Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 5979/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3878/2007 de 14 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5979/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105578
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9432
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0002615
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 14 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5979/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 16 de enero de 2007 dictada en el procedimiento nº 713/2006 y siendo recurridos el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y LA MULTINACIONAL EUROPE DE LA PERCHA S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 09.10.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda sobre despido interpuesta por Don Alfonso contra la empresa "La Multinacional Europea de la Percha, S.A." y contra el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Alfonso , con Pasaporte núm. NUM000 , es de nacionalidad boliviana, reside en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Castellar del Vallés y no consta que cuente con permiso de residencia y trabajo en España.
SEGUNDO.- En fecha 22 de septiembre de 2006, Don Alfonso remitió un burofax a la empresa demandada con el siguiente contenido: "Que en calidad de trabajador de vuestra empresa, desde el 24 de agosto de 2004, con la categoría de Grupo Profesional 2, a través del presente burofax, solicita se le ratifique por escrito, el despido verbal que le ha comunicado el Sr. Juan , a las 7 de la tarde de hoy antes de iniciar su jornada laboral.
Que la ratificación del referido despido verbal de 22-9-06, debe ser remitida a la dirección que bajo su firma aparece."; dicho burofax fue entregado, en fecha 3 de octubre de 2006, a Don Alejandro , figurando como administrador de la empresa demandada (documentos números 8 a 10 de la parte actora).
TERCERO.- Doña Elisa y Don Blas acuden habitualmente a las instalaciones de la empresa demandada a recoger perchas para realizar labores en su domicilio y luego devolverlas.
CUARTO.- Don Romeo , que mantiene una relación de amistad con el actor y comparte domicilio con el mismo, presentó a éste a la empresa demandada.
QUINTO.- Don Cristobal vive en la DIRECCION000 número NUM001 de Castellar del Vallés y trabaja en una empresa que está a dos naves de las instalaciones de la empresa demandada.
SEXTO.- Las fotografías que figuran como documentos números uno a siete de la parte actora reflejan el centro de trabajo de la empresa demandada (hecho reconocido).
SÉPTIMO.- La empresa demandada permaneció cerrada, por vacaciones de verano, entre los días 1 y 31 de agosto de 2004 (documentos números 1 a 3 de la parte demandada).
OCTAVO.- Don Alfonso trabaja entre semana en un tren de lavado de coches desde hace aproximadamente un año (hecho parcialmente reconocido, testifical de Don Ernesto y fotografías aportadas por la parte demandada).
NOVENO.- En fecha 5 de octubre de 2006, el actor interpuso una demanda sobre reclamación de cantidad contra la empresa demandada (documentos números 11 a 17 d e la parte actora)
DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado nunca cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa.
DECIMOPRIMERO.- Presentada papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Cataluña, se celebró el acto en fecha 30 de octubre de 2006, con el resultado de "intentado sin efecto"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada La Multinacional Europea de la Percha S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la persona física demandante en los presentes autos, Don Alfonso , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión sobre el presunto despido verbal llevado a cabo por la empresa demandada, "La Multinacional Europea de la Percha, S.A., el día 22 de septiembre de 2.004, al entender que no ha quedado probada la existencia de relación laboral entre las partes, ni tampoco el hecho mismo del despido. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada, pretendida empresaria del recurrente, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se solicita que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas y/o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, por existir en la sentencia recurrida violación de los artículos 6.2 y 3 del Código Civil , artículos 97.2, 191.a) y 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 11, 238.3, 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 209 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, alegando al respecto que los hechos declarados probados de la sentencia recurrida son insuficientes, ya que no recogen una completa relación de cuantos son trascendentes para decidir todos los puntos de la cuestión planteada, consignando incluso, aquellos que puedan servir al Tribunal Superior, caso de recurso, para fundamentar un fallo diferente al de instancia, no pronunciándose sobre las circunstancias que el actor describió en su demanda como sus labores habituales y valorando a su manera la prueba practicada en el acto del juicio.
