Sentencia Social Nº 598/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 598/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 866/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 598/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014100336


Encabezamiento

Rº. 866/13 -AU- Sent.598/14

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 598/2.014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Alejandra contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de los de Sevilla, dictada en los autos nº 800/10 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Aseguradora Nacional Suiza Seguros, Fremap, Groupama Seguros Y Reaseguros, Inerco S.A., y Escuela Ténica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad de Sevilla, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diecinueve de diciembre de 2012 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO: D. Jesús Ángel , con DNI: NUM000 , y afiliado a la seguridad social, bajo el número NUM001 , prestaba servicios para la empresa Inerco SA, desde el 12/09/1994, con antigüedad reconocida de 12/09/91, en la categoría profesional de ingeniero industrial, percibiendo una retribución que en el año 2008 asciende a 64.063,40 euros, desempeñando el cargo de director de la división de medio ambiente.

SEGUNDO: Don. Jesús Ángel , prestaba servicios como profesor asociado para la Universidad de Sevilla, teniendo un total de 120 horas docentes en el año 2009, 172,50 horas en el año 2008, 2007 y 2006. El Sr. Jesús Ángel ejerció igualmente funciones de coordinador de grupo de trabajos y colaborador en la fundación CONAMA acudiendo a jornadas y congresos en la misma. Igualmente participaba en formación en el master profesional de ingeniería y gestión medioambiental en la Escuela de Organización Industrial.

TERCERO: El Sr. Jesús Ángel , prestaba servicios para Inerco en la categoría descrita, teniendo un horario flexible de presencia en la empresa, siendo su función la de velar por el desempeño del trabajo por el personal de la división de medio ambiente, teniendo a su cargo al conjunto de Técnicos e Ingenieros que debían desarrollar los distintos planes y proyectos, contando incluso con un ordenador y correo electrónico que le permitían trabajar y estar en contacto con la empresa desde su domicilio; organizaba su propio horario y si bien es cierto que, en ocasiones tenía que desplazarse a Huelva o a otras localidades, organizaba las fechas y horarios en el modo que estimaba oportuno. El Sr. Jesús Ángel tenía relación de amistad con los propietarios de la empresa, siendo incluso socio de los mismos y manteniendo una buena relación personal con ellos. En el último año el Sr. Jesús Ángel , tenía dificultades y problemas económicos para el mantenimiento de los gastos familiares, que aparecían gravados con una hipoteca de la vivienda principal, otra hipoteca de una segunda vivienda en la playa, así como los derivados del normal funcionamiento de su casa teniendo dos hijos menores. Igualmente el Sr. Jesús Ángel , asumía los gastos de alquiler y funcionamiento de un negocio de parafarmacia que había aperturado a su esposa Dª Alejandra y que de momento no arrojaba beneficios. El día 26/03/2009 el Sr. Jesús Ángel junto a su esposa se reúne en la Dirección de la Empresa y les expone que está muy agobiado porque tiene que asumir una serie de gastos sin que alcancen los ingresos que recibe, llegando a hablar incluso de que había pensado vender tanto su vivienda de Sevilla como la de la playa, exponiendo y tratándose en dicha reunión de todos los gastos que afrontaba mensualmente, realizándole incluso un plan de viabilidad con todos los gastos reflejados que se ha aportado y que obra en autos a los folios 2.213 y siguientes. En esos mismos días el actor incluso comentó tal circunstancia con su compañera de trabajo Dª Estefanía a quien manifestó claramente que se encontraba muy agobiado, que ya se había reunido con los socios y que tenía importantes problemas económicos, llegando ésta a decirle que si quería que se personaba en su casa en esos días y hablaba con su esposa a quien igualmente conocía para comentar la situación.

CUARTO: La empresa remite el Sr. Jesús Ángel una transferencia bancaria por importe de 17.912,01 euros el 27/03/2009 rubricándola con el concepto de liquidación de viajes, que se había acordado en la reunión del día anterior que se le entregaría para que pudiera hacer frente a las deudas más acuciantes y no procediese así al menos de modo precipitado a tener que vender sus viviendas, diciéndole igualmente que reorganizase su agenda en los próximos días e intentara liberarse de trabajo para poder pararse a pensar claramente sobre la solución a tal situación. El Sr. Jesús Ángel solicitó incluso a su compañera Estefanía que le sustituyese en los siguientes días en las clases en la Universidad para así poder él estar. más liberado de trabajo e intentar solventar sus problemas

QUINTO: El día 29/03/2009 sobre las 16'00 horas, es hallado por su familia ahorcado en el cuarto de baño de la vivienda cuando llevaba en él unos 15 minutos procediendo a depositarlo en el suelo e intentar reanimarlo al apreciar que tenía pulso, dando aviso a los servicios del 061 y siendo trasladado al Hospital Virgen del Rocío sobre las 16,48 horas, permaneciendo ingresado hasta que se produce el fallecimiento el 29/03/2009 a las 23'00 horas.

SEXTO: Instadas prestaciones de muerte y supervivencia por su viuda, recae resolución del INSS de fecha 05/06/09 por la que se le reconoce sobre una base reguladora de 2.619,54 euros y porcentaje de 52% , por la contingencia de accidente no laboral.

SÉPTIMO: Inerco SA tenía concertada con la aseguradora Nacional Suiza, póliza de seguro bajo el número NUM002 estableciendo una indemnización por fallecimiento de 20 millones de pesetas. La Mutua Fremap tenía concertada póliza de cobertura de los riesgos de accidente con dicha entidad Inerco SA y la Aseguradora Groupama tenía concertada póliza de seguro colectivo de accidentes con la empresa Inerco SA cubriendo la muerte y la invalidez por accidente laboral.

