Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 598/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 498/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 598/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100629
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2015
Núm. Roj: STSJ CV 2015/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 498/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000498/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000598/2020
En el recurso de suplicación 000498/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000341/2018,
seguidos sobre invalidez, a instancia de doña Brigida asistida por la letrada doña Concha Aparici Tido, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en
los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Brigida , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 801,12 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 20 de febrero de 2018.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Brigida , nacida el día NUM000 -1985, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n.º NUM001 , siendo su profesión habitual profesora de idiomas.
SEGUNDO.- La demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 27-4-2016. En fecha 14-11-2017 la parte demandante solicitó el reconocimiento de una incapacidad laboral permanente. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 20-2-2018 se acordó la no calificación de la trabajadora demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen- propuesta del EVI de fecha 16-2-2018. Disconforme la parte demandante, interpuso reclamación previa el día solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente, que le fue estimada parcialmente por resolución del ente gestor de fecha 10-4-2016, con reconocimiento de una incapacidad permanente total con una base reguladora de 441,72 euros y fecha de efectos económicos de 20-2-2018.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 801,12 euros mensuales, con fecha de efectos del día 20 de febrero de 2018.
CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, expediente obrante en soporte DVD): -Deficiencias más significativas: narcolepsia con cataplejia tipo grado I, apnea del sueño, parapsomnia, trastorno adaptativo actualmente autímica en fases tendencia depresiva. -Limitaciones orgánicas y funcionales: clínica neurológica de perfil crónico, en seguimiento especializado, estabilización del trastorno adaptativo. Psiquícamente se encuentra eutímica pero alude a que está a punto de ingresar por su cataplejía en un estudio de doble ciego. Discapacidad para trabajos en ambiente estresantes y para situaciones que le puedan plantear desborde emocional moderado en la actualidad sin estresores emocionales se encuentra eutimica, pero está pendiente de entrar en un estudio de doble ciego.
QUINTO.- Según informe clínico de médico psiquiatra de la unidad de salud mental del grado de Castellón, de fecha 17 de marzo de 2017 en ese momento la paciente presenta crisis de ansiedad con disminución del rendimiento laboral y afectación significativa del funcionamiento cotidiano, con estado de ánimo triste, la vida, con tendencia al llanto, apatía, capacidad y tónica disminuida, sentimientos de frustración, ansiedad y dificultades para el descanso nocturno. Con el tratamiento psicofarmacológico prescrito hasta la fecha se observado una mejoría notable en el estado de ánimo y, consecuentemente con la recuperación funcional cotidiana. Persisten crisis de narcolepsia (folio 64).
SEXTO.- Según informe emitido en fecha 8 de marzo de 2018 por la unidad de trastornos del sueño del hospital general de Castellón, la demandante fue diagnosticada de narcolepsia con cataplejía (tipo 1) en el año 2005, grave; desde entonces lleva controles y a recibido diferentes tratamientos para su enfermedad con resultado desigual; como consecuencia de la somnolencia diurna excesiva que presentaba la paciente se suspendió hace unos meses el informe para la renovación del carnet de conducir, motivo por el que no ha sido renovado. Ante la desfavorable evolución de la sintomatología narcoléptica si incluyó a la paciente en un ensayo clínico con una nueva molécula (folio 30). SEPTIMO.- Según informe de la unidad de salud mental Castellón I de fecha 8 de marzo de 2018, la demandante está siendo visitada en dicha unidad desde el 9 de septiembre de 2017, por presentar un trastorno adaptativo con síntomas ansioso-depresivo y consecuentes al estrés que le supone conciliar su nivel de autoexigencia y exigencia externa en el rendimiento de sus posibilidades reales debido a las limitaciones que le produce la narcolepsia y la cataplejía que sufre. En ese momento se había interrumpido el tratamiento farmacológico debido a su participación en ensayo clínico (folio 31). OCTAVO.- La demandante está diagnosticada de narcolepsia con clínica de fragmentación del sueño nocturno y exagerada somnolencia diurna severa con cataplejías, lo cual implica que esté soñolienta todo el día con crisis de narcolepsia agudas por las cuales cae dormida allá donde se encuentre estando activa o el reposo; presenta cataplejías generalizadas desencadenadas por estrés, risas, llanto, emociones, etc., que hacen que pierda bruscamente el tono muscular cayendo a plomo aunque conservando intacto el nivel de conciencia, lo que le provoca traumatismos de forma muy frecuente y una evitación consciente de mostrar sentimientos que puedan desencadenarlas, provocando problemas a nivel social familiar. Presenta asimismo, asociada a la narcolepsia, pérdida progresiva y memoria, de la capacidad de concentración y permanente sensación de cansancio y de pérdida de tono muscular; con limitación de su capacidad psíquica actuando con frecuencia de forma autómata. Presenta diagnóstico de síndrome de apnea hipopnea del sueño de grado moderado lo cual le provoca mayor fragmentación del sueño nocturno, menor sensación de despacho y aumento de somnolencia diurna, lo cual empeora claramente su narcolepsia. Presenta una puntuación de 21 (sobre un máximo de 24) en la escala de Epworth que es el instrumento universalmente validado para cuantificar la somnolencia diurna de la paciente. La variedad de las patologías físicas ha provocado la aparición de un trastorno adaptativo con síntomas ansioso- depresivo es por el que toma tres antidepresivos; patologías físicas que son crónicas e irreversibles, sin tratamiento médico curativo sino únicamente paliativo sientes evolución necesariamente a peor, y por este mismo motivo es el pronóstico de su patología psíquica es de cronicidad con posibilidad de mejoría prácticamente nulas. Con la cataplejia, la paciente pierde el tono muscular de forma sorpresiva estando consciente, lo cual sucede unas 10 al día (informe pericial elaborado por el doctor Jose Augusto , perito aportado por la parte demandante, y especialista en esta patología).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la oposición de doña Brigida . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Brigida interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente Absoluta para toda profesión u oficio.
