Sentencia SOCIAL Nº 598/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 598/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1350/2017 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 598/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100636

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9089

Núm. Roj: STSJ M 9089/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0022827
Procedimiento Recurso de Suplicación 1350/2017
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 539/17
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA
RECURRIDO/S: Dª Tania
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID,
formada por los Ilmos/as. Sres/a. DOÑA AURORA DE LA CUEVA ALEU, PRESIDENTA , DOÑA Mª JOSÉ
HERNÁNDEZ VITORIA Y DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A 598
En el recurso de suplicación nº 1350/17 interpuesto por el Letrado de la COMUNDIAD AUTÓNOMA
en nombre y representación de CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 24 DE JULIO DE 2017 , ha sido Ponente
la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 539/17 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Tania contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE JULIO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Tania contra la entidad CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la Comunidad de Madrid, y en consecuencia, CONDENO a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la Comunidad de Madrid, a abonar a DOÑA Tania la cantidad de 11.325,60 euros.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Tania , con DNI NUM000 , y la Comunidad de Madrid suscribieron el 3 de octubre de 2003 'contrato de interinidad para cobertura vinculada a oferta de empleo público', en relación al puesto de trabajo núm. NUM001 , para la prestación de servicios como Auxiliar de Hostelería, vinculado a Oferta de Empleo Público del año 2004, con inicio de la relación laboral el 6 de octubre de 2003 (doc. al folio 17 y 35 de las actuaciones); habiendo venido percibiendo un salario bruto mensual de 1325,09 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Con anterioridad al 6 de octubre de 2003 prestó asimismo servicios como Auxiliar de Hostelería del 28 de noviembre de 2002 al 31 de agosto de 2003, obrando en autos Certificado de servicios prestados al folio 37 de las actuaciones que se da por reproducido.



TERCERO.- Por Resolución de 1 de junio de 2012 se concedió a la demandante una reducción de jornada por cuidado de hijo menor afectado por enfermedad grave, del 99,90 % (doc. al folio 48 de las actuaciones).



CUARTO.- Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel I, Área C), correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004, aprobadas por los siguiente Decretos: - Decreto 70/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1998.

- Decreto 65/1999, de 13 de mayo y 97/1999, de 24 de junio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1999 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 1999.

- Decreto 53/2000, de 30 de marzo, y 185/2000, de 31 de julio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2000 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 2000.

- Decreto 51/2001, de 26 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2001.

- Decreto 44/2002, de 14 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2002.

- Decreto 15/2003, de 13 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2003.

- Decreto 140/2004, de 14 de octubre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2004.

Indicando dicha Orden que se convocaba 'en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.'

QUINTO.- Por Resolución de 27 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM 29 de julio de 2016) se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel I, Área C), con efectos de 1 de octubre de 2016; adjudicándose el puesto de trabajo núm. NUM001 a doña Candida (doc. al folio 38 de las actuaciones).



SEXTO.- El 30 de septiembre 2016 doña Carolina y la Agencia Madrileña de Atención Social suscribieron contrato de trabajo indefinido, para el puesto de trabajo núm. 18,555 correspondiente a la categoría de Auxiliar de Hostelería, en turno de mañana, con destino en Residencia Infantil DIRECCION000 , iniciándose la relación laboral el 1 de octubre de 2016 (doc. al folio 50 de las actuaciones).

SÉPTIMO.- Por escrito de 14de septiembre de 2016 se notificó a DOÑA Tania la finalización de la relación laboral, conforme al siguiente tenor literal (doc. al folio 36 y 30): 'Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, respectivamente.

En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERÍA, en el/la centro de trabajo de CADP DE MIRASIERRA, de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en la NPT NUM001 y de conformidad con lo estipulado en la/s cláusula/s CUARTA de su contrato'.