OCTAVO: La empresa Inerco SA tenía establecido plan de prevención de riesgos procediendo a la evaluación de los riesgos laborales y al reconocimiento laborales oportunos a los que como el resto de los trabajadores se había visto sometido el Sr. Jesús Ángel durante los años de su prestación de servicios en la empresa. Consta que el Sr. Jesús Ángel sobre marzo de 2008 estuvo hablando con D. Florentino , Catedrático de Psicología de la Salud y Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, tras ponerle en contacto con el mismo un conocido de la Universidad, acudiendo a una entrevista con el mismo en el que le comenta la situación de agobio y estrés en la que se encuentra, diciéndole éste que debería acudir a un especialista para exponerle su problema y que en su caso le realizase el oportuno estudio que derivase en tratamiento farmacológico, emitiendo informe el 11/03/2008, sin que conste que volviese a reconocer al paciente en el que concluye que presenta un trastorno depresivo reactivo con insomnio sin que concurran trastornos de la personalidad y analizando la situación de tensión laboral, concluyendo que debía racionalizar sus exigencias laborales y racionalizar los procedimientos y métodos de trabajo. Consta que el Sr. Jesús Ángel presentaba una personalidad que le llevaba a un alto nivel de exigencia consigo mismo, afrontando mal los fracasos personales, sin que tuviese ningún antecedente de tratamiento o patología psiquiátrica y sin que hubiese acudido tras dicha entrevista a ningún especialista ni tomase tratamiento farmacológico alguno.

NOVENO: La actora estima que el fallecimiento de su esposo fue debido a la sobrecarga y estrés a que estaba sometido en la empresa y que por ello insta que la contingencia de las prestaciones de fallecimiento se modifique a la de accidente de trabajo dirigiendo su demanda contra las codemandadas más no modificando el suplico de la misma en cuanto a centrar su pretensión únicamente en la modificación de dicha contingencia.

DÉCIMO: Formulada reclamación previa en fecha 29/03/2010, se interpone demanda el 29/06/2010 .

TERCERO.-La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por Groupama Plus Ultra, la Universidad de Sevilla, Nacional Suiza de Seguros y Reaseguros, la Mutua FREMAP e INERCO S.A.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se declarara que las prestaciones de seguridad social por muerte y supervivencia que le fueron reconocidas por la Seguridad Social al fallecimiento de su esposo derivan de accidente de trabajo.

En su recurso formula siete motivos al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y uno al amparo del art. 193 c) de ese mismo texto normativo.

Antes que nada debemos dejar claro que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, la valoración de la prueba viene atribuida en exclusiva al juzgador de instancia, o conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la LPL (hoy art. 97.2 de la LRJS ), y si bien es cierto que, en determinados supuestos las sentencias dictadas por aquellos son recurribles en suplicación, dicho recurso, a diferencia del de apelación, no es ordinario sino extraordinario, lo que impide un nuevo examen de todo lo actuado, debiendo la Sala limitarse a examinar si existe infracción de normas sustantivas, partiendo para ello del sustrato fáctico narrado por el juzgador de instancia, que, sólo excepcionalmente, podrá ser modificado cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de este de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia. En cuanto los documentos invocados, han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Dicho lo cual pasamos a examinar cada uno de los motivos planteados en el recurso.

En el primero de los formulados al amparo del art. 193 b) citado, interesa la modificación del Antecedente de Hecho Primero de la Sentencia, para que quede redactado de la siguiente manera: 'La demanda suscrita por la parte actora previa diligencia de reparto, fue turnada a este Juzgado y admitida que fue a trámite, tras las suspensiones de los días 15 de noviembre de 2010, 8 de marzo de 2011, 14 de junio de 2011, 21 de noviembre de 2011, 6 de noviembre de 2012 y 30 de noviembre de 2011, se continuó el juicio el día 4 de diciembre de 2012, con asistencia de las partes indicadas, procediéndose a la documentación del acto mediante sistemas aptos para la grabación y reproducción del sonido y la imagen en los que constan las manifestaciones vertidas por las partes y el resultado de las pruebas practicadas a su instancia'.El cauce procesal utilizado tiene por objeto revisar los hechos declarados probados, no los antecedentes de hecho de la sentencia. En cualquier caso, cualquier dato erróneo que figurara en aquellos pudo ser revisado por la vía de la aclaración de sentencia. Pero con independencia de ello, no anuda a esa pretendida modificación motivo alguno de denuncia jurídica, por lo que en cualquier caso devendría irrelevante. Por todo ello, se desestima esta primera petición.

En el segundo motivo que se deduce con el mismo amparo procesal, por la recurrente se pretende la modificación del Hecho Probado Primero, a fin de que quede redactado de la siguiente forma: 'Don Jesús Ángel con D.N.I: NUM000 y afiliado a la Seguridad Social bajo el número NUM001 , prestaba servicios para la empresa Inerco S.A desde el 12/09/91 (folios 2149, 2150 y 2151 y ss.) , con antigüedad reconocida de 12/09/91 con la categoría profesional de ingeniero industrial ocupando el puesto de Director de la División de Medio Ambiente desarrollando las siguientes funciones (folios 359 a 367, inclusive): evaluación de emisiones, vertidos y residuos, inventario diagnosis y propuestas de medidas correctoras, evaluador y redactor, jefe de equipo redactor, coordinador, coordinador de las relaciones con la administración, análisis de impacto y de la aplicación del método de aplicación de impactos, siendo su jornada laboral de 40 horas por semana con horario oficial en la franja de 9:00- 14:00 y 16:30-19.30. No obstante al desarrollar otras labores adicionales como Profesor en la Escuela Superior de Ingenieros de la Universidad de Sevilla se permitió una flexibilización en su jornada laboral, de manera que en aquellos días donde desarrolle su labor docente en la Universidad efectúe jornada continua durante el medio día o la prolongue durante la tarde según demanden sus labores. Igualmente se encuentra en disponibilidad continua para viajar, por lo que es frecuente que tenga que acudir a atender compromisos con los clientes de Inerco S.A (folio 1937) y en el desempeño de los cargos que ejercía en representación de la empresa INERCO. S.A fuera de Sevilla, cargos tales como 1o) Vicepresidente de la Asociación de Empresas del Medio Ambiente (Aesma), (requisito para el cargo ser miembro de una empresa asociada, como la codemandada INERCO SA, 2o) Profesor de la Escuela de Organización Industrial, 3o) Profesor Master de la Universidad Hispalense, 4o) Coordinador y Ponente del Congreso de Medio Ambiente (CONAMA) y otras actividades organizadas por la fundación CONAMA incluido el Encuentro Iberoamericano de Medio Ambiente (EIMA) donde fue coordinador español, 5o) Miembro de la Comisión de Medio Ambiente de la Confederación del Empresarios Andaluces (CEA), donde ejercía de asesor por ser directivo de una empresa del sector, INERCO SA, 6o) Profesor de la Universidad Internacional de Andalucía, 7o) Ponente y moderador de distintas mesas redondas, entidades y jornadas, 8o) Conferencias del Colegio de Ingenieros de Andalucía Occidental, 9o) Colaboración en distintos proyectos de investigación, y 10°) Innumerables publicaciones, etc. (folios n°, 1533, 1534, 1535, 1544 a 1734, 1774, 1776, 1783, 1784) percibiendo por todo ello el Sr. Jesús Ángel durante el año 2008 la cantidad íntegra de 64.063,40 Euros (folio 2167)'.