La sentencia de instancia estima la pretensión de la demanda y reconoce a la actora la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y frente a dicho pronunciamiento se alza la Entidad Gestora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se absuelva a las demandadas con revoacion de la Sentencia recurrida. La parte actora impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) LRJS denunciando la infracción por aplicación indebida del artículo 194 LGSS en la redacción dada por la DT 26 de dicha norma. Pese a ser éste el único motivo de recurso y alegarse la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, la Entidad Gestora en el escrito de recurso lo que realiza es una nueva valoración de la prueba practicada discrepando de la llevada a cabo por la Magistrada de Instancia y tratando de que se haga valer el informe de valoración médica frente al informe pericial de parte que es el que tiene en cuenta la sentencia tras argumentar las razones que le llevan a dar un mayor valor a este informe privado. Esa nueva valoración de la prueba llevada a cabo por la Entidad Gestora no se puede desde luego realizar al amparo del motivo de recurso recogido en el apartado c) del artículo 193 LRJS y en todo caso debería ajustarse a los requisitos Jurisprudenciales que exigen que se proponga un texto alternativo a fijar en el relato fáctico identificando debidamente la prueba documental o pericial en la que apoya tal revisión fáctica. En todo caso como señala la Jurisprudencia, dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, siendo este extraordinario, y casi de naturaleza casacional, que exige que en la revisión fáctica no sólo se detecte error cometido por el juzgador de instancia sino que el mismo se aprecie de forma evidente de los documentos o pericial practicada en autos, en este caso no se aprecia error en la valoración de la prueba, señalando la Juzgadora a quo en el hecho probado octavo que no se trata de modificar por la parte recurrente, cuáles son las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales padecidas por la demandante, y argumentando en el fundamento de derecho segundo la razón por la que acoge el informe pericial de parte, señalando que los informes emitidos por los facultativos del sistema público de salud son muy parcos y aportan escasa información , que se echa de menos información relevante para conocer el estado de la demandante como el rango de su enfermedad, el número de episodios y su dimensión y que tratándose de un trastorno de los calificados de 'raros' es lógico que en la medicina privada se encuentre una mayor atención realmente especializada. De este modo, en todo caso y pese a que como decimos no se insta la revisión fáctica por la Entidad Gestora, la Magistrada de Instancia frente a las secuelas y limitaciones que se recogen en el informe médico oficial, ha tenido en cuenta el informe pericial aportado, decantándose así por éste en la elección entre uno y otro informe, lo que no supone un error en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa elección que no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. En consecuencia a la hora de determinar las secuelas y limitaciones funcionales de la demandante debemos estar a lo que se recoge en los hechos probados indicando así el hecho probado octavo que ' La demandante está diagnosticada de narcolepsia con clínica de fragmentación del sueño nocturno y exagerada somnolencia diurna severa con cataplejías, lo que implica que está somnolienta todo el día con crisis de narcolepsia agudas por las cuales cae dormida allá donde se encuentre estando activa o en reposo; presenta cataplejías generalizadas desencadenadas por estrés, risas, llanto, emociones, etc..., que hacen que pierda bruscamente el tono muscular cayendo a plomo aunque conservando intacto el nivel de conciencia, lo que le provoca traumatismos de forma muy frecuente y una evitación consciente de mostrar sentimientos que puedan desencadenarlas , provocando problemas a nivel social familiar. Presenta asimismo asociada a la narcolepsia, pérdida progresiva de memora y de la capacidad de concentración y permanente sensación de cansancio y de pérdida de tono muscular ; con limitación de su capacidad psíquica actuando con frecuencia de forma autómata. Presenta diagnóstico de síndrome de apnea hipoapnea del sueño de grado moderado lo cual le provoca mayor fragmentación del sueño nocturno, menor sensación de descanso y aumento de la somnolencia diurna, lo cual empeora claramente su narcolepsia. Presenta una puntuación de 21 (sobre un máximo de 24) en la escala de Epworth que es el instrumento universalmente validado para cuantificar la somnolencia diurna de la paciente. La variedad de las patologías físicas le ha provocado la aparición de un trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos por el que toma tres antidepresivos; patologías físicas que son crónicas e irreversibles, sin tratamiento médico curativo sino únicamente paliativo sin evolución necesariamente a peor , y por este mismo motivo el pronóstico de su patología psíquica es de cronicidad con posibilidad de mejoría prácticamente nulas. Con la cataplejía la paciente pierde el tono muscular de forma sorpresiva estando consciente, lo cual sucede unas 10 veces al día. ' . A la vista de tales secuelas y limitaciones funcionales entendemos como así lo indica la sentencia recurrida que el conjunto de sus patologías no le permite desarrollar en condiciones mínimas de eficacia, habitualidad y rendimiento una actividad laboral ni tan siquiera aquellas de carácter sedentario y relajado, atendiendo sustancialmente a la narcolepsia de grado severo que padece, y que por ello reúne los requisitos para acceder a la incapacidad permanente absoluta que le ha reconocido la Sentencia de instancia ya que el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia de 9 de febrero de 1987 [ RJ 1987, 812] que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero [ RJ 1987, 1116 ] y 16 de julio de 1987 [ RJ 1987, 5402] ). No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas por la parte recurrente y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la Sentencia recurrida.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS no procede la imposición de costas dada la condición de la Entidad Gestora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veintiocho de enero del Dos Mil Diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón en autos 341/2018 seguidos a instancias de Dª Brigida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, acordamos confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0498 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte. En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