OCTAVO.- DOÑA Tania en el proceso de consolidación de empleo, obtuvo plaza fija, para el puesto de trabajo núm. NUM002 , correspondiente a la Agencia Madrileña de Atención Social, para el puesto de Auxiliar de Hostelería en la Residencia de Ancianos DIRECCION001 ; habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido el 30 de septiembre de 2016, iniciándose la relación laboral el 1 de octubre de 2016 (doc. al folio 45 de las actuaciones).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Tania fue contratada por la comunidad de Madrid (en adelante 'CM') para prestar servicio como auxiliar de hostelería el 3/10/03, ocupando la plaza NUM001 vinculada a la oferta de empleo público de 2004. En septiembre de 2009 se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para la cobertura de vacantes de las OPE de los años 1998/2004, empleo que concluyó por resolución de 27/7/16, por medio de la cual se adjudicaron destinos a quienes habían superado las pruebas correspondientes, lo que supuso el cese de la citada trabajadora con efectos de 20/9/16, si bien al día siguiente suscribió contrato fijo para ocupar la plaza NUM002 , también como auxiliar de hostelería.

El fin del indicado contrato de interinidad dio lugar a la presentación de demanda ante el juzgado de lo social nº 17 de Madrid, donde se solicitó el abono de cantidad por importe de 20 días de salario por año trabajado, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14/9/16.

Por sentencia de 24/7/17 se resolvió que la relación laboral existente entre las partes procesales debía considerarse indefinida no fija, que su terminación había sido conforme a Derecho y que le correspondía la indemnización solicitada, conforme a la citada sentencia de 14/9/16, sin que a ello se opusiera el hecho de haber suscrito contrato fijo el día siguiente a terminar el de interinidad.

La CM ha recurrido con amparo en los apdos a) y c) art. 193 LRJS.



SEGUNDO.- Se pide a la Sala reponga los autos al momento de dictarse sentencia, por haber incurrido en incongruencia 'extra petitum' contraria al art. 218.1 LEC, en razón a que la demanda no pidió la calificación de la relación laboral existente entre las partes procesales como indefinida no fija y, sin embargo, la juzgadora de instancia se ha pronunciado sobre esta pretensión.

No acogemos la citada causa de nulidad puesto que en la instancia sí podría examinarse de oficio dicha cuestión jurídica como presupuesto vinculado a la reclamación de cantidad que se ejercitaba y haberlo hecho no implica en este caso indefensión para la recurrente, ya que los hechos de demanda no han variado y la indicada calificación podría ser combatida por vía de recurso, caso que, sin embargo, no se hace.



TERCERO.- De forma subsidiaria a la anterior petición se indica que la Sra. Tania carece de acción para reclamar indemnización por fin de su contrato temporal, ya que al día siguiente de haber terminado éste suscribió otro de carácter fijo. Añade que la sentencia del TJUE de 14.9.16 en que se basa la juzgadora de instancia para tomar su decisión no contempla un supuesto similar al presente, ni, por tanto, justifica de forma conveniente esa decisión, tal como indica la sentencia de este TSJ de Madrid de 5/6/17.

En las alegaciones que acabamos de referir hay que diferenciar dos aspectos. El primero, referido a la falta de acción de la parte actora, no suscita tanto una cuestión procesal como de fondo para desestimar la demanda, puesto que lo que quiere indicar con esa expresión es que no cabe pedir indemnización por extinción de la relación laboral cuando ésta no ha tenido lugar sino que lo único producido es una novación contractual.

El segundo aspecto de las alegaciones del motivo al que ahora dedicamos nuestra atención se refiere de nuevo a una cuestión de fondo, cual es la falta de idoneidad de la sentencia del TJUE de 14/9/16 para resolver el presente litigio, puesto que la situación concurrente en él (extinción de relación laboral de trabajadora interina) no es comparable a la del presente supuesto (fin de un contrato interino seguido de contrato fijo), diferencia que resulta fuera de duda.

Sentados estos presupuestos, encontramos cuatro distintas razones que excluyen en este caso la aplicación de la sentencia en la que se basa la juzgadora de instancia para estimar la demanda. Tales razones son: Primera: la diferencia de supuestos de hecho que se acaba de indicar entre la sentencia del TJUE de 14/9/16 y el concurrente en el presente litigio, tal como ya pusieran de relieve diversas sentencias de esta misma Sección Sexta del TSJ de Madrid, entre las cuales la de 9/7/18 (rec 174/18) y la de 5/6/17 (rec. 344/17) citada por la recurrente, donde se manifiesta: ' lo que se está solicitando es la indemnización de 20 días por año de servicios por aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, y dicha sentencia no examina un caso como el actual.

