Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 598/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2021 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 598/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100306
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:438
Núm. Roj: STSJ PV 438:2021
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº :
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente,
En el
Antecedentes
'Que estimando la demanda interpuesta por D. Sixto debo declarar y declaro que la relación laboral que une a éste con la Universidad del País Vasco es de carácter indefinido con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicho reconocimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración sin hacer imposición de costas'.
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la demandada UPV/EHU.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .-
b .-
d .-
e .-
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 - Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en relación con el hecho segundo, para el que propone dar otra redacción en el sentido de añadir que este puesto de trabajo de técnico especialista en sistemas multimedia (antigua denominación de la de Técnico Especialista de Comunicación, Imagen y Sonido) recibió la adjudicación de la referencia NUM000 y que en provisión de vacantes de 4 de enero de 2011 se convocaron todos los puestos de trabajo que no tenían titular fija, así como que en promoción del 14 de julio del mismo año se convocaron todos los puestos, resolviéndose en febrero de 2012 la plaza reseñada, que no tuvo aspirantes que hubiesen superado el proceso selectivo. Igualmente se pretende introducir que en la provisión de vacantes del 2 de noviembre de 2017 se convocaron puestos que hasta entonces no habían sido convocados, entre ellos el NUM000, concluido en enero de 2018 por ausencia de solicitantes admitidos. La parte demandada también pretende añadir otros datos sobre un proceso de promoción profesional de 2 de noviembre de 2017 en la que figuraba la plaza NUM001, que finalizó en julio de 2019 por ausencia de personas solicitantes admitidas, así como que, por Acuerdo de 12 de diciembre de 2019 se identificaron 33 plazas de estabilización de Técnico Especialista en Comunicación, Imagen y Sonido.
Pretensión que se rechaza. La parte demandada la basa en un buen número de documentos que identifica adecuadamente. Ahora bien, ni en tal documental ni en el desarrollo y concreción de la revisión fáctica instada queda claro para esta Sala cuál es la plaza vacante del demandante que hubiera sido convocada en los diferentes llamamientos a los que se refiere. En efecto, el texto de la nueva redacción que pretende darse al hecho segundo se refiere a la referencia NUM000 como la de la vacante ocupada por el trabajador demandante, que sería convocada, según tal pretensión, en las convocatorias de 14 de julio de 2011 y de 2 de noviembre de 2017. Sin embargo, al invocar los documentos en que basa su pretensión, se refiere al a vacante del demandante como NUM002 en varias ocasiones. De ahí que la Sala no pueda entender acreditado lo que la UPV/EHU pretende ahora introducir, dada la confusión existente sobre la referencia de la plaza que el demandante ocupa. A ello debe añadirse que la instancia ya ha valorado la prueba documental y, concretamente, los documentos 16 y 17 de la demandada - ahora también invocados -, razonando que de los mismos no se acredita que la plaza ocupada interinamente por el demandante hubiera sido convocada en el año 2011.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Antes de entrar al análisis de la cuestión jurídica que se debate en el presente litigio, recordaremos los hechos acreditados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala. Son los siguientes: el trabajador demandante viene prestando servicios para la UPV/EHU con la categoría profesional de
La Sala tiene un criterio fijado y plasmado en un buen número de Sentencias, que ha ido adaptando en función de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo de destacar nuestra Sentencia de 21 de marzo de 2019 - Rec. 448/19 -, seguida por otras posteriormente. En dicha Sentencia esta Sala entendió que, tras haber superado el plazo máximo de contratación temporal en la misma empresa que ahora nos ocupa - UPV/EHU -, la trabajadora había pasado a ser indefinida no fija, por cumplir en la modalidad de interinidad por vacante más de tres años en la plaza, sin que la plaza se hubiera cubierto, siendo de aplicación la doctrina de la Sala Cuarta invocada que, en aplicación del art. 70EBEP, califica como trabajadores indefinidos, no fijos, los contratados en la modalidad de interinidad por vacante cuando superan tres años en la plaza.