La petición de nulidad solicitada por el demandante no puede prosperar por cuanto una simple visión de la sentencia que contiene once hechos declarados probados relativos a la relación existente entre el actor y la empresa demandada, que, además, se complementan exhaustivamente con aquellos que con auténtica naturaleza fáctica están incluidos indebidamente dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, habiendo hecho el magistrado de instancia un uso correctamente de la obligación establecida en el artículo 97.2 de la LPL , que establece que en las sentencias se ha de hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a la conclusión de los hechos declarados probados, resultando evidente que la sentencia recurrida no incurre en ningún defecto de forma que dé lugar a su nulidad, siendo una cuestión distinta la de que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración efectuada por el referido magistrado de instancia, pero ha de tenerse en cuenta que al mismo, en el procedimiento laboral, le corresponde la valoración de la prueba practicada al tratarse de un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, establecidos en el artículo 74 de la propia LPL , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la persona física recurrente se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida, de lo que se puede decir ya anticipadamente, que pretende la modificación total de la misma, como si no se hubiera dictado:
1)Del hecho probado primero para que se diga lo siguiente: "Don Alfonso , con Pasaporte NUM000 , es de nacionalidad boliviana, reside en la DIRECCION000 nº NUM001 de Castellar del Vallés y no consta que cuente con permiso de residencia y trabajo en España. Alegó en su demanda que desde el 24.8.04 hasta 22.9.06, siempre había trabajado en el turno de noche, excepto el periodo del 28.8.06 al 15.9.06 en que estuvo temporalmente en el turno de día. Que la empresa demandada ha reconocido que en la misma se trabajaban las 24 horas, en dos turnos, uno de día y otro de noche", no pudiendo prosperar al ser la primera parte de lo pedido coincidente con el hecho probado combatido, la segunda, la posición procesal de la parte recurrente, y la tercera una conclusión que no se deduce de ninguna prueba documental y/o pericial practicada en el acto de la vista, únicas válidas a los efectos pretendidos de acuerdo con lo establecido en el propio artículo 191 apartado c) de la LPL , en que se basa el recurrente.
2)Del hecho probado segundo para que se diga: "En fecha 22/9/06, don Alfonso remitió burofax a la empresa demandada con el siguiente contenido: "Que en calidad de trabajador de vuestra empresa, desde 24.8.04, con la categoría de grupo profesional 2, a través del presente burofax, solicito se le ratifique por escrito, el despido verbal que le ha comunicado Don. Juan a las siete de la tarde de hoy antes de iniciar la jornada laboral. Que la ratificación del referido despido verbal de 22.9.06 debe ser remitida a la dirección que bajo su firma aparece". Dicho burofax fue entregado, en fecha 3/10/06, a Don Alejandro , quien aparece como administrador de la empresa demandada con DNI NUM002 . Se deja constancia en el acuse de recibo de que la citación a juicio de la empresa demandada, fue recibida por Don Juan , quien aparece como Gerente de la empresa demandada con DNI NUM002 ", pretensión que no puede prosperar al no añadir nada nuevo al hecho probado combatido, resultando intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
3)La modificación del hecho declarado probado tercero a la vista del quinto y sexto párrafo del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, para que quede redactado de la siguiente manera:"Doña Elisa y Don Blas en el turno de día acuden habitualmente a las instalaciones de la empresa demandada a recoger perchas para realizar labores en su domicilio y luego devolverlas. Ocasionalmente lo han hecho también en el turno de noche, donde fueron atendidos por un chico, un señor, Romeo y la hija de la dueña", pretensión que no puede prosperar al no fundamentarse en pruebas documentales y/o periciales obrante en autos, únicas admitidas a los fines pretendidos.
4)Del hecho probado cuarto para que quede redactado de la siguiente forma: "Que Don Romeo , que mantiene una relación de amistad con el actor y comparte domicilio con el mismo, presentó a éste a la empresa demandada. Don. Romeo ha sido trabajador de la empresa demandada y manifestó en el acto del juicio que trabajó desde 11/3/03 hasta agosto de 2006, que realizaba el turno de noche de 19 a siete horas del día siguiente, que el actor entró a trabajar para la empresa demandada en agosto 2.004, que en este mes realizaron tres semanas de vacaciones durante las primeras semanas y volver a trabajar el día 21 ó de 22 agosto, que el actor trabajaba para la empresa demandada realizando el mismo turno que él. La empresa demandada no propuso como testigo a trabajador alguno del turno de noche, ni a ninguno de su plantilla", pretensión que no puede prosperar, tal como repetidamente ya se ha dicho, por no fundamentarse en pruebas documentales y/o periciales, únicas admisibles a los fines pretendidos.
