Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420200007510
Negociado: UT
Recurso: Recurso de suplicación nº 376/2021
Sentencia nº 597/2021
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 581/2020
Recurrente: Mariana
Representante: SALVADOR JAVIER ROJAS MERINO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE GUARO y MINISTERIO FISCAL
Representante: S. J. SERV. ASIST. EELL PROV. MALAGA (SEPRAM)
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a siete de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 10 de diciembre de 2020, pronunciada en el proceso número 581/2020 , recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Mariana, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Salvador Rojas Merino; y como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE GUARO, por el letrado don Jonathan Ferrer González, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El 3 de julio de 2020, doña Mariana presentó demanda contra el Ayuntamiento de Guaro [en adelante, el Ayuntamiento] en la que suplicaba que se declarase nulo, por vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica, o, subsidiariamente, improcedente la extinción por causas económicas de la que afirmaba había sido objetos, con los efectos inherentes a tales calificaciones.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 581/2020, se admitió a trámite por decreto de 14 de septiembre de 2020, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 8 de octubre de 2019.
TERCERO.-El 30 de noviembre de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda formulada por Dª Mariana frente al AYUNTAMIENTO DE GUARO, sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda formulada de contrario.
CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- La demandante, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Guaro desde el 01/12/2011 con la categoría profesional de Limpiadora de edificios, a jornada completa y con un salario mensual bruto prorrateado de 776,80 euros/mes.
(no controvertido)
SEGUNDO.- El iter contractual de la demandante ha sido el siguiente:
- contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio a tiempo parcial como personal de limpieza de oficinas y salones, suscrito el 01/12/2011.
- contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio a tiempo completo como personal de limpieza de oficinas y salones , suscrito el 1/06/2012.
- contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio a tiempo parcial como personal de limpieza de oficinas y salones, suscrito el 14/02/2012.
- Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como limpiadora de edificios y oficinas municipales suscrito el día 06/10/2015.
(documentos núm., 2 de la parte demandada)
TERCERO.- La plantilla del personal en el Ayuntamiento demandado en 2018 estaba compuesta por órganos de gobierno, funcionarios de carrera, funcionarios interinos y laboral indefinido.
En este último, se encuentran dos plazas de limpiadora, una de ellas ocupada por la demandante y la otra por Dª Teresa., que inicio su contratación el 31 de marzo de 2007.
SE da por reproducido el contenido del documento 9 de la parte demandada.
CUARTO.- En fecha 11/07/201 tiene lugar sesión extraordinaria del pleno municipal, de la que se extiende acta, en la que se acuerda la creación y composición de la comisión especial de cuentas, la creación de la Junta de Gobierno Local, y el nombramiento de representantes de la Administración en órganos colegiados, y determinación de cargos de la corporación que se desempeñarán en régimen de dedicación exclusiva y parcial.
En la misma se determinan las retribuciones del cargo de Alcaldía en exclusiva, y Concejalías en régimen de dedicación parcial.
Se da por reproducido el contenido del acta, que se aporta por la parte demandada como documento nº 3.
QUINTO.- En sesión ordinaria de fecha 08/10/2019 se aprueba propuesta de la Alcaldía de modificación de las retribuciones del equipo de gobierno en los términos establecidos en el punto quinto del orden del día.
El 15/11/2019 se celebra sesión ordinaria sobre modificación de ordenanzas fiscales.
(documentos nums 4 y 5 de la parte demandada y documental aportada por la parte demandante)
SEXTO.- En fecha 18/11/2019 se emite informe por el Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Málaga a solicitud del Ayuntamiento de Guaro sobre la situación del personal interino, forma de proceder y la posible amortización de plazas de personal interino.
Se da por reproducido el texto íntegro del citado informe al constar aportado a los autos por la demandada como documento nº 6.
SÉPTIMO.- El 04/02/2020 se emite informe por Técnico de la Administración General adscrito a la Diputación Provincial de Málaga solicitado por el Ayuntamiento de Guaro sobre la situación del personal laboral y ajuste de la plantilla a la situación económico financiera del Ayuntamiento, cuyo contenido se da por reproducido.
(documento nº 7 de la parte demandada)
OCTAVO.- En fecha 13/12/2019 se emite informe por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento demandado en el que se hace constar que la situación económico y financiera y comercial de la corporación, con una deuda total de 8.195.114,36 euros.
Se establece en dicho informe que 'Continúa la situación de impago del préstamo del BBVA. que es un pago preferente con rango inclusive constitucional ex art. 135CE 1978 .