Pues bien, tenemos ahora que recordar que dicha Sentencia de 21 de marzo de 2019 ha sido revocada por la STS de 8 de octubre de 2020 - Rec. 3380/19 -, como lo han sido otras varias de esta Sala en similar sentido, estimando el recurso de casación para unificación de doctrina de dicha empresa y desestimado la demanda iniciadora del pleito, en un supuesto en el que la trabajadora demandante estaba vinculada con la UPV/EHU mediante dos contratos de interinidad: el primero de sustitución y el segundo para cobertura de vacante, desde el año 2010, analizando el TS si resulta de aplicación el plazo de tres años establecido en el art. 70EBEP, lo que conduciría a calificar la relación de indefinida no fija, y concluyendo, reiterando criterio sentado en anteriores Sentencias, que el plazo del invocado art. 70EBEP no opera de modo automático y, dado que no concurren elementos bastantes para apreciar que discurrió un plazo inusualmente largo, no cabía afirmar por tal causa el carácter indefinido de la relación, a lo que añade que existen razones presupuestarias, derivadas de la grave crisis económica, que justifican la prohibición de nuevas contrataciones en el sector público. Y en la misma línea podemos también invocar la STS de 17 de febrero de 2020 - Rcud.4851/2018 -.
Esta STS de 8 de octubre de 2020, dictada, como se aprecia, en un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, y para la misma demandada UPV/EHU, razonó a este respecto, en argumentos que ahora se recuerdan y se siguen, por constituir doctrina unificada, en los siguientes términos: '(...)
Pues bien, aplicando esta doctrina, lo que resulta ineludible por tratarse, como se ha dicho, de doctrina unificada en un supuesto similar al ahora analizado, el recurso de la UPV/EHU ha de ser estimado, con revocación de la Sentencia de la instancia y desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. En efecto, la relación laboral del demandante comenzó el día 1 de diciembre de 2009 por contrato de interinidad por vacante y la demandada ha estado legalmente impedida para convocar plazas en empleo público desde el 1 de enero de 2012 - sin que desde el inicio de la relación laboral hasta esta fecha hubieran transcurrido tres años - por previsión del RDL 20/2011, por lo que durante todos estos años no ha podido proceder a tal convocatoria, al menos hasta 2018.
En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala en nuestras Sentencias de 2 y 16 de febrero de 2021 - Recs. 1704/20 y 1690/20, respectivamente -.
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, frente a la Sentencia de 21 de Enero de 2021 del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos nº 749/19, revocando la misma, desestimando en su integridad la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por D. Sixto frente a la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Voto
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Asenjo Pinilla, en el Recurso 452/2021, en base a los arts. 206 y 260L.O.P.J., apoyándome en los argumentos que paso a exponer:
Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aceptada por la Sala, de la que pese a sus ponderados, razonados y atrayentes alegatos me separo, mostrando mi discrepancia a través de los presentes Fundamentos.
Coincido con la resolución mayoritaria en su rechazo. Y me remito en ese sentido a lo que se explica en nuestro primer fundamento de derecho
Estima como infringidos por parte de la sentencia de instancia, el art. 70.1, del EBEP, puesto en relación con el art. 4.2.b), del Real Decreto 2720/1998, con el art. 3, del RDL 20/2011, con el art. 23.1.1, de la Ley 2/2012, el art. 23.1.1, de la Ley 17/2012, el art. 21.1.1, de la Ley 22/2013, el art. 21.1.1, de la Ley 36/2014, el art. 20.1.1, de la Ley 48/2015, el art. 19.1.1, de la Ley 3/2017, el art. 19.1.1, de la Ley 6/2018; y con la jurisprudencia del TS, de la que cita varios ejemplos.
De esta manera quiero evitar interpretaciones que entiendo ajenas a mi tesis.
Consecuencia de lo anterior, es que no considero aplicable a este litigio aquella jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), que toma como referencia el mentado art. 70.1. Cual es la que a su vez cita la resolución mayoritaria.
A su vez, hay que recordar que cuando se celebra la vista oral, no es litigioso que la situación permanecía inmutable. El Sr. Sixto llevaba más de once años al servicio de la UPV y de manera ininterrumpida, ya en ese momento.
a. Me referiré, en primer lugar, al III Convenio Colectivo aplicable al Personal Laboral de esta Universidad y publicado en el BOPV de 31-12-2010 (CC). La finalidad de esta cita es destacar una serie de preceptos que por el mero trascurso del tiempo generan derechos a los trabajadores de la UPV.
