Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 598/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 583/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 598/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100755
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1811
Núm. Roj: STSJ ICAN 1811/2018
Encabezamiento
Sección: MG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000583/2017
NIG: 3803844420150007162
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000598/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001002/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Luis Carlos ; Abogado: SOLEDAD SUAREZ CRUZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
Dª MARÍA del CARMEN GARCÍA MARRERO
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2017,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.002/2015
sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS
RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y el INSTITUTO SOCIAL de la MARINA (ISM) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de abril de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Luis Carlos con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1962, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión de marinero.
Tiene una base reguladora de 749,42 €. Tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 8 de noviembre de 2012 por espodiloartrosis en columna dorso-lumbar con repercusión funcional moderada en la actualidad. Se objetiva menoscabo discapacitante para tareas de sobrecarga moderada y mantenida del segmento lumbar.
SEGUNDO.- El dictamen propuesta del EVI de fecha 22 de julio de 2015 refiere como cuadro clínico: espodiloartrosis dorsolumbar moderada. Síndrome de apneas-hipopneas durante el sueño grave en tratamiento CPAP. Obesidad II. Vértigos de repetición. La situación clínica actual no justifica una modificación del grado de invalidez ya reconocido, presentando menoscabo para tareas con sobrecarga articular o intensa así como aquellas con riesgos de accidentabilidad. Propone la no revisión de su grado de incapacidad, por considerar que sus lesiones no han sufrido variación.
TERCERO.- Con fecha de 21/8/2015 el Instituto Social de la Marina de Santa Cruz de Tenerife emitió resolución, en la que declara la no revisión del grado de incapacidad.
CUARTO.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 43%. -folio 23.- En enero de 2015 se le recomienda bajar de peso, (118kg), se le dan recomendaciones nutricionales.
Y debe utilizar CPAP durante las horas de sueño. -folio 110.- El actor presenta dorsolumbagia crónica, en relación con alteraciones degenerativas (artrosis) y escoliosis lumbar, y precisa tratamiento con analgesia de segundo escalón y antiinflamatorios. Tiene limitaciones para actividades que supongan sobrecarga de columna vertebral, especialmente en posturas forzadas o mantenidas. Síndrome de apnea-hipopnea del sueño, en tratamiento con CPAP durante las horas de sueño y sin repercusión funcional. Diabetes mellitus e hipertensión arterial esencial, controlada con tratamiento farmacológico y sin repercusión funcional o complicaciones secundarias clínicamente significativas. Obesidad, sin agotar sus posibilidades terapéuticas.
Ha tenido vértigos, sin tratamiento antivertiginoso en la actualidad. Cefaleas en estudio, frecuenta de 2-3 veces mensual, que alivia con paracetamol, nolotil o tryptizol. Sin agotar las posibilidades terapéuticas. - informe forense.-
QUINTO.- El demandante presentó reclamación previa ante el ISM el 15 de septiembre de 2015 frente a la resolución de 21 de agosto de 2015 que fue desestimada.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Luis Carlos y, en consecuencia, se confirma la resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 21/8/2015, absolviendo al INSS y la Instituto Social de la Marina, de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Luis Carlos , y declara que actualmente sigue afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Marinero derivada de enfermedad común, por considerar que sus lesiones no habían experimentado una evolución desfavorable de entidad suficiente como para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina (ISM) de fecha 21 de agosto de 2015 que, tras revisar la situación de incapacidad permanente en la que se encontraba el demandante a instancias de éste, así lo declaraba.
Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda origen del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el pensionista demandante la infracción de los artículos 137 párrafo 5º y 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al haber quedado acreditado que el actor presenta nuevas patologías físicas que suponen una involución manifiesta de su estado de salud y de su capacidad funcional, de forma que actualmente no solo está impedido para el desempeño de su profesión habitual de Marinero, sino también para el de cualquier profesión que pudiera ofrecerle el mercado laboral, incluso aquellas livianas, sedentarias y sencillas, procede la estimación de la demanda rectora de autos.
Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no un empeoramiento significativo del estado físico del actor y su trascendencia en su capacidad laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5º, 137 párrafo 1º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: '...este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987).
La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).
Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).
Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el actor padecía en el momento de ser declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión de Marinero, en noviembre de 2012: espondiloartrosis de columna dorso- lumbar con repercusión funcional moderada en la actualidad, enfermedad que le producía menoscabo para tareas de sobrecarga moderada y mantenida del segmento lumbar (hecho probado primero).
En la actualidad (en el momento de dictarse la resolución del INSS denegatoria de la revisión por agravación solicitada, el 21 de agosto de 2015) su cuadro patológico está constituido por: dorsolumbalgia crónica y escoliosis lumbar, que precisa de tratamiento analgésico y antiinflamatorio, síndrome de apnea del sueño, diabetes mellitus e hipertensión arterial, obesidad y cefalea en estudio, estas últimas sin repercusión funcional, que lo limitan para actividades que supongan sobrecarga de columna vertebral, especialmente en posturas forzadas o mantenidas (hecho probado cuarto).
Confrontando el cuadro clínico que presenta el actor en los dos momentos objeto de comparación, hemos de concluir, indefectiblemente, que sus enfermedades y limitaciones funcionales no han experimentado un sensible empeoramiento desde la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no habiéndose producido modificaciones justificativas de un cambio de criterio por parte de la Entidad Gestora.
Para determinar la capacidad funcional del actor hemos de sopesar las siguientes circunstancias: que sus dolencias de espalda, espondiloartrosis de columna dorso-lumbar, se mantienen estables y no han sufrido empeoramiento de ningún tipo desde el año 2012, y que éstas le impiden sobrecargar el segmento lumbar, esfuerzos inherentes a su profesión de Marinero; que las nuevas dolencias que padece, síndrome de apnea del sueño, diabetes mellitus, hipertensión arterial, obesidad y cefalea en estudio, no le producen más limitaciones funcionales de consideración y están siendo tratadas debidamente.
En tal estado, si bien es cierto que el Sr. Luis Carlos no puede desempeñar su dura profesión habitual por sus problemas degenerativos de espalda, como quiera que aun mantiene intacta la funcionalidad de sus extremidades superiores e inferiores, íntegra las capacidades de sedestación, bipedestación y deambulación y que conserva la marcha autónoma, esta Sala no vislumbra que circunstancias son las que le impiden desempeñar todo tipo de actividades laborales livianas, sedentarias o sencillas que no requieran el despliegue de esfuerzos físicos en los que se vean comprometida la espalda en sus segmentos dorsal y lumbar, sin perjuicio de que el carácter progresivo de su enfermedad pueda comportar mayores limitaciones en un futuro.
No dándose en la práctica los dos requisitos exigidos para que pueda existir una revisión por agravación del grado de invalidez inicialmente declarado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y la entidad de la nueva situación patológica a efectos de justificar la modificación del grado reconocido, hemos de concluir que su estado patológico actual sigue siendo subsumible en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.002/2015, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