La primera modificación pretendida se refiere a la fecha de ingreso en la empresa, y es documento que invoca en apoyo de esa pretensión revisora es un contrato indefinido firmado por el trabajador D. Jesús Ángel con INERCO S.A. en el que también consta que el citado trabajador había venido prestando servicios con contrato en prácticas desde el 12 de septiembre de 1999; en concreto, aparte de consignarse eso en el apartado 'Declaran', también se recoge en la cláusula quinta, por lo que no hay inconveniente alguno en rectificar ese dato. Lo segundo que interesa que se adicione, aunque no se diga expresamente, es la relación de funciones que desarrollaba el trabajador fallecido en la empresa Inerco S.A., el horario en el que prestaba servicios, y las actividades que ejercía fuera de la empresa, aunque entiende que por cuenta de esta, tanto docentes como asociativas. Es difícil comprender la sistemática utilizada en el recurso, ya que los datos relativos a esos extremos se hacen constar por la juzgadora en los hechos probados segundo y tercero, cuya modificación también se pretende con posterioridad. La estimación o no de todos esos motivos conduciría a reiteraciones inútiles, por lo que será al examinar los siguientes cuando resolvamos si procede modificar o adicionar algún dato respecto a esas cuestiones, en decir, funciones en la empresa y fuera de ella, y horario del actor.

En el tercer motivo, destinado a la modificación de Hecho Probado Segundo, como se indica en el primer párrafo del motivo, aunque por error, que se reitera en los siguientes, en el párrafo tercero se diga que la modificación se refiere al Hecho Probado Primero, pretende que aquel quede redactado de la siguiente manera: 'Además de la prestación de sus servicios por cuenta de la codemandada INERCO S.A, el Sr. Jesús Ángel prestaba sus servicios como profesor enseñando la asignatura cuatrimestral de Impacto y Auditoria Ambiental durante cuatro meses desde el mes de febrero al mes de mayo, inclusive clases los miércoles y los viernes de 8 '30 horas a 10 horas de su mañana (folios n° 2145, 2149 1519 y s.) , encuadrada dicha asignatura en el Departamento docente de Ingeniería Química y Ambiental de la Escuela de Ingenieros de la Universidad de Sevilla, departamento del que forman parte los socios y directivos de la codemandada INERCO S.A (Folios 1740, 1741 y 1917 y ss) . El tiempo empleado por el Sr. Jesús Ángel durante los miércoles y viernes en los meses entre febrero y mayo, inclusive de una hora y media clase conllevaba que el Sr. Jesús Ángel tuviera que ampliar ese día de clase su jornada de trabajo al objeto de cumplir la misma (folio 1937). Asimismo, el Sr. Jesús Ángel intervenía en otras actividades en representación de la codemandada INERCO S.A (folios 1533, 1534, 1535, 1544 a 1734, 1774, 1776, 1783, 1784), lo que le obligaba igualmente a ampliar su jornada laboral las horas que empleaba en el desempeño de cargos tales como. 1º) Vicepresidente de la Asociación de Empresas del Medio Ambiente (Aesma), (requisito para el cargo ser miembro de una empresa asociada, como la codemandada INERCO SA, 2º) Profesor de la Escuela de Organización Industrial, 3º) Profesor Master de la Universidad Hispalense, 4º) Coordinador y Ponente del Congreso de Medio Ambiente (CONAMA) y otras actividades organizadas por la fundación CONAMA incluido el Encuentro Iberoamericano de Medio Ambiente (EIMA) donde fue coordinador español, 5º) Miembro de la Comisión de Medio Ambiente de la Confederación del Empresarios Andaluces (CEA), donde ejercía de asesor por ser directivo de una empresa del sector, INERCO SA, 6º) Profesor de la Universidad Internacional de Andalucía, 7º) Ponente y moderador de distintas mesas redondas, entidades y jornadas, 8º) Conferencias del Colegio de Ingenieros de Andalucía Occidental, 9º) Colaboración en distintos proyectos de investigación, y 10°) Innumerables publicaciones, etc.'.

Respecto a que el trabajador prestaba sus servicios como profesor enseñando la asignatura cuatrimestral de Impacto y Auditoria Ambiental durante cuatro meses desde el mes de febrero al mes de mayo, inclusive clases los miércoles y los viernes de 8 '30 horas a 10 horas de su mañana (folios n° 2145, 2149 1519 y s.) , encuadrada dicha asignatura en el Departamento docente de Ingeniería Química y Ambiental de la Escuela de Ingenieros de la Universidad de Sevilla, departamento del que forman parte los socios y directivos de la codemandada INERCO S.A (Folios 1740, 1741 y 1917 y ss),ya consta en ese hecho probado la prestación de los servicios. Sólo procede añadir el horario de clases, en cuanto que concreta de manera específica lo que ya figura de más genéricamente, pero no la integración en el Departamento concreto o que otros socios y directivos de la empresa pertenecieran también a él, puesto que ese dato carece de relevancia para resolver la cuestión sometida a debate .Y no procede incluir que esos días de clase el actor tuviera que prolongar su jornada de trabajo, porque eso no es más que una deducción que no se desprende por sí solo de un documento fehaciente, ya que no son tales aquellos que consignen manifestaciones de las partes o terceros. Sí procede acceder a incorporar al hecho probado la relación de actividades y puestos en los que participaba el actor, en lugar de la consignada en la sentencia, pues la realidad de las mismas se deduce de los documentos que invoca, y es más completa que la que ya consta, quedando claro que esa inclusión no comprende la de la afirmación de que la participación se realizaba en representación de la codemandada, ya que eso no se deduce, sin realizar conjeturas, de esos documentos, y mal se puede explicar cuando muchas de ellas son actividades docentes impartidas en la Universidad y otros institutos, y otras, realizadas en representación de CONAMA, no consta que fuera por designación de la empresa, sino del Colegio de Ingenieros, etc.