Hay que centrarse en los más relevantes, pues existen otros que también reconocen derechos laborales pero por un periodo inferior -arts. 16.3, 48.1 y 51.2-. Todos los que reseñamos son aplicables al actor. Así, llevando diez años se tiene derecho al
Preceptos que le serían de aplicación de acuerdo a lo establecido en el art. 15.6, del ET y la jurisprudencia del TS dictada en su interpretación - resoluciones del TS, de 21-7-2016, rec 134/2015 y 2-4-2018, rec 27/2017-.
b. Desde que comenzó su actividad laboral y hasta que se convoca el primer concurso al que pudiera acceder y con matices, ha trascurrido un dilatado periodo de tiempo; unos diez años. Ese cómputo lo inicio en diciembre de 2009 y lo terminó en diciembre de 2019. No puedo tener en cuenta a los fines que ahora me ocupan, la convocatoria de noviembre de 2017, pues como indica el último párrafo, del tercer fundamento de derecho de instancia, estaba limitada a un
No se me escapa que se bloqueó la posibilidad de ofrecer empleo público a partir del 1 de julio de 2012. Situación que se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014 en términos absolutos; y con ciertas limitaciones tanto en el 2015 como en el 2016 -Leyes 36/2014 y 48/2015, respectivamente-. Sin embargo, existen periodos anteriores y posteriores a tales años, en los que no han existido las necesarias convocatorias
Llegados a este punto resaltaré pero a efectos solo comparativos e interpretativos, matizo por tercer vaz, que el propio art. 70.1, del EBEP, fija los tres años como limite razonable y máximo para realizar tales convocatorias. O que el art. 15.1.a) del ET, se refiere a los tres años, ampliables todo lo más a cuatro, para adquirir la condición de fijo. O que el num. 5, de esa mismo precepto y normativa, concede decisiva trascendencia al trascurso de treinta meses, incluso los concreta en veinticuatro, a esos mismos fines. O los tres años del contrato regulado en disposición adicional primera, de la Ley 43/2006 y de carácter acausal. Es decir, los tres años se configuran como un elemento decisivo para delimitar y a la par distinguir ambas situaciones.
Enlazando con lo anterior, también es interesante recordar que tal como establece el TJUE en la sentencia de 19-3-2020, asuntos C-103/18 y 429/18, una:
Consecuencia de lo expuesto, es que no es un caso límite, ni una zona gris necesitada de interpretaciones casuísticas. Es un supuesto claro. Más de once años ininterrumpidos.
A tal fin, se compute la duración de los contratos como se quiera, siempre habrá periodos que sobrepasen lo que a mi juicio y entiendo que también para el legislador por los ejemplos reseñados en un párrafo de entre los que anteceden, debe entenderse como de
Además, la imprevisibilidad a que ahora refiero no ha de contemplarse desde la perspectiva empresarial, como a la postre defiende la UPV vistos los argumentos empleados, sino exclusivamente desde la de los trabajadores.
Tan siquiera están en un plano de igualdad tomando en consideración la distinta posición de uno y otra en esta materia y en cualquier aspecto de la relación laboral - TJUE, sentencia de 14-5-2019, C-55/18-.
En este orden de cosas, teniendo en cuenta que desde diciembre de 2009, se considera como de interinaje por vacante, al trabajador le fue imposible conocer a priori cuando iban a ser convocadas las plazas, al ser una decisión unilateral y exclusiva de su empleadora. Menos aun el tiempo que iba a trascurrir para que ese evento tuviera lugar. Por muchas expectativas legales que pudiera tener, puesto que sistemáticamente y como hemos relacionado, iban a ser defraudadas.
Y todo ello sin entrar en la confusión de la plaza que realmente puede ocupar, en cuanto que el actor no lo suscita en el presente trámite, y como se infiere de nuestro argumentario cuando se analiza la propuesta de la empleadora y para rechazarla, en base al art. 193.b), de la LRJS
En este mismo orden de cosas, relacionaré la sentencia de esta Sala, de 29-1-2019, rec. 18/2019, que nos recuerda que esa cuestión y ante la conducta empresarial observada, en este supuesto por la UPV quedaría, lo que no es aceptable, en: '...
Visto lo cual el recurso de la UPV tendría que haber sido desestimado con imposición de las costas.
Así, por este mi Voto Particular, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