Se adeuda la paga extra relativa a Junio de 2019, por un importe aproximado estimado de 43.163,62 €. Siendo los gastos de personal de pago preferente.
El periodo medio de pago a proveedores se sitúa en 646.32 días.
Se ha recibido con fecha 14/10/2019 apercibimiento al respecto de Hacienda de la Junta de Andalucía, exigiendo medidas adicionales de ajuste.
Ha sido notificado nuevo reintegro subvenciones Diputación 2016 por valor de 130.000E.
Las previsiones de Tesorería son las siguientes:
Tesorería Actual a 13/12/2019
TOTAL TESORERIA ACTUAL 272.158,62 €
RECURSOS AFECTADO (PFEA INCLUIDO) 127.742,30 €
TOTAL DISPONIBLE 144.416,32 €
Las atenciones inmediatas de pago, son las siguientes:
(...)
Por tanto, se pone de manifiesto la insuficiencia de la Tesorería Municipal para hacer frente a los pagos inmediatos de la Corporación, tanto para la atención de reintegro de subvenciones, ejecución de sentencias judiciales, de pago a proveedores como de gastos de personal. Poniéndose de manifiesto que el gasto de personal mensual incluidos los subvencionados, supone en el cómputo de Seguridad Social, Irpf prorrateado y nóminas un total de 76.000€ mensuales aproximados: y los ingresos fijos mensuales en tesorería (PIE y Patronato Recaudación) suponen un total de 55.761,82 €.
Ello hace necesario medidas urgentes de obtención de ingresos, colaboración otras administraciones Públicas y ajuste, en los gastos para aliviar la situación crítica de tensión en la Tesorería.''
Apreciamos por tanto, que el Ayuntamiento mantiene deudas con las Administraciones Públicas, fraccionamientos con la AEAT, con Seguridad Social, Junta de Andalucía y Diputación Provincial. En las cuantías puestas de manifiesto. Ello importa 16.000 euros en fraccionamientos al mes aproximadamente.
Especialmente grave es la situación de un préstamo impagado con el BBVA, (1.507.096,71€), y la sentencia judicial derivada de incumplimiento de convenio urbanismo suscrito con empresa privada, y que supone el pago inmediato de 891.734 € de principal ya en fase ejecutiva, y la siguiente estimación de costas:
891.734,00 € como principal
261.468,10 € intereses legales
Principal + intereses importan un total de 1.153.202,10 €
Por último, se reclama importe prudencialmente previsto para hacer frente a los intereses y costas de la ejecución, cantidad que no podrá superar el 30% de la que se reclame en la demanda ascendiendo la misma a la cantidad de 345.950€
Ayuntamiento de Guaro Diligencia de Ordenación referencia al Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales n° 93/2020 solicitando la ejecución forzosa de la Sentencia n° 169/15, dictada en fecha 19 de junio de 2015 (confirmada en apelación por el TSJA ). Lo cual hace más apremiante la situación citada.
En cuanto a las existencias de Tesorería a fecha 04/03/2020 suman un total de 192.131,56€, de los cuales son ingresos afectados a subvenciones 65.987,94€. Lo que hace un disponible real de 126.143,62€.
La insuficiencia de la Tesorería vendrá agravada por aplicación del principio de Prioridad absoluta de pago de la deuda pública. Constitucionalizado en el artículo 135CE. una vez termine el periodo de carencia del préstamo ICO que esta entidad mantiene por importe de 3.105.798,2S€ y que generará una cuota anual desde el 30/06/2022 de 179.470,27€ con el siguiente cuadro de amortización: (...)
(testifical Sr. Justino)
NOVENO.- Por el Ayuntamiento se ofreció a la parte actora modificar su contrato y convertirlo en tiempo parcial hasta que se jubilase la otra limpiadora del Ayuntamiento.
La demandante no aceptó.
(declaración del testigo Sr. Justino)
DECIMO.- Por decreto de Alcaldía de fecha 06.03.2020 se aprueba la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas de 6 trabajadores, entre los que se encuentra la demandante como limpiadora.
UNDECIMO.- Los criterios tenidos en cuenta para determinar los contratos a extinguir fueron:
Coste de indemnización, duplicidad de puesto.
(testifical Sr. Justino)
DUODECIMO.- Mediante carta datada el 06/03/2020 el Ayuntamiento demandado comunica a la parte actora su despido objetivo con fecha de efectos 31.03.2020, con el contenido que se detalla en la carta de despido que aporta la parte demandada como documento nº 8.
DÉCIMOTERCERO.- En fecha 31.03.2010 se practicó liquidación a favor de la actora y se abonó la cantidad bruta de 11.456.25 euros por los siguientes conceptos:
Salario base marzo 2020 (30 días): 832,00 euros
Antigüedad; 67,05 euros (30 días)
Complemento específico: 601,84 euros (30 días)
Extra julio: 449,53 euros
Indemnización despido: 9.824,82 euros.
DECIMOCUARTO.- La demandante figura como simpatizante del PSOE desde 13.05.2014.
(documento nº 1 de la parte actora)
DECIMOQUINTO.- La demandante no ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores.
DECIMOSEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación frente al Ayuntamiento en fecha 31/03/2020.
Se presenta demanda de despido el día 03/07/2020.
QUINTO.-El 17 de diciembre de 20202, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición, impugnarse por el Ayuntamiento únicamente, y hacerse nuevas alegaciones por aquélla, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 3 de marzo de 2021 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 7 de abril de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia declaró el despido procedente y desestimó la demanda por considerar esencialmente que concurría la causa económica alegada, una vez rechazada la caducidad de la acción de despido y la concurrencia de indicios de vulneración.
Contra esta decisión, la demandante interpuso en presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda de despido, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el ayuntamiento, que formula a su vez un motivo de oposición subsidiaria, y respecto del cual la recurrente se han efectuado alegaciones.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por el motivo de oposición subsidiaria.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 197.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrida formaliza un motivo de oposición subsidiaria, en el que denuncia, con amparo a su vez del artículo 193 de dicha norma, la infracción del artículo 59.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET].
Argumenta esencialmente que, en contra de lo decidido por la sentencia recurrida, la acción de despido estaba caducada cuando se presentó el 3 de julio de 2020, porque siendo el de caducidad un plazo sustantivo (como había dicho esta Sala, en sentencia de 16 de septiembre de 2020 [ STSJ and ROJ: 14282/2020]), que transcurre fuera del proceso, su cómputo no se contaba desde el día siguiente al alzamiento de los plazos procesales, según los artículos 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], y 2 delReal Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, sino desde el mismo día de efectos del alzamiento de la suspensión, por lo que en este caso el primer día del cómputo fue el 4 de junio de 2020. De ahí que, tras suspenderse los plazos de caducidad el 14 de marzo de 2020, por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y alzándose la suspensión el 4 de junio de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, el primer día del plazo de caducidad fue ese 4 de junio, en el que se levantó la suspensión, y el último día, el 1 de julio o, en el mejor de los caos, el día 2 siguiente, por aplicación del artículo 135.5 de la LEC, siendo así que la demanda se presentó el día 3 de julio, ya vencido el plazo de caducidad. Añade que la presentación de la papeleta de conciliación no tenía efectos al no ser obligatoria frente a la Administración, y que la reclamación previa desapareció con la modificación del artículo 69.1 de la LRJS introducida por la disposición final 3.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
La parte recurrente, tras señalar que la cuestión relativa a la caducidad tenía que haberse puesto de relieve mediante el correspondiente recurso de suplicación, sostiene que el primer día del cómputo del plazo de caducidad fue el siguiente día hábil a aquel en el que dejó de tener efecto la suspensión, el 5 de junio de 2020, finalizando el 2 de julio, y si bien la demanda se presentó el día 3 de julio, lo fue dentro del plazo de gracia, por lo que la acción no estaba caducada.
TERCERO.-Para dar respuesta a la causa de oposición subsidiaria que plantea la parte recurrida -luego se verá que con adecuado amparo en el artículo 197.1 de la LRJS, interesa dejar constancia de las normas siguientes:
De la LRJS:
Artículo 45. Plazo y lugar de presentación de escritos.
1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.
[...]
Artículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.
[...]
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.
Artículo 103. Presentación de la demanda por despido.
1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
Del ET:
Artículo 59. Prescripción y caducidad.
[...]
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
[...]
Del Real Decreto 463/2020-que lo fue con efectos desde el día 14 de marzo de 2020, fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado-:
Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Del Real Decreto-ley 16/2020:
Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.
1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
[...]
Y del Real Decreto 537/2020:
Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.