En cuanto a la modificación del Hecho Probado Tercero, que se interesa en el motivo cuarto, pretende que ese hecho quede redactado de la siguiente manera: ' Don. Jesús Ángel prestaba por cuenta de la demandada INERCO S.A mediante contrato de trabajo (folio 2149) bajo las premisas de dependencia y ajenidad de conformidad con lo establecido en el art. 1 E.T (folios 2151 y ss.) con la categoría profesional de ingeniero industrial ocupando el puesto de Director de la División de Medio Ambiente desarrollando las siguientes funciones (folios 359-357): evaluación de emisiones, vertidos y residuos, inventario diagnosis y propuestas de medidas correctoras, evaluador y redactor, jefe de equipo redactor, coordinador, coordinador de las relaciones con la administración, análisis de impacto y de la aplicación del método de aplicación de impactos, siendo su jornada laboral de 40 horas por semana con horario oficial en la franja de 9:00- 14:00 y 16:30- 19.30. No obstante al desarrollar otras labores adicionales como Profesor en la Escuela Superior de Ingenieros de la Universidad de Sevilla se permitió una flexibilización en su jornada laboral, de manera que en aquellos días donde desarrolle su labor docente en la Universidad efectúe jornada continua durante el medio día o la prolongue durante la tarde según demanden sus labores. Igualmente se encuentra en disponibilidad continua para viajar, por lo que es frecuente que tenga que acudir a atender compromisos con los clientes de Inerco S.A (folio 1937) y en el desempeño de los cargos que ejercía en representación de la empresa INERCO. S.A (folios 1533, 1534, 1535, 1544 a 1734, 1774, 1776, 1783, 1784) fuera de Sevilla. Las diversas actividades que tenía que asumir el Sr. Jesús Ángel en representación de la empresa INERCO S.A, además de los viajes que realizaba, le obligaba a prolongar la jornada laboral e incluso de llevarse trabajo de la empresa a su domicilio familiar, para lo que una vez que llegaba a su casa en vez de descansar con su familia, se tenía que poner a trabajar para la demandada INERCO S.A y leer los correos electrónicos que no había tenido tiempo de leer durante el día, así como resolver los problemas que se le plantearan, interfiriendo todos ello la armonía de su vida familiar y el descanso del Sr. Jesús Ángel .

Al igual que al resto de los directivos de la empresa INERCO S.A y como política de la empresa para incentivar a sus directivos al Sr. Jesús Ángel se le ofreció la adquisición de una cuantía minoritaria de acciones de la empresa, a lo que accedió, firmándose escritura de compraventa el 3 de abril de 2008 (folio 2196 y ss.) de 50 acciones que el Sr. Jesús Ángel adquirió por importe cada una de ellas de 60 Euros con los números NUM003 a NUM004 , inclusive y NUM005 a NUM006 , inclusive, por valor total de 3000 Euros. La empresa Ingeniería, Energética y de Contaminación S.A vendedora de las acciones el 29 de octubre de 2009 cambió su denominación social a INERCO, INGENIERIA Y CONSULTORÍA S.A por lo que se redactó nuevo contrato de compraventa de las acciones el 17 de diciembre de 2002 (folio 2465 y ss) cambiando la numeración de la acciones».

Basa la demandada INERCO S.A su defensa alegando que la causa del triste final del Sr. Jesús Ángel fue debida por problemas económicos, sustentada dicha defensa por testifical aportada de parte, la cual queda desvirtuada ante la documental aportada por la actora. La situación económica del Sr. Jesús Ángel era mas que solvente, con unos ingresos íntegros por la prestación de sus servicios por cuenta de la demandada INERCO S.A en 2008 de 64.063'40 Euros, además de los emolumentos recibidos por la prestación de sus servicios en la Universidad de Sevilla (folio 2299 y ss, específicamente el folio 2306) teniendo unos ingresos totales de 75.073'44 Euros). El plan de negocios de la parafarmacia era mas que viable (folio 1979 y ss.), ¿Cómo si no es de otra manera, que en los momento de crisis que vivimos y que arrastra España desde el año 2007, le concede a la actora Cajasol un préstamo para el montaje de la parafarmacia por importe de 30.000 Euros?, préstamo que se solicitó para el montaje de la parafarmacia y que se pagó totalmente anticipadamente cuando se traspasó la parafarmacia (Folio n° 1969). Aporta la demandada un plan de viabilidad que manifiestan realizaron al Sr. Jesús Ángel (folio 2213), de la documental aportada por la actora (folios 2275 y ss.) se observa que la contabilidad del Sr. Jesús Ángel y su familia estaba separada de la contabilidad que había establecido la actora. Sra. Alejandra para la parafarmacia y, además, en la contabilidad familiar no están incluidas las imposiciones a plazo fijo que tenían el Sr. Jesús Ángel y su cónyuge, haciendo todo ello que dicho plan de viabilidad y negocio no se ajustara a la realidad. En el plan de viabilidad de la codemandada INERCO S.A mezcla los gastos de la contabilidad familiar con los gastos de la parafarmacia cuando Sra. Alejandra y el Sr. Jesús Ángel y su finado cónyuge poseían dos cuentas para manejar totalmente por separado el negocio de la parafarmacia y los gastos familiares. No se incluyó dinero que existe en las cuentas bancarias».

En primer lugar, no se discute la laboralidad de la relación y, en cualquier caso, los datos de que prestaba sus servicios en régimen de dependencia y ajeneidad no son propios de figurar en los hechos probados. En segundo lugar, que las prestaba como Director de la División de Medio Ambiente ya consta en el Hecho Probado Primero, y en el hecho probado cuya modificación se pretende se afirma que su misión, como tal, es la de velar por el desempeño del trabajo por todo su personal desarrollando los distintos planes y proyectos, y nada relevante añade al respecto la descripción de competencias de esa división que realiza el recurrente. En cuanto al horario, aparte de estar plagado el relato de valoraciones subjetivas, la realidad de lo que afirma no se deduce, sin género de dudas, de la documental que invoca en apoyo de su pretensión. Una cosa es la jornada inicialmente pactada en el contrato de trabajo suscrito cuando se concertó la relación laboral, y otro es el que efectivamente desarrollaba en la empresa en períodos anteriores a su fallecimiento, y si la juzgadora ha llegado a la conclusión que expone al respecto en el hecho probado que se impugna tras valorar el conjunto de la prueba practicada, lo cierto es que, como ya hemos visto, esa facultad le corresponde a ella en exclusiva en el procedimiento laboral, de manera que si no hay documento hábil, del que se deduzca sin género de dudas y sin contradicción el error de la juzgadora, cosa que ocurre aquí, es claro que esa modificación no procede. Y en lo relativo a la situación financiera y económica de la actora y de su fallecido esposo, no podemos decir sino lo mismo. Con independencia de que la redacción que propone al respecto está plagada de valoraciones impropias del relato fáctico (por ejemplo, inicia el apartado afirmando que 'Basa la demandada INERCO S.A su defensa alegando que la causa del triste final del Sr. Jesús Ángel fue debida por problemas económicos, sustentada dicha defensa por testifical aportada de parte, la cual queda desvirtuada ante la documental aportada por la actora. La situación económica del Sr. Jesús Ángel era mas que solvente...', 'El plan de negocios de la parafarmacia era más que viable...', mezclando esas valoraciones con escasos datos puramente fácticos, lo cierto es que los documentos que cita (plan de negocios de la parafarmacia, folios 1969, de documento bancario en el que consta la concesión de un préstamo a la actora y sus datos, formalizado el 30 de diciembre de 2008 y con vencimiento a finales de diciembre de 2013, y documental aportada por la actora, folios 2275 y siguientes (declaración del IRPF del causante), no se deduce, sin género de dudas y sin contradicción, que la juzgadora haya cometido error alguno al consignar en el Hecho Probado cuya modificación se pretende la difícil situación económica que aquejaba al matrimonio, la reunión mantenida para tratarla en la empresa por la actora y su cónyuge, etc, sino que, por el contrario, del examen del conjunto de la prueba se deduce razonada y razonablemente la certeza de esos hechos, constando el elevado endeudamiento familiar difícilmente asumible con los ingresos brutos que se mantiene que percibía el trabajador fallecido y el saldo en las cuentas corrientes cuyo extracto figura en esa documental. En cualquier forma, la recurrente, para llegar a la conclusión que expone en la propuesta de redacción del hecho probado, realiza una serie de conjeturas a las que, como ya hemos visto, no se puede acudir en el recurso de suplicación para obtener la modificación pretendida. En consecuencia, también se desestima este motivo.

En el motivo quinto se pretende la modificación del Hecho Probado Cuarto, a fin de que quede redactado con el siguiente tenor: 'La empresa codemandada INERCO S.A remite por transferencia bancaria el día 27 de marzo de 2009 en concepto de reparto de beneficios de la cuenta de socios por las 50 acciones que Don Jesús Ángel adquirió en escritura pública de 3 de abril de 2008 (folios 2196, 39, y 2465) la cantidad de 17,912'01 Euros, transferencia que previamente había notificado por correo electrónico al Sr. Don Jesús Ángel el día 26 de marzo de 2009, titulando el correo 'Cuenta de Socios', le manifiesta que 'mañana te hacen una transferencia de 17.912 a tu cuenta, correspondiente al resto de las cantidades que ya tienes justificada por adelantado pero sin cobrar, en estos momentos'. En el resguardo de la transferencia bancaria pone en el concepto liquidaciones de viaje (folios n° 2211 y 2212, aportados como prueba documental por la empresa demandada INERCO S.A)'. Tampoco puede prosperar este motivo, pues los documentos invocados carecen de la idoneidad requerida a efectos revisorios, pues nada garantiza que lo que se manifiesta en el correo electrónico invocado y en el impreso de transferencia, sobre que eran cantidades justificadas y no cobradas, o que correspondieran a gastos de viaje, fuera cierto, o dicho de otro modo, que haya valorado erróneamente la juzgadora el conjunto de la prueba practicada, cuando de la misma ha llegado a la conclusión de que el ingreso fue hecho, en realidad, para salvar la difícil situación económica que padecía el trabajador, en relación con el contenido de la reunión que se cita en ese hecho probado. En cualquier caso, de esos documentos no se podría deducir tampoco que fuera incierto lo que el trabajador fallecido pidió a su compañera de trabajo.

En el siguiente motivo, sexto, se pretende que se cambie la fecha que se consigna en el Hecho Probado Primero sobre el día que el trabajador fue hallado ahorcado, 27 de marzo de 2009, no 29 de ese mes y año, y la hora, las 15 y no las 16. A pesar de la irrelevancia de ese hecho para la solución del recurso, por deducirse claramente que se trata de un error material de la sentencia, y haber permanecido indiscutido ese dato, procede acceder a corregirlo.

