia no se advierten alteraciones neuropsiquiatricas actuales significativas locomotor sin menoscabo funcional relevante.
TERCERO. - Presentada contra dicha Resolución reclamación previa administrativa en fecha 08.05.17 la misma fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 12 de junio de 2017.
CUARTDO. - Por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, 11 de abril de 2014, se le reconoce el grado de discapacidad del 36 por ciento.
Deficiencia: limitación funcional de columna.
Con diagnóstico: osteoartrosis localizada De etiología: degenerativa Que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 5 por ciento.
Deficiencia: pérdida total de la audición en un solo oído Con diagnóstico: perdida neurosensorial de oído De etiología. Congénita Que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 21 por ciento.
Deficiencia: proceso agudo no valorable Con diagnóstico: enfermedad de menier De etiología: no filiada Que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 0 por ciento.
Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 25 por ciento.
Porcentaje de factores sociales complementarios del 11 por ciento.
QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total, asciende a 637,45 euros, con fecha de efectos 11 de abril de 2017.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y la TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en el artículo 194 LGSS (RD Legislativo 8/2015), al entender que la demandante no reúne los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación de incapacidad permanente reconocida en la sentencia.
SEGUNDO.- La regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la referida normativa.
Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
Sigue siendo válida la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, o 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).
TERCERO.- Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la actora sufre como patologías más significativas trocanteritis bilateral, enfermedad de Meniere y cofosis de oido izquierdo, espondilodiscatrosis (artrosis de columna vertebral), trastorno adaptativo, y probable déficit de atención. Dicha resolución, con apoyo en informe de la sanidad pública, considera que el dolor derivado de la pluripatología que padece (dolor cervical, lumbar, de ambos hombros, interescapular, trocantereo bilateral, cara interna de ambas rodillas, cefaleas, rigidez poliarticular sobre todo matutina, mareos y ruidos en oídos), le impide realizar esfuerzos físicos, sobrecargas, permanecer de pie durante periodos prolongados de tiempo; y que tales limitaciones le imposibilitan la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de cocinera con profesionalidad y unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, en tanto en cuanto el desarrollo de dicha profesión requiere actividades y movimientos repetitivos, coger peso, estar de pie durante tiempo prolongado, por lo que resuelve declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total.
Ante tan razonada y razonable fundamentación, y partiendo de los hechos probados que la recurrente admite, toda vez que no ha intentado su modificación, no puede prevalecer las alegaciones formuladas por la Administración de la Seguridad Social en el único motivo del recurso, por cuanto se limita simplemente a negar que las dolencias padecidas por la actora le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual sin haber intentado la revisión fáctica ni mostrado la infracción normativa que denuncia ni, en fin, la irracionalidad o arbitrariedad de la fundamentación jurídica, por todo lo cual debe prevalecer la razonable explicación que reseñamos en el párrafo anterior, procediendo en consecuencia la desestimación del único motivo del recurso y con ello, del recurso mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de 1 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 bis de Ciudad Real, en autos 504/17 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida Pilar , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0251 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

