Sentencia SOCIAL Nº 598/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 598/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 425/2016 de 15 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 598/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100603

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1185

Núm. Roj: STSJ EXT 1185/2018

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00598/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2015 0002699
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000425 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000650 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
BADAJOZ
Recurrente/s: FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L.
Abogado/a: MARIA ANGELES RAMIRO GUTIERREZ
Procurador/a: LUIS GUTIERREZ LOZANO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CONSEJERIA DE EMPLEO MUJER Y POLITICA SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a 15 de octubre de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº598/2018
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº425/2016, interpuesto por la Sra. Letrada DOÑA MARIA ANGELES
RAMIRO GUTIÉRREZ, en nombre y representación de la Empresa FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L.,
contra la Sentencia número 128/2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Badajoz, en el procedimiento
DEMANDA nº650/2015, seguido a instancia de la parte recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA
(CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL), siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO
MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La Empresa FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L., presentó demanda contra LA CONSEJERIA DE BENIESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 2 de Badajoz, el cual dictó la sentencia número 128/2016, de fecha 21 de Marzo de 2016.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :
PRIMERO.- Por Resolución de 30/06/2015 LA CONSERJERÍA DE EMPLEO, MUJER Y POLITICAS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA confirma la de 10/11/2014 de la DIRECTORA GENERAL DE TRABAJO resolviendo recurso de alzada que impone sanción grave por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, tipificada en el art.12.16.f) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, confirmando la Resolución recurrida en expediente administrativo 06/0167/14. a la empresa FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L

SEGUNDO.- En fecha 19/09/14, en Acta de Infracción n º 162014000064873 realizada a la empresa FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L, se constata accidente de trabado sufrido por Don Prudencio escogedor cargador, y trabajador de FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L, cuando el día 18/09/09/2013, estaba en una finca para cargar el camión de la empresa con planchas de corcho. A las 12:00 horas de la mañana aproximadamente se había cargado el camión hasta una altura aproximada de 2,80 metros respecto del suelo, el trabajador accidentado estaba sobre las planchas de corcho en la caja del camión, desenrollo y colocó una red sobre las mismas, y a continuación bajó por unas escaleras metálicas hasta el suelo para proceder a atar dicha red a la caja del camión. Una vez en el suelo el trabajador accidentado comprobó que la red no llegaba bien para atarla, por lo que subió de nuevo a la caja del camión, sobre las planchas de corcho, pisando el cable de acero y las propias planchas de corcho. En esta situación resbaló perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, por no utilizar algún sistema de sujeción ante el riesgo de caída cuando se trabaja a más de dos metros de altura y sin utilizar ningún medio ni equipo de protección colectivo ni individual contra las caídas en altura.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L, contra la Resolución de 30/06/2015 de LA CONSERJERÍA DE EMPLEO, MUJER Y POLITICAS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, confirmando la misma, en la que se impone a la empresa actora una sanción por falta grave, sin que quepa expresa condena en costas a la empresa actora.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la EMPRESA FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21 de julio de 2016 y admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de Septiembre de 2016 para los actos de deliberación, votación y fallo. Con fecha 27 de octubre de 2016, se dictó sentencia en el presente rollo, declarando la inadmisiblidad del recurso interpuesto.



SEXTO: Frente a dicha decisión se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la empresa demandante, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 18 de mayo de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal :' Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que la confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ángeles Ramiro Gutiérrez, en representación de FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de octubre de 20165, recurso número 425/2016, interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, en virtud de demanda formulada por FLORENTINO BORREGA RAPOSO SL, contra la resolución de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, MUJER Y POLÍTICAS SOCIALES- DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE EXTREMADUA sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L., acordando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado. Sin costas. Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.' SÉPTIMO: Recibidos los autos en esta Sala, seguida la tramitación que obra en el presente rollo, se señaló nuevamente día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2018, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina número 381/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada en el presente rollo, sentencia del Alto Tribunal que anuló la dictada por esta Sala, hemos de partir de lo por aquél resuelto, en tanto en cuanto considera que hemos de entrar a conocer sobre el recurso de suplicación interpuesto, por aplicación del artículo 191.3.f) de la LRJS, dejando sin efecto el pronunciamiento de este Tribunal que declaró la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Florentino Borrega Raposo, S.L., por entender aplicable el artículo 191.3 g), que establece que procederá el recurso de suplicación 'Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros', en tanto que entiende el Alto Tribunal que, al invocarse en el recurso la vulneración de la presunción de inocencia, declara recurrible la sentencia de instancia, ordenando dictemos nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado.