5)Del hecho probado sexto para que quede redactado de la siguiente forma: "Que el actor alegó en su demanda que su trabajo habitual consistía en ayudar a la fabricación de perchas, echando el material en las máquinas que las producen, ordena y embala las perchas en cajas, poner las perchas defectuosos en otra máquina para ser deshechas para posteriormente ser nuevamente utilizadas como materia prima. Doña Maite , legal representante de la empresa demandada, reconoció que las fotografías aportadas como documentos números uno a siete por la parte actora se corresponden con su centro de trabajo y en ellas aparece el actor con ropa de trabajo y en actitud de trabajar", lo que no puede prosperar al estar incluido dentro del relato fáctico combatido, correspondiendo al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la LPL .
6)Del hecho séptimo para que quede redactado de la siguiente forma:"Que obra a folio 73,74 y 75 del expediente, misivas dirigidas a tres empresas distintas, de fecha junio de 2004, que indican que la empresa está de vacaciones en agosto de 2004. Ninguna empresa mencionada ratificó haber recibido esas misivas en el año 2004; por el contrario, fue objeto de debate en el juicio, la alegación del actor que afirmaba que las vacaciones se hacían solamente las tres primeras semanas de agosto de cada año", no pudiendo prosperar por cuanto para la revisión de los hechos declarados probados en las sentencias dictadas en única instancia por el Juzgado lo Social no es válido acudir a hipótesis, alegaciones, elucubraciones que no demuestren directamente el contenido de lo pretendido.
7)Del hecho octavo para que quede redactado de la siguiente forma:"Don Alfonso reconoció que hacía pluriempleo en un tren de lavado de coches, jamás fue visto trabajando en el referido lavadero de coches después de las 19 horas", lo que no puede prosperar al haber sido recogido ya en la sentencia de instancia, como desprenderse de prueba documental y/o pericial obrante en autos, y resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
8)Del hecho décimo primero para que quede redactado de la siguiente forma: "Presentada papeleta de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat d Catalunya, se celebró el acto en fecha 30/10/06 con el resultado de "intentado sin efecto", por incomparecencia la empresa. La empresa recibe la demanda, junto con la citación a juicio el 25.10.06. La empresa sólo alegó incompetencia de jurisdicción al contestar a la demanda en el acto juicio oral de 19.12.06", lo que no puede prosperar, aún siendo cierto, por cuanto resulta totalmente intrascendente respecto del fallo que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que las conciliaciones previas reguladas en la Ley de Procedimiento Laboral pueden finalizar perfectamente como intentada sin efecto en caso de incomparecencia de la parte demandada, con independencia de la posible repercusión que ello tenga a la hora de dictar la sentencia.
CUARTO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe las siguientes normas:
1)Lo dispuesto en los artículos 63.2 y 64.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al momento procesal oportuno para que por la parte demandada se hubiera alegado incompetencia de jurisdicción, denuncia que ha de ser rechazada sin necesidad de mayores argumentaciones, ya que dicha disposición viene referida a la citada LEC que únicamente es aplicable al procedimiento laboral según lo establecido en la Disposición Adicional 1ª de la LPL en lo no regulado por la misma, previendo expresamente la LPL en su artículo 85 que es el acto del juicio el momento procesal oportuno para que por el demandado se conteste a la demanda, alegando cuantas excepciones estime procedentes, incluida en este caso la de incompetencia de jurisdicción, todo ello en aplicación del principio procesal de "concentración", del artículo 74.1 LPL .
2)Lo establecido en el artículo 24 la Constitución, en relación con el artículo 217.6 u 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1228 y 1248 del Código Civil y en relación con los artículos 229.2, 300, 317.2. y 384 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 26 del Código Penal , en relación también con el principio "in dubio pro operario, manifestando al efecto que el juez de instancia no valoró convenientemente la prueba practicada debiendo haber admitido las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que demuestra la existencia de relación laboral.