Formula un primer motivo séptimo, pues después encabeza otro con ese mismo ordinal, en el que solicita que se sustituya el Hecho Probado Octavo de la sentencia recurrida por otro del siguiente tenor literal: ' A instancias de la parte actora la empresa demandada INERCO S.A aporta la documentación del plan de prevención de riesgos (Folios 408 a 463 Tomo I, Folios 9 a 1515, inclusive de los Tomos II y III), prueba propuesta y admitida por este Juzgado, estando incompleta dicha prueba documental, lo cual se ha reiterado a la demandada INERCO S.A sin que se haya aportado, cuyos numerosos requerimientos ha efectuado esta parte actora sin resultado satisfactorio (folios, 1815 y 1827, entre otros muchos requerimientos). Practicada prueba pericial por informe pericial emitido por el Catedrático del Psicología social de la salud y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en las especialidades de ergonomía y psicosociología, seguridad e higiene en el trabajo, Don Florentino , que emite Informe Pericial para la valoración de riesgos psicosociales de la documentación aportada por INERCO S.A (folio 2038 y ss.), ha quedado acreditado que el procedimiento empleado en los informes de evaluación de riesgo psicosocial para recabar la información no reúne los requisitos científicos y técnicos exigibles al caso pues se aplicó a una muestra de trabajadores no representativa, dicha muestra no fue la misma de una medida a otra, con lo cual no es posible ningún pronunciamiento fiable acerca de la eficacia de las medidas preventivas que se hubiesen adoptado, especialmente por lo que respecta a la carga mental, factor de riesgo gue fue detectado en ambas evaluaciones. Los resultados así obtenidos no son fiables y validos para el fin que se persigue que no es otro que adoptar medidas para evitar los riesgos laborales, o por lo menos, minimizarlos. Se ha acreditado que en los informes de evaluación de riesgos psicosociales, respecto a los criterios psicométricos, que no hay ningún tratamiento de los sesgos de respuesta, salvo los estadísticos necesarios a la cuantificación y valoración de los perfiles, aunque ello falsee las respuestas emitidas por los trabajadores, es el caso, por ejemplo, de la sustitución de las respuestas en blanco por un valor promedio.

En referencia a los aspectos procedimentales, se ha aplicado el instrumento de evolución a una muestra de trabajadores, se ha acreditado que no se hace mención alguna al método empleado para calcular el tamaño y la representatividad de la muestra, por lo que no se puede saber si el número de trabajadores entrevistados era suficiente y si estos eran representativos de las características de los trabajadores que fueron sometidos a la evaluación.

Las medidas propuestas como conclusión en dichos informes de evaluación psicosociales no contemplan ningún tipo de intervención que permita reducir o paliar los efectos de la carga mental.

El Sr. Don Jesús Ángel fue examinado en varias ocasiones por el Catedrático del Psicología social de la salud y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en las especialidades de ergonomía y psicosociología, seguridad e higiene en el trabajo, Don Florentino , tras lo cual emitió Informe psicológico del Sr. Jesús Ángel el 11 de marzo de 2008 (folio 2027 a 2036) y posteriormente emitió adenda el 13 de junio de 2011 (folio 2037). Las elevadas exigencias laborales a las que estaba sometido el Sr. Jesús Ángel , el control insuficientes de las mismas y escaso apoyo al trabajador que tenía el Sr. Jesús Ángel le llevan a contraer una situación laboral de estrés crónico presentando un cuadro y una sintomatología de depresión reactiva con síntomas mixtos acordes con el síndrome de desgaste profesional o síndrome de burnout por exposición a una situación laboral de estrés crónico que le afectó de forma severa con ideación suicida y estrategias de afrontamiento desadaptativas; como por ejemplo aislamiento, incapacidad para entregarse a las actividades lúdicas y relajantes, desconfianza en las intervenciones psicológicas, todo lo cual desembocó en el fallecimiento del cónyuge de la que suscribe por autolisis debido al estrés laboral que contrajo el cónyuge de la actora como consecuencia de las altas exigencias laborales que tenía en la empresa en la que prestaba sus servicios por cuenta de la misma, INERCO S.A., lo que puso de manifiesto, entre otros síntomas por dolor en ambas rodillas, así como polialgias difusas, sobre todo en columna, ansiedad, bruxismo, impotencia, insomnio y síndrome de colon irritable (Folios 2044 a 2065, inclusive).

Don Jesús Ángel ha sido víctima de una situación de tensión laboral caracterizada por las elevadas exigencias laborales que sobrepasan las habilidades y capacidades del trabajador careciendo de sistemas de apoyo institucionales en el que las medidas de prevención de riesgos psicosocial aplicado al trabajador en concreto ha brillado por su ausencia. De haber adoptado la empresa demandada las correspondientes medidas de prevención de riesgo psicosocial se hubiera detectado el síndrome de desgaste profesional o síndrome de burnout que estaba afectando al trabajador fallecido y se hubiera evitado la pérdida de una vida humana por exposición a la una situación laboral de estrés crónico aplicando un tratamiento de amplio espectro con base en la terapia racional emotiva, además de: 1o) RACIONALIZACIÓN DE LAS EXIGENCIAS LABORALES, consistentes en evitar plazos laborales estrictos poco realistas, periodos de descanso entre dos jornadas inferiores a doce horas, posibilidad de cometer errores con graves consecuencias para el bienestar de comunidades y personas, 2o) REORGANIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS DE TRABAJO, consistente programar el ritmo de trabajo, asignación de tareas o adquisición de medios técnicos, organización del trabajo que permita compartir información relevante entre compañeros y facilidad eri la coordinación de tareas que permita la resolución de los conflictos.

Además, el apoyo institucional de la empresa demandada era inexistente, no teniendo medidas de prevención de riesgos psicosocial aplicado al trabajador en concreto, siendo víctima el trabajador fallecido de una situación de estrés laboral crónico, llamado síndrome de desgaste profesional o de burnout en el que había sobrecarga de trabajo, es decir jornada laboral insuficiente para completar las tareas encomendadas, los plazos de entrega eran estrictos, periodos de descanso entre dos jornadas inferiores a doce horas, posibilidad de cometer errores con graves consecuencias para el bienestar de comunidades y de personas, dificultad para planificar el trabajo y programar su ritmo de trabajo, a lo que hay que unir el sentido de impotencia del trabajador fallecido para solucionar los problemas que sus superiores les manifestaban respecto a la situación de la empresa para la que prestaba sus servicios.

Lo antes dicho, nos lleva a afirmar la existencia de relación de causalidad suficiente entre el suicidio del trabajador y las condiciones laborales en las que tenía que desarrollar su trabajo, provocándole ello un intenso agotamiento físico y mental propio de un estado laboral crónico, en el área de la Psicología del Trabajo, como síndrome de desgaste profesional o de burnout, consiste en cansancio emocional, es decir, pérdida progresiva de energía, agotamiento, fatiga emocional y desgaste, considerada como enfermedades del trabajo.