SEGUNDO: Declarada dicha recurribilidad, en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el aparatado b) del artículo 193 de la LRJS, la empresa recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, que es del siguiente tenor literal: 'En fecha 19/09/14, en Acta de Infracción n º 162014000064873 realizada a la empresa FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L, se constata accidente de trabado sufrido por Don Prudencio escogedor cargador, y trabajador de FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L, cuando el día 18/09/09/2013, estaba en una finca para cargar el camión de la empresa con planchas de corcho. A las 12:00 horas de la mañana aproximadamente se había cargado el camión hasta una altura aproximada de 2,80 metros respecto del suelo, el trabajador accidentado estaba sobre las planchas de corcho en la caja del camión, desenrollo y colocó una red sobre las mismas, y a continuación bajó por unas escaleras metálicas hasta el suelo para proceder a atar dicha red a la caja del camión. Una vez en el suelo el trabajador accidentado comprobó que la red no llegaba bien para atarla, por lo que subió de nuevo a la caja del camión, sobre las planchas de corcho, pisando el cable de acero y las propias planchas de corcho. En esta situación resbaló perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, por no utilizar algún sistema de sujeción ante el riesgo de caída cuando se trabaja a más de dos metros de altura y sin utilizar ningún medio ni equipo de protección colectivo ni individual contra las caídas en altura'. En concreto interesa se sustituya la altura de 2,80 metros, por la expresión 'inferior a dos metros', y que se suprima la frase 'por no utilizar algún sistema de sujeción ante el riesgo de caída cuando se trabaja a más de dos metros de altura y sin utilizar ningún medio ni equipo de protección colectivo ni individual contra las caídas en altura'. Sustenta tal modificación en la declaración jurada del trabajador, que obra al folio 242 de los autos y en el folio 134, que forma parte de un informe pericial aportado por la recurrente como medio de prueba, en el que el perito concluye que la altura más probable de caída del operario estaría situada entre los 1,45 m y los 1,20 metros. Y a ello no podemos acceder.

Primeramente, por cuanto que la declaración del trabajador que invoca el recurrente lo es ante la Inspección de Trabajo, a saber no constituye medio prueba hábil a los efectos pretendidos, pues ni tan siquiera podemos calificar dicha prueba como testifical por cuanto que dicha declaración se efectuó ante la mentada Inspección, sin que la empresa actora la propusiera como tal en el acto de juicio, careciendo de la necesaria inmediación en su práctica y no estando sometida a contradicción. Y aún si fuera testifical propiamente dicha, tampoco sería hábil, pues únicamente puede sustentarse la revisión fáctica en la prueba documental pública o privada no impugnada, y la pericial ( artículos 193. b) y 196 de la LRJS), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad 94.2 de la LRJS). En relación a la prueba testifical cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2012 y la más reciente de fecha 8 de julio de 2014, Rec. 282/2013, que alude también al interrogatorio de parte.

En segundo lugar, por cuanto que es impensable que la carga del camión alcanzara el metro y medio de altura respecto del suelo que mantiene el recurrente, pues es ínfima, teniendo en cuenta, como mantiene la sentencia de instancia, que lo invocado primeramente en la demanda era que el escaso volumen de corcho cargado hacía improbable que alcanzara una altura de 2,80 metros respecto del suelo, y en la prueba pericial que invoca la recurrente se parte de una mayor altura de la carga, elucubrando el perito desde que altura pudo caer el trabajador, tomando en consideración distintas hipótesis según el operario tuviera a una altura mayor o menor, incluidos los brazos completamente estirados, tomando en consideración la altura de la caja del camión, calculando hipotéticamente desde la que pudo precipitarse, sin contemplar si lo hizo desde la altura máxima, y admitiendo que desde el punto más alto de la carga al suelo habría 3,05 metros. Téngase en cuenta que lo que afirma el acta de infracción es que esa altura era de 2,80 metros. Lo que sucede es que el recurrente varía su relato para mantener que la altura desde la que pudo precipitarse al suelo el trabajador era inferior a dos metros.