Este motivo de recurso ha de ser rechazado por cuanto trata fundamentalmente de la valoración de la prueba practicada, que de acuerdo con lo que se ha manifestado ya reiteradamente corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con lo que dispone el artículo 97.2 de la LPL , en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, y en cuanto al alegado artículo 217.6 de la LEC en lo referido a disponibilidad y facilidad probatoria se puede afirmar que tan difícil es para el trabajador la prueba de la existencia de prestación de servicios, como para el empresario demostrar que tales servicios no se han llevado a cabo, y respecto del artículo 376 de la propia LEC , la valoración de los testigos ha de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, de acuerdo con lo que estime en cada caso el magistrado de instancia, debiéndose tener en cuenta que, aunque se aplicasen las reglas sobre presunciones legales y judiciales de los artículos 385 y 386 de la LEC , el trabajador tendría a su favor la presunción legal del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , no invocada por el recurrente, cuando se demuestra la existencia de una prestación de servicios por cuenta ajena y retribuida, pero si tal demostración no ha existido, corresponde al magistrado de instancia valorar dicha presunción según las reglas del criterio humano, existiendo doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2004 , en el sentido de que en estos casos prevalece la presunción judicial siempre que se haya realizado cumplidamente en la sentencia el juicio de inferencia, que en este caso se ha efectuando exhaustivamente en su fundamentación jurídica, confrontada con una presunción legal de las denominadas "iuris tantum", sin que tampoco resulte aplicable el invocado principio pro operario, pues éste se refiere a la interpretación de las normas jurídicas cuando no se pueda descifrar su sentido auténtico mediante los criterios interpretativos comúnmente aceptados en derecho, y no al aspecto procesal de la tantas veces citada valoración de la prueba practicada por parte del magistrado de instancia. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.
3)Que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el articulo 1214 del Código Civil en relación con los artículos 5.a, 8.1. 20.2, 20.3 y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 24.1 y 2 de la Constitución y el principio in dubio pro operario.
Este motivo de recurso repite en lo sustancial lo alegado en el apartado anterior sobre valoración de la prueba practicada, teniendo en cuenta que para la aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores citados es necesario que previamente exista relación laboral entre las partes, dándose por reproducida la argumentación contenida en el apartado anterior para su desestimación.
Aún cuando por el trabajador recurrente no se denuncia que la sentencia recurrida haya infringido lo establecido en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores sobre despido, siendo esta la pretensión de su escrito de demanda, esta Sala parte para su desestimación del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, así como de los contenidos en su fundamentación jurídica y de los razonamientos que en la misma se efectúan, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, debiéndose tener en cuenta que la prueba más importante presentada por el trabajador consiste en la existencia de unas fotografías en las que aparece en el centro de trabajo vestido con ropa de trabajo, pero de las que se desconoce a qué época corresponden, habiendo manifestado en su demanda que comenzó a trabajar para la empresa demandada en fecha 24 de agosto de 2004 y que fue despedido verbalmente el día 22 de septiembre de 2006, lapso de prestación laboral pretendida de más de dos años de las que debería existir alguna prueba más de las manifestadas por los recurrente, tales como recibos u hojas de salario, ingresos bancarios, solicitud de regularización de su situación de extranjería sin permiso de trabajo, la declaración de compañeros de trabajo o de testigos ajenos a la empresa, por ejemplo, los del bar o restaurante en donde desayunaba o comía, etc., de manera que el indicio inducido por las fotografías ha sido valorado libremente por el magistrado de instancia, por lo que esta Sala hace suyas las consideraciones que se vierten en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida en que se dice:. "a la vista del resultado de la prueba valorando conjuntamente la misma, debemos concluir que las diversas contradicciones entre los testigos, así como las imprecisiones y vaguedades constatadas, y las respectivas relaciones existentes entre algunos de los testigos y el actor o la empresa demandada impiden conceder mayor credibilidad a unos testigos sobre otros; como hemos dicho, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de una relación de tipo laboral con la empresa y, por los expuesto, la conclusión no puede ser otra que la de que no lo ha conseguido, por lo que debe desestimarse íntegramente la demanda, sin necesidad de entrar a conocer de la existencia o no de un despido verbal el día 22 de septiembre de 2.006".
Por todo lo anteriormente expuesto, no habiéndose probado por el actor la existencia de una relación laboral que en su demanda afirma que fue de más de dos años, procede que, previa la destilación de su recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell en fecha 16 de enero de 2.007, recaída en los autos 713/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa LA MULTINACIONAL EUROPEA DE LA PERCHA, S.A., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe
