Sentencia Social Nº 5970/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5970/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3207/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 5970/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106000

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9799

Núm. Roj: STSJ CAT 9799/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8043569
mm
Recurso de Suplicación: 3207/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 14 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5970/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Horacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Tarragona de fecha 11 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 772/2013 y siendo recurrido Servicio
Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Impugnación resoluciones adminis.ámbito laboral, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la excepción material de caducidad del expediente administrativo denunciada en la demanda.

Que desestimando la demanda formulada por D. Horacio , defendido y representado por el Letrado D. Manuel Jaraba Rodríguez, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, defendido y representado por el Letrado del Estado en sustitución D. Vicente Peñalba Martínez, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada, declarando la extinción de la prestación por desempleo reconocida con fecha de efectos del día 10 de julio de 2012, así como la condena del actor al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por este concepto.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador, Horacio , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó la prestación subsidio de desempleo para mayores de 52 años, mediante solicitud de 9 de febrero de 2011, la cual le fue reconocida por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, por el periodo de tiempo comprendido desde el día 10 de febrero de 2011 al 9 de agosto de 2011.

Posteriormente se reconoció el derecho al percibo del subsidio por resolución del SPEE de 10 de diciembre de 2012, con fecha de inicio de 10 de julio de 2012, con una duración de 630 días.

(hechos no controvertidos; expediente administrativo: doc. nº 1 y 72)

SEGUNDO.- En fecha 28 de diciembre de 2012 por el Servicio de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social se redactó acta de infracción, la cual fue confirmada por la resolución del mismo Organismo Público de fecha 30 de mayo de 2013, por el cual 'Se propone la imposición de sanción consistente en Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 03/10/2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 47.1.c ) y 47.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8 de agosto de 2000)'.

Son hechos constatados por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los cuales no han sido desvirtuados por la prueba practicada de contrario, los siguientes: El día 3 de octubre de 2012 se giró visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al centro de trabajo sito en la obra de rehabilitación de la fachada del edificio de la calle Rei Pere I, números 18-20, de la localidad de L'Arboç (Tarragona), estando ejecutando la obra la empresa BAUTEC SERVICIOS INTEGRADOS DE CONSTRUCCIÓN, S.L., habiendo sido visto el trabajador demandante prestando sus servicios profesionales como peón de la construcción en lo alto de un andamio situado en la fachada lateral del edificio antes citado.

El Sr. Segismundo , como encargado de la obra, declaró al Inspector actuante que el Señor que se encontraba en el andamio era el Sr. Luis Alberto , sin embargo el Inspector actuante le refirió que no era éste, en cuanto que los rasgos faciales no eran coincidentes, así como que el trabajador que vio en lo alto del andamio vestía mono azul y el Sr. Luis Alberto no vestía esta prenda de trabajo.

El día 9 de octubre la empresa, mediante comparecencia en las dependencias del Servicio de Inspección de Trabajo identificó como el trabajador que estaba en lo alto del andamio el día de la visita inspectora Don.

Horacio .

Asimismo, la empresa BAUTEC SERVICIOS INTEGRADOS DE CONSTRUCCIÓN, S.L. comunicó el alta del trabajador demandante en la Seguridad Social el día 9 de octubre de 2012, con efectos del mismo día, es decir, a los séis días siguientes de la visita inspectora.

Don. Horacio había prestado con anterioridad a la visita inspectora sus servicios profesionales para la empresa referida durante el periodo de tiempo de 9 de enero de 2012 al 8 de julio de 2012.

(expediente administrativo: doc. nº 57, 58, 59, 60, 68 y 69).



TERCERO.- El acta de infracción de fecha 28 de diciembre de 2012 fue intentada sin efecto su comunicación al trabajador demandante en su domicilio sin éxito, de modo que devueltas las notificaciones del acta de infracción se procedió, de acuerdo con el art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a su notificación mediante la publicación de edictos en el BOP de Tarragona, publicándose el acto notificador en el BOP de Tarragona de 1 de mayo de 2013, número 109 (expediente administrativo: 70 y 71).



CUARTO.- Por resolución del Servicio Público de Empleo de fecha 5 de junio de 2013 se acordó confirmar la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo, consistente en declarar la percepción indebida de prestaciones de subsidio por desempleo desde el día 3 de octubre de 2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

La resolución fue notificada al trabajador el día 17 de junio de 2013.

(expediente administrativo: doc. nº 72, 73, 74 y 75)

QUINTO.- El trabajador demandante presentó escrito de reclamación previa en fecha 19 de julio de 2013, alegando que cumple con los requisitos exigidos por el art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social para ser beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

Evacuado informe ampliatorio por el Inspector de Trabajo el día 28 de octubre de 2013, se dictó resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona de 11 de noviembre de 2013 por la cual se desestimaba la reclamación previa en cuanto que 'Las alegaciones contenidas en el escrito de reclamación no desvirtúan los hechos y fundamentos mencionados en la resolución impugnada' (expediente administrativo: doc. nº 82 a 92).



SEXTO.- Por resolución del Servicio Público de Empleo de fecha 19 de diciembre de 2011 se comunicó al demandante el inicio de un procedimiento de revisión de acto administrativo de reconocimiento, con propuesta de revocación del mismo, al tiempo que se le informaba de la percepción indebida de la prestación por importe de 3.834 euros, correspondiente al periodo de 9 de noviembre de 2010 al 9 de agosto de 2011.

procedimiento que tenía su origen en un informe de la Inspección de Trabajo que proponía anular el periodo de alta del trabajador en la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES A.B.N. 2008, S.L. durante el periodo de tiempo de prestación de servicios para la referida empresa (expediente administrativo: doc. nº 26 y 27).

SÉPTIMO.- En fecha 21 de marzo de 2012 se dictó por el Servicio Público de Empleo Estatal resolución por la cual se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 3.834 euros correspondientes al periodo de 9 de noviembre de 2010 al 9 de agosto de 2011, alegando como motivo la extinción por sanción propuesta por la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social (expediente administrativo: doc. nº 29 y 30).

OCTAVO.- Presentado escrito de reclamación previa en fecha 19 de julio de 2012 se dictó resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona de 3 de septiembre de 2012 por la cual se desestimaba la reclamación previa, al tiempo que confirmaba el cobro indebido por importe de 3.834 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de Horacio sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 14 y 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el 24 de la Constitución Española, así como el 54 de la ley 30/92, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común, en relación a los artículos 62 y 63 de la misma norma .

El recurso ha sido impugnado por la representación de la Abogacía del Estado al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la revocación de la Resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 5-6-13 por la que se le extinguió el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años y la declaración de caducidad del expediente administrativo.

La sentencia ahora recurrida desestima la pretensión de la demanda.



SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se modifique el hecho declarado probado segundo de la sentencia para que tenga la siguiente redacción: 'Folio 132: El día 9 de octubre de 2012 la empresa ha aportado la identificación de dicho trabajador quien resultó ser Horacio con NIE NUM000 , así como el alta en la seguridad social tramitada el día 9 de octubre con efectos desde esa misma fecha.' No puede estimarse la pretensión pues el folio que cita para sustento de la misma, reconoce expresamente que la empresa ha aportado en la fecha señalada la identificación del trabajador, lo cual da sustento exactamente a cuanto señala la sentencia y no, por el contrario, a lo que pretende el recurso. Ello implica la desestimación del motivo del recurso.



TERCERO.- En el primer motivo de contenido jurídico se denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 del Real Decreto 928/1998 y de la jurisprudencia viene interpretando. El recurso interpreta que se infringió dichos artículos pues cuando el acta de inspección dice literalmente que ' el día 9 de octubre de 2012 la empresa ha aportado la identificación de dicho trabajador quien resultó ser Horacio , con NIE NUM000 , así como la alta la seguridad social tramitada el día 9 de octubre con efectos de esa misma fecha ' dichas afirmaciones no pueden tener atribuida la presunción de certeza que establece el artículo 15, porque no habría sido constatado directamente por el Inspector. Pero lo cierto es que en el acto de visita a la obra el Inspector constató que existía un trabajador sin dar de alta en la misma llamado Juan y posteriormente la propia empresa le aporta los datos de este citado trabajador, afirmando la empleadora que es Horacio : en estas circunstancias parece evidente que del conjunto de hechos incuestionadados es razonable deducir que era el ahora demandante quien se encontraba en la obra en un momento en que ni estaba dado de alta en la seguridad social, ni podía trabajar por estar percibiendo prestaciones de desempleo.

En todo caso cuando el Juez verifica y controla la actuación de la Inspección de Trabajo, y tras su análisis da credibilidad al Acta de Inspección de Trabajo, no sólo cumple con la previsión del artículo 15 del Real Decreto -que implícitamente le impone la obligación de valorar si existen elementos probatorios que enerven la presunción de certeza- sino que también está formulando una presunción judicial en los términos que señala el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y esa presunción en absoluto se puede entender cómo vulneradora del derecho a la presunción de inocencia como pretende la parte, sino que es absolutamente respetuosa con los derechos del trabajador sancionado. Por concluir, la parte actora no ha apartado al proceso(como era su posibilidad, para destruir la presunción de certeza) prueba alguna que contrarreste lo afirmado por el Acta, que contiene afirmaciones deducidas de una comprobación directa del funcionario Inspector.

Lo expuesto implica la desestimación de este motivo.



CUARTO.- En el último motivo jurídico se denuncia la infracción del artículo 54 en relación con el 62 y 63 de la Ley 30/1992 y el 24 de la Constitución española , y ello por cuanto, según la interpretación que realiza la parte, en la resolución administrativa que termina confirmando la sanción no constarían los hechos en los que se fundamenta la misma, y dicha deficiencia no puede entenderse subsanada con la remisión al Acta de Inspección de Trabajo. Sin embargo lo cierto es que en la resolución administrativa se hace una clara referencia, comprensible por un ciudadano medio, al hecho de que el demandante estaba trabajando en el momento en que la Inspección de Trabajo giró la oportuna visita por la obra, pues con total claridad se deduce dicha afirmación, no sólo del acta, sino también de la propia resolución. Hemos de tener en cuenta que cuando se exige a cualquier resolución administrativa que detalle los hechos los que se fundamenta, la finalidad de dicha exigencia es que quien resulte sancionado pueda articular adecuadamente la defensa de sus intereses: de poder hacerse así, es decir, de aportar suficiente información la resolución administrativa para qué el administrado pueda articular su defensa, no podrá entenderse que la resolución administrativa contenga ningún defecto que la haga nula o anulable. Ninguna duda tenemos de que la parte era consciente de los hechos imputados y en los que se fundamenta la sanción impuesta, pues ha podido articular adecuadamente su demanda, su comparecencia en el acto del juicio y ahora su recurso, hasta el punto de que en el primer motivo ha discutido el hecho declarado probado segundo, que es donde se relata la totalidad de los hechos sustentadores de la sanción. Ello debe llevarnos a desestimar el motivo y con el la totalidad del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por Horacio frente a la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en autos 772/2013 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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