La prueba practicada nos lleva a descartar que el Sr. Jesús Ángel tuviera personalidad tipo A, ante la falta de fundamentos objetivos del informe pericial aportado por la empresa INERCO S.A realizado por el Dr. Marino estudio realizado se basa en la demanda, en la entrevista con el letrado de la empresa INERCO S.A, estudio de la biografía psicosomática y forense, sin ni siquiera haber entrevistado, al menos, a los familiares mas cercanos del finado, además, para diganosticar el tipo de personalidad tipo es necesario realizar la

Entrevista Estructurada o inventario de Actividad de Jenkins (JAS) para la cual se necesita ser un entrevistador especializado y poseedor de un certificado como encuestador del JAS, que se llama certificado de observador del JAS, que solo expiden las universidades americanas, lo que no se ha acreditado por el perito de INERCO, por lo que es evidente que para diagnosticar la personalidad tipo A se hubiera necesitado para dar el dicho diagnóstico entrevistar al Sr. Jesús Ángel al que no se ha entrevistado nunca, pues es necesario medir ciertos valores fisiológicos tales como: volumen e intensidad de la voz, rapidez verbal, habla explosiva, matización de la voz, hipertensión arterial, valores fisiológicos, tipos de movimientos que tiene (si es impulsivo), niveles de secreción salivar de cortisol, niveles hormonales de testosterona, tiempo de tránsito dei pulso cardiaco del finado, niveles de presión sanguínea tanto sistòlica como diastólica, etc...

En pacientes donde se detecta ideación suicida el tratamiento de elección de forma inicial es en primer lugar los ansiolíticos y los neurolépticos ya que está demostrado que el tratamiento antidepresivo inicial mejora la inhibición motora producida por la depresión pero no el ánimo depresivo por lo que en LOS PACIENTES CON IDEACIÓN SUICIDA, aumentaría el riesgo de suicidio, lo que quiere decir que en los pacientes con ideación suicida de forma inicial nunca es conveniente el tratamiento antidepresivo inicial pues aumenta el riesgo de suicidio, ello pone de manifiesto que si al finado se le hubiera tratado inicialmente con antidepresivos hubiera aumentado el riesgo de suicidio».

En dicho motivo se pone de manifiesto, por un lado, que el Plan de Prevención aportado por la empresa estaba incompleto, pero además de que ello implica una valoración impropia del relato de hechos probados, tampoco anuda posteriormente ninguna consecuencia jurídica a esa valoración. Y después reproduce el contenido del Informe Pericial practicado a su instancia, pretendiendo que se tengan por ciertas las manifestaciones que se realizan en ese informe. Pero tampoco procede estimar este motivo, pues ya hemos venido reiterando que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes periciales vinculantes para el mismo porque así lo prevé el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican en uso de las facultades que le otorga el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990 , 10 de junio de 1992 , 10 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 y 19 de febrero de 2002, y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 1 de febrero de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 17 de enero de 2003 , 5 de marzo de 2004 y 2 de febrero de 2.007 , razones pues que obligan a desestimar también este motivo de recurso.

Por último, en cuanto a la modificación de los hechos probados se refiere, pretende que se modifique el Hecho Probado Noveno, proponiendo que quede sustituido por otro en el que figure que ' La actora estima que el fallecimiento de su esposo fue debido a la Como (sic) consecuencia de las altas exigencias laborales que tiene el Sr. Jesús Ángel como consecuencia de las altas exigencias laborales que tiene el finado cónyuge de la que suscribe, Don Jesús Ángel que le llevan a contraer una situación laboral de estrés presentando un cuadro y una sintomatología de depresión reactiva con síntomas mixtos acordes con el síndrome de desgaste profesional por exposición a una situación laboral de estrés crónico que le afectó de forma severa con ideación suicida y estrategias de afrontamiento desadaptativas; todo lo cual desembocó en el fallecimiento del cónyuge de la que suscribe por autolisis debido al estrés laboral que contrajo el cónyuge de la actora corno consecuencia de las altas exigencias laborales que tenía en la empresa en la que prestaba sus servicios por cuenta de la misma, INERCO S.A., y que por ello insta que la contingencias de las prestaciones de fallecimiento se modifique a la de accidente de trabajo dirigiendo su demandad contra las codemandadas, modificando el suplico de la misma en cuanto a centrar su pretensión únicamente en la modificación de dicha contigencia por escrito del actor de 25 de noviembre de 2011 en el que, además se reservaba la reclamación expresa de dicha contingencia empresarial correspondiente en el momento y por las vías que considere oportuno'. Sostiene esta pretensión con base en la propia demanda y en documentos que contienen sus manifestaciones, que son inhábiles en esta vía suplicatoria. En cualquier caso, no tienen por qué figurar en los hechos probados las alegaciones y peticiones que haga la actora en la demanda, en el acto del juicio o en momentos anteriores, lo que podría encajar en los antecedentes de hecho de la sentencia, o incluso en los fundamentos de derecho para centrar lo que se cuestiona y ha de resolver, pero en ningún caso en los hechos probados de la sentencia, por lo que procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO.-En el octavo motivo del escrito de recurso, que se deduce con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el ' art. 97.2 LRJS y de la Jurisprudencia que se incurre en la sentencia de instancia en el Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero'.Ese precepto es procesal, no sustantivo, y la jurisprudencia que se cita en el motivo es relativa a la valoración de la prueba. De ese precepto se deduce la necesidad de que el juzgador valore la prueba practicada en el acto del juicio razonada y razonablemente, y esas exigencias quedan cumplidas en la sentencia que se recurre. Entre ellas no se puede incluir la de que se incluyan entre los hechos probados el contenido de los documentos o periciales que interesen a la demandante sino sólo la parte de ese contenido que haya llegado al convencimiento del juzgador tras su valoración. Y en la sentencia se expresan suficientemente las razones en virtud de las cuales se ha llegado a esas conclusiones fácticas y no a otras, por lo que es obvio que no se ha cometido error en la valoración de la prueba apreciable en suplicación, según los criterios expuestos en el motivo anterior, y que no se ha acreditado la vulneración de un precepto que imponga al juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación. En consecuencia, no puede prosperar, de ninguna forma, ese motivo.