En esa resolución se examina el supuesto de extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación, y no puede ser indiferente el dato de que materialmente la relación temporal continúe, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato de interinidad. Siendo así, no cabe en el caso actual la comparación entre la extinción del contrato de interinidad y la extinción de un contrato fijo por causas objetivas.

La situación no es idéntica, pues es claro que si a un trabajador fijo se le extingue el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no se le contrata al día siguiente nuevamente. La nueva contratación de la actora introduce un elemento relevante que impide efectuar la comparación apreciando desigualdad de trato. No se ha infringido, en consecuencia, la doctrina de la citada sentencia del TJUE, y siendo ésta la única infracción alegada, se ha de desestimar el recurso'.

Segunda: El fundamento de la sentencia del TJUE de 14/9/16 radica en el principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales derivado de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Pues bien, si lo pretendido mediante dicho Acuerdo era equiparar en lo posible dicho trato y fijar una indemnización por extinción de contrato temporal similar a la que perciben los trabajadores fijos cuando se extingue su relación laboral en condiciones homogéneas a las de los temporales, resulta que el establecer una indemnización por fin de contrato temporal seguido de uno fijo supone que la situación laboral de la recurrente sería mejor que la de los trabajadores fijos, pues a éstos no se les indemniza por cambio de puesto. Por tanto, sería absurdo que, so capa de equiparar a los trabajadores temporales con los fijos para que éstos no sean de mejor condición que aquéllos, se acabe dando a los temporales mejor trato que a los fijos, pues este proceder no tiene fundamento en ninguna norma, ni en el Derecho de la Unión ni el ordenamiento español.

Tercera: Ciertamente, las condiciones del caso presente -suscripción de contrato indefinido tras terminar el interino - ponen en evidencia que lo que se ha producido es un cambio de puesto de trabajo y la jurisprudencia ya ha destacado que no es posible la indemnización por fin de un contrato temporal si va seguido de un contrato indefinido. En tal sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999 (RCUD 4285/98). También más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2014 (RCUD 2320/13 ), que denegó la posibilidad de indemnizar la extinción del contrato temporal de un trabajador que fue objeto de contratación en la misma categoría y con carácter indefinido al día inmediato siguiente de la finalización de la relación laboral temporal, razonando que 'Se trata, por tanto, de un supuesto de novación contractual consentida por ambas partes que enerva la acción de despido, con independencia de las acciones que pudieran corresponderle en relación a las discrepancias que el trabajador pudiera ostentar en torno a las condiciones de trabajo. Lo cierto es que la demanda carecía de objeto para él, en tanto no se produjo la pérdida de empleo que sí se constata respecto de las demás demandantes, manteniéndose su vinculación con la empresa sin solución de continuidad'.

Cuarta: en fin, como cierre de cuanto antecede, baste decir que el criterio de la sentencia del TJUE de 14/9/16 ha quedado sin efecto por mor de la posterior sentencia de 5/6/18, resolviendo en Gran Sala el asunto C-677/16.

En coherencia con cuanto acabamos de indicar se debe estimar el segundo motivo de suplicación.



CUARTO.- El tercero y último se invoca con carácter subsidiario al anterior, insistiendo en la diferencia de régimen aplicable entre el presente supuesto, caracterizado por la nueva contratación de la actora, y los contratos tanto fijos como temporales, de forma que no procedería ningún tipo de indemnización, conforme al criterio sostenido en la sentencia de este TSJ de Madrid de 29/6/17.

Como quiera que estamos ante un motivo de recurso invocado para el supuesto de que no se hubieren estimado alguno de los anteriores, la acogida de uno de éstos determina que el examen de aquél no resulte necesario. No obstante, resaltamos que el escrito de impugnación de recurso no plantea el reconocimiento de la eventual indemnización establecida para los contratos temporales en el art. 49.1 c) ET y que, en última instancia, tal posibilidad ya se descartó por esta Sala en la sentencia citada en recurso, dictada en recurso 431/17.

Se estima el recurso.



QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID de fecha 24 DE JULIO DE 2017 en virtud de demanda formulada por Dª Tania contra dicha recurrente en reclamación de CANTIDAD. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1350/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0289 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1350/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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