En cualquier caso, lo que plantea el recurrente es la propia valoración de la prueba practicada, siendo que la sentencia recurrida atiende al acta de infracción que, como afirma la recurrida tiene en cuenta además el informe del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral y el informe de investigación del accidente aportado por el servicio de prevención ajeno de la empresa, concluyendo que la caída se produce desde la parte superior de las planchas de corcho. Y el recurrente no ha practicado ni tan siquiera la prueba testifical del accidentado, limitándose a aportar un informe en el que se hacen conjeturas sobre la altura desde la que se precipitó el trabajador, partiendo siempre de que no lo fue desde el punto más alto.

Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2013, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación ( sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2015, Rec. 249/2013), "(...) en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".



TERCERO: En el segundo motivo de recurso, el disconforme con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del apartado 3, punto 2º, del Anexo I (condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo) del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Sustenta tal en que, conforme a la primera norma citada, no incurría la demandante en infracción de las normas de seguridad por cuanto que la altura de caída era inferior a 2 metros. A saber, las infracciones están sustentadas en la malograda revisión fáctica. Y ateniéndonos al inalterado relato fáctico declarado probado, tenemos que concluir que no concurren las infracciones denunciadas, por cuanto que como ha declarado con reiteración esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2016, Rec. 205/2015, in fine, afirmando que 'Condicionado pues el motivo, al éxito de una revisión y modificación fáctica que no se ha producido, la desestimación de aquella conlleva la de éste'.)..



CUARTO: Finalmente el recurrente, amparado en el apartado c) de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 151.8, segundo párrafo, cuyo tenor es el siguiente: 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'. Y mantiene que la prueba por él practicada desvirtúa la indicada presunción de veracidad, citando en el siguiente motivo, con el mismo amparo, como infringido el artículo 24.2 de la LRJS, invocando su derecho a la presunción de inocencia, en tanto en cuanto el acta de Infracción alude a que la altura aproximada de la carga era de 2,80 metros. No obstante, ello dichas denuncias no sustentan una eventual modificación fáctica ni una declaración de nulidad de actuaciones. El recurrente no indica la finalidad de las mismas, teniendo en cuenta que lo denunciado atañe, en todo caso, al derecho adjetivo y no sustantivo.

No obstante ello, por dar cumplida respuesta a todo lo planteado por el recurrente, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, citando por ejemplo la sentencia de 17-3-2016, la relativa a que la presunción 'iuris tantum' de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes ( DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre); y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los 'hechos' constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14).

Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho 'son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; y 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6)' ( STC 82/2009, de 23/Marzo, FJ 4)). En palabras de esta Sala, '... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos' ( STS 18/03/14 -rco 114/13).

En el presente supuesto la sentencia de instancia se asienta en la mentada Acta, que tiene por sustento, como ya hemos visto, el informe del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral y el informe de investigación del accidente aportado por el servicio de prevención ajeno de la empresa, así como los informes emitidos por la Inspección en relación a las alegaciones formuladas por la empresa en el expediente sancionador, en el que específicamente se le hace saber que tiene a su disposición los mentados informes, así como el evacuado tras la interposición del recurso de alzada frente a la resolución sancionadora. Frente a ello el recurrente ni tan siquiera propone la testifical del trabajador accidentado, tal y como hemos visto, aportando la ya aludida pericial, que no desvirtúa la prueba indicada. Y en cuanto a la presunción de inocencia también esgrimida, decae en cuanto existe prueba suficiente que la desvirtúe, que es lo aquí sucedido, esencialmente porque, como hemos visto, las actas de inspección gozan de la presunción de veracidad, a lo que se suma lo que hemos expuesto en el motivo dedicado a la revisión fáctica.

En consecuencia, al no concurrir las infracciones denunciadas, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra.

Letrada DOÑA MARIA ANGELES RAMIRO GUTIERREZ, en nombre y representación de la Empresa FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L., contra la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en sus autos nº650/2015, seguidos por el recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL) y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la empresa recurrente en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la Administración impugnante en la cuantía de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 042516 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.