En cualquier caso, más allá de la denuncia sobre la incorrecta valoración de la prueba practicada, no formula la actora otro motivo de denuncia jurídica. Y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de octubre de 2.000 y 22 de enero de 2.001 , el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de los hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es precisamente la revisión del derecho aplicado por la sentencia de instancia, como así también lo ha manifestado esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias, entre otras muchas, de 21 de octubre de 2.004 y 11 de marzo de 2.005 . Así lo ha indicado también el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 25 de Enero de 1993 y 18 de Noviembre de 1993 , 'el recurso de Suplicación no constituye una segunda instancia de las pruebas practicadas en juicio sino un recurso extraordinario de objeto limitado que de conformidad con lo prevenido en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige en su formulación la determinación correcta del o de los preceptos o la doctrina jurisprudencial que se estima infringida, pues la omisión de tal requisito impide el éxito del recurso, dado que a la Sala le está vedada la posibilidad de construirlo de oficio suplantando la actividad obligatoria de la parte. No obstante este indudable defecto formal en que ha incurrido la recurrente al formalizar su recurso, también ha destacado el T.C. en sentencia 18/1993 que 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y esta Sala entiende que, efectivamente, de ese escrito se deduce que la recurrente, que solicita que el suicidio de su esposo se califique como derivado de accidente de trabajo, está denunciando la infracción del art. 115.1 y 4 b) de la Ley General de la Seguridad Social .

No obstante lo dicho, el recurso no puede prosperar, pues el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social expresa el concepto legal del accidente de trabajo como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', configurando de esta forma el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación o nexo causal entre lesión y trabajo, elementos ampliados en su interpretación por la jurisprudencia, en aras a la máxima protección del trabajador. Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta («por consecuencia») o bien en forma más amplia o relajada («con ocasión»), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura.

Llegados a este punto, y para examinar si el supuesto concreto puede ser subsumido en el contemplado en el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , conviene recordar la doctrina que se deduce de la sentencia del T.S. de 25 de septiembre de 2007 , que aunque no entra en el fondo de la cuestión por falta de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste, resume las distintas posturas adoptadas por ese Tribunal desde un primer pronunciamiento efectuado el 31 de marzo de 1952, y otros en los que se excluía la posibilidad de que el suicidio de un trabajador pudiera ser calificado como derivado de accidente de trabajo, hasta que se dejó abierta esa posibilidad en la sentencia de 28 de enero de 1969 , y se acabó admitiendo en la de 29 de octubre de 1970 , en la que se calificó como derivado de accidente de trabajo el suicidio provocado por una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo, y en esa sentencia que examinamos se acaba afirmando que 'Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo'.

Y con base en aquel precepto y esta doctrina, no faltan ejemplos de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en las que se ha calificado el suicido como accidente de trabajo cuando se ha acreditado que los factores laborales han sido su exclusiva causa, reiterando el criterio de que el suicidio puede considerarse como accidente de trabajo, cuando queda probado que la situación emocional determinante de esta decisión se encuentra directamente relacionada con las condiciones laborales del trabajador que adopta tan drástica medida fruto de la angustia y tensión que su vida laboral le produce, pudiéndose citar entre ellas las del T.S.J. de Cataluña de 21 de julio de 2005 y de 3 de octubre de 2002, de Castilla y León (Vall) de 18 de julio de 2005, la del T.S.J. de Galicia de 4 de abril de 2004. Y los supuestos en que se ha excluido la calificación de accidente laboral del fallecimiento por suicidio (por ejemplo, en sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1990 ) no ha sido por entenderlo excluido de tal concepto al ser un acto inicialmente voluntario, sino porque no se había acreditado por la demandante de tal calificación la relación de causalidad entre la adopción de la decisión y el trabajo.

Y la sentencia que se recurre no deja lugar a dudas sobre el hecho de que no entiende acreditada la exclusiva relación del acto del suicidio con la actividad laboral que realizaba el actor, tanto por cuenta de la empresa Inerco S.A, como para la Universidad de Sevilla, y otras no laborales, sino de colaboración, para el Colegio de Ingenieros Industriales de Sevilla y otras asociaciones. La negada relación de causalidad ha de ser considerada, en palabras del T.S., sentencia de 16 de abril de 2004 , un hecho presunto. Y en el supuesto que nos ocupa no se han conseguido variar las premisas fácticas sobre las que descansa esa conclusión, y desde luego, no resulta, a la vista del devenir fáctico, que el razonamiento efectuado para llegar a ella sea arbitrario, irrazonable o ilógico, cuando consta que al margen de la intensa actividad desarrollada por el actor para esas empresas y entidades, laborales unas, docentes otras, y asociativas algunas, asumidas voluntariamente por el trabajador fallecido, que no renunció en ningún momento a ellas, lo que desencadenó, como causa probable, el estado emocional que desembocó en su suicidio, fue la situación económica que afectaba a la familia, que fue incluso verbalizada ante compañeros de trabajo y directivos de la empresa para la que prestaba sus servicios. En consecuencia, y como no ha conseguido acreditar la actora que aquella decisión de su marido se encontraba exclusiva y directamente relacionada con su situación laboral, es decir, que adoptó esa drástica medida fruto de la angustia y tensión que su vida laboral le producía, es correcta la calificación del fallecimiento como derivado de contingencia común, lo que conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, con su consiguiente confirmación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Alejandra contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social número Seis de Sevilla , recaída en autos sobre contingencia de prestaciones por muerte y supervivencia, promovidos por la actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua FREMAP, la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Sevilla de la Universidad de Sevilla, INERCO S.A., la Aseguradora Nacional Suiza de Seguros y Groupama Seguros y Reaseguros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, de recurrir esta sentencia, deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2013 de 30 de marzo, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a seis de marzo de 2014.


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