CUARTO.-La magistrada de instancia, tras citar del artículo 69 de la LRJS, y precisar que la trabajadora formuló papeleta de conciliación el mismo día a en que surtió efectos el despido (a pesar de que en momento alguno había sido preceptiva la conciliación previa para con la Administración Publica), fija el inicio del cómputo del plazo de caducidad, en aplicación de los artículos 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020 y 10 del Real Decreto 537/2020 , en el siguiente hábil posterior al alzamiento de la suspensión, esto es el 5 de junio de 2020, y por lo que, presentada la demanda el 3 de julio, al día siguiente de cumplirse los 20 días, pero dentro del plazo de gracia, concluye que la acción no estaba caducada.
QUINTO.-Lo primero que debe precisarse es que lo que hace la parte recurrida es justamente valerse de la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la LRJS para, desde su posición procesal de recurrida, oponerse al recurso reiterando la alegación de la causa impeditiva que planteó en la instancia, la de la caducidad de la acción de despido. Para reproducir esta alegación no parece lógico ni exigible la interposición de un recurso de suplicación por su parte, desde el momento en el que la sentencia de instancia le ha sido favorable. Es por ello por lo que el citado artículo 197.1 de la LRJS arbitra esta posibilidad, al establecer que en los escritos de impugnación,[...]podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.Posibilidad que ya la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de septiembre de 2005 [ROJ: STS 5422/2005], había admitido al interpretar aplicativamente el artículo 195 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril -que no contenía una norma similar al actual 197.1-, señalando que en aquellos casos en que la demandada fuese absuelta totalmente en la instancia, el planteamiento de un ulterior recurso de suplicación por la parte actora, cuya pretensión había sido desestimada íntegramente en dicha fase procesal, permite que aquélla -frente a la que se ha actuado la pretensión de autos y que ha obtenido una respuesta plenamente favorable a sus intereses- pueda argüir en la impugnación del recurso todos los medios defensivos de los que ya había hecho uso en la instancia, de modo que los mismos puedan ser tenidos en cuenta al ser resuelto el recurso de suplicación.
SEXTO.-Dicho lo anterior, y partiendo de que el despido de la trabajadora tuvo efectos el 31 de marzo de 2020, vigente el estado de alarma, ha de coincidirse con la magistrada de instancia en que el cómputo del plazo para reclamar por despido comenzó al día siguiente de alzarse ese estado, esto es, el 5 de junio de 2020, no el mismo día de su publicación, que es la tesis que defiende la parte recurrida. Los citados artículos 69.3 y 103.2 de la LRJS, y 59.3 del ET precisan que el cómputo comenzará al día siguiente del despido -en correspondencia con la exclusión del cómputo de plazos por días establecida en el artículo 5 del Código Civil [en adelanta, CC]-. De esta manera, cuando la trabajadora presentó la demanda el 3 de julio de 2020, ciertamente el día 21 del plazo, ejercitó oportunamente su acción de despido, al resultar de aplicación la ampliación del plazo prevista en el artículo 45.1 de la LRJS y 135.5 de la LEC, como tiene reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 3 de junio de 2013 [ROJ: STS 3481/2013], 26 de mayo de 2015 [ROJ: STS 3033/2015] y 21 de septiembre de 2017 [ROJ: STS 3517/2017], por tener la caducidad de la acción de despido una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de su cumplimiento
SÉPTIMO.-Entrando en el examen del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción a los hechos probados noveno y undécimo así como que se añada un nuevo párrafo al hecho probado decimocuarto, con arreglo a las siguientes propuestas de redacción:
Del hecho noveno:
'que por el Ayuntamiento se ofreció a la parte actora modificar su contrato y convertirlo en tiempo parcial hasta que se jubilase la otra limpiadora del Ayuntamiento. La demandante no aceptó INICIALMENTE (declaración del testigo Sr. Justino), habiéndose concedido unos días a la trabajadora para que tomase su decisión y cuando finalmente acudió a la cita para comunicar tal decisión, por el Ayuntamiento se le comunicó que finalmente no era posible reubicación alguna, que iban a proceder a su despido y el e 5 trabajadores más (declaración de testigo Sr. Torcuato).'
Del hecho undécimo:
'Los criterios tenidos en cuenta para determinar los contratos a extinguir fueron: coste de indemnización, duplicidad de puesto (testifical Sr. Justino). Constando que existen trabajadores municipales de menor antigüedad en la plantilla municipal y que mientras que la otra limpiadora se encargaba del colegio de Guaro, Mariana se ocupaba de la limpieza del resto de las instalaciones municipales (testifical Sr. Torcuato).'
Y del nuevo párrafo del hecho decimocuarto:
'Existen indicios o motivos discriminatorios por este hecho, ya que no se cumplen los criterios objetivos adoptados para la selección de los contratos a extinguir, y era conocido en el pueblo, incluso ante de las elecciones municipales, de que la despedirían por ser afín al anterior equipo de gobierno local, de signo socialista.'
La parte recurrida se opone a la revisión propuesta esencialmente por carecer de apoyo documental alguno o constituir una valoración subjetiva de las pruebas propuestas.
OCTAVO.-La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
NOVENO.-Aplicando los anteriores criterios, la revisión propuesta ha de ser rechazada, no solo porque formalmente carezca de relevancia para el recurso, si se tiene en cuenta que se deja incólume la concurrencia de la causa que ha llevado a la calificación del despido como procedente, esto es, la insuficiencia presupuestaria; sino porque lo que se pretende con ello es llevar a cabo una nueva valoración de la prueba propuesta y practicada, máxime cuando el interrogatorio de testigos no es prueba hábil para sustentar la revisión de los hechos declarados probados, conforme al citado artículo 193 b) de la LRJS.
A pesar de que no se incluye ninguna referencia concreta a las nuevas contrataciones en la propuesta de revisión, los documentos que se identifican lo que ponen de manifiesto es la 'Contratación de Personal para refuerzo en limpieza y desinfección dada la crisis sanitaria de Covid 19', y cuya convocatoria se efectuó en septiembre de 2020 (folio 148), cuando la decisión de extinguir el contrato de la trabajadora se le comunicó el 6 de marzo de esa año, antes de la declaración del estado de alarma efectuada por el citado Real Decreto 436/2020.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
DÉCIMO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza un primero motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 55.5 del ET, argumentando esencialmente que había sido despedida por su afinidad e ideología política, pues había trabajadores con mayor antigüedad que, en virtud del criterio del coste, tenían que haber visto extinguidos sus contratos antes. Sostiene además que se aportaban indicios suficientes para la inversión de la carga de la prueba, y que tratándose de un municipio pequeño, apneas dos mil habitantes, era un hecho notorio y manifiesto su pertenencia al Partido Socialista Obrero Español. Insiste finalmente en que no se habían cumplido los criterios objetivos para la extinción del contrato de trabajo.
La parte recurrida se opone y sostiene principalmente que la alegación de vulneración de derecho fundamental era totalmente genérica, no siendo indicio suficiente la pertenencia a un partido político. Por otro lado, afirma que solo había dos limpiadoras, y que la que había mantenido su contrato tenía una antigüedad superior; y que, junto con ella, se había despedido a otros seis trabajadores debido a los graves problemas económicos del Ayuntamiento. Y que, en todo caso, la reducción de la jornada estaba prohibida por la disposición adicional decimoséptima del ET, por lo que hubiera sido necesario contar con el consentimiento de la trabajadora.
UNDÉCIMO.-El artículo 16.1 de la Constitución española [en adelante, CE] CEgarantiza la libertad ideológica.
Y el artículo 4.2 del ET, establece que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: [...]c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. [...] g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
Por su parte, el artículo 181.2 de la LRJS establece que [...]una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad
Y en interpretación aplicativa del artículo 181.2 de la LRJS (o del análogo art. 179.2 de la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha resumido la doctrina sobre la carga probatoria en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, síntesis que cabe encontrar en la sentencia de 2 de diciembre de 2020 [ROJ: STS 4088/2020], expresando que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Por esta razón, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.
La ausencia de prueba -continúa expresando dicha Sala- trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental. En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.
El Tribunal Constitucional, por otro lado, en sentencia de 5 de octubre de 2015 [ROJ: STC 203/2015], ocupándose de la finalidad de la prueba indiciaria y del doble plano probatorio en el que se articula, ha expresado que el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho -como podría ser la participación en una huelga o el formular una reclamación judicial- sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria.
DUODÉCIMO.-La magistrada de instancia, tras dejar constancia del marco normativo y jurisprudencial, descarta la concurrencia de indicios de vulneración y, consecuentemente, rechaza la calificación de nulidad del despido, con arreglo al siguiente razonamiento:
La circunstancia de figurar inscrita como simpatizante del PSOE no puede considerarse indicio suficiente, toda vez que no consta que dicha condición fuese conocida por el órgano decisor y al haber sido acordada la extinción de contratos de otros trabajadores que no constan sean simpatizantes, o afiliados de partido político alguno. Igualmente se ha justificado que la decisión de despido se ha tomado teniendo en cuenta criterios objetivos como el coste de indemnización (antigüedad y salario) y la existencia de otro/a trabajador/a en el mismo puesto de limpiador/a.
DECIMOTERCERO.-La Sala ha de refrendar el criterio de la magistrada de instancia, que parte de un dato al que no concede rango indiciario alguno, como sería aquel de la simple simpatía por un concreto partido político, desconocida por el Ayuntamiento -también se desconoce, aunque pueda entreverse, cuál es signo político de la actual corporación-.
Que sea vinculación ideológica fuese un hecho notorio o necesariamente conocido al tratarse de un municipio con pocos habitantes, es algo que tampoco ha podido incorporarse al relato judicial, que -debe insistirse- descarta que lo supiera. Pero, en todo caso, se trataría de un indicio que, en la hipótesis de otorgarse ese valor -lo que no se hace-, tendría ponderarse ineludible y conjuntamente con la causa objetiva que ha llevado a la extinción del contrato. Y como se verá al examinar el motivo consecuente, ésta concurre en el supuesto examinado.
DECIMOCUARTO.-Por último, también al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 56 del ET, cuestionando en definitiva la racionalidad de la medida, pues no existía causa razonada y razonable entre la causa alegada y la medida adoptada, al existir trabajadores en la platilla con similar salario y menor antigüedad.
La parte recurrida defiende la concurrencia de la causa, tal como se expresaba en el hecho probado octavo.
DECIMOQUINTO.-Al igual que ocurría en el primer motivo sustantivo, la recurrente no denuncia expresamente la norma cuya infracción está realmente denunciando por su aplicación indebida por parte de la sentencia de instancia: entonces, el artículo 16 de la CE, en tanto garantizador de la libertad ideológica que se decía vulnerada; y, ahora, el artículo 52 c) del ET.
Según este precepto, el contrato puede extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esa ley, precepto según el cual:
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Para completar el marco normativo, debe tenerse presente la disposición adicional decimosexta de dicho ET, que bajo el epígrafe Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público, establece lo siguiente:
El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de la presente ley y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.
[...]
Por otro lado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene reiterando (véase, entre las más recientes, la sentencia de 29 de noviembre de 2018 [ROJ: STS 4480/2018]) que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. En otras palabras, compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en tomo a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, excediendo por el contrario del ámbito del control judicial fijar la medida idónea, ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados.
DECIMOSEXTO.-Sobre este extremo, la sentencia de instancia razona lo siguiente:
Respecto a las causas organizativas, se entiende que concurren esas causas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público. Esa identificación de las causas organizativas no tiene, pues, carácter cerrado.
En el presente supuesto la resolución de la Alcaldía en el que se acordó el despido, se sustenta en informe del secretario interventor que emite informe previo. En dicho informe se constata la insuficiencia presupuestaria del Ayuntamiento demandado.
En base a lo expuesto, procede desestimar la demanda declarando la procedencia de la extinción por causas objetivas económicas y organizativas.
DECIMOSÉPTIMO.-La Sala ha de refrendar la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, pues se parte de aquella insuficiencia presupuestaria -no cuestionada por la parte recurrente, visto la tesis argumental del recurso en su conjunto-, en la que encuentra su justificación la reorganización de los efectivos municipales, dando lugar a la extinción del contrato de la trabajadora recurrente.
Es cierto que de los dos empleados con la categoría profesional de limpiadora, la trabajadora recurrente tenía una antigüedad más reciente, de diciembre de 2011, cuando su compañera la tenía de marzo de 2007. Y conforme a ello cabría sostener que el coste de la indemnización sería superior, cumpliéndose de este modo uno de los criterios tenidos en cuenta para determinar los contratos a extinguir, según se dice en el hecho probado undécimo. Sin embargo, también lo era el criterio de la duplicidad de puestos, que sí concurría en la persona de doña Mariana, como tal limpiadora que era, por lo que no cabe apreciar infracción alguna en la aplicación de tales criterios, que no están establecidos de modo preferente uno sobre otro.
Por ello, el motivo de infracción ha de ser igualmente rechazado.
DECIMOCTAVO.-En consecuencia, el recurso de la trabajadora ha de desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el motivo de oposición subsidiaria planteado por el AYUNTAMIENTO DE GUARO.
II.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mariana, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 10 de diciembre de 2020, dictada en el proceso número 581/2020.
III.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 037621; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 037621. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.