Sentencia SOCIAL Nº 5981/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5981/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5473/2019 de 11 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 5981/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106236

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11206

Núm. Roj: STSJ CAT 11206/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2015 - 8003338
EL
Recurso de Suplicación: 5473/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 11 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5981/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco y Rodi Motor Services, S.L. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 15 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 51/2015 y
siendo recurrido/a Cerigato, S.L., Neumalia, S.A., Onopo, S.L., Carlos Daniel , Rafaela , Luis Miguel , Neumàlia
Online, S.A., Fondo de Garantia Salarial, Yolindo Global Network, S.L. y Barcino Tyre Company, S.L., ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2019, que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Francisco contra RODI MOTOR SERVICES SL', 'YOLINDO GLOBAL NETWORK SL', 'ONOPLO SL', 'NEUMALIA SA', 'BARCINO TYRE COMPANY SL', 'CERIGATO SL', D. Carlos Daniel , Dña. Rafaela , ROUSAUD COSTAS DURAN CONCURSAL SLP, D. Luis Miguel , en materia de despido y RC, ESTIMANDO la excepción procesal de caducidad de la acción de despido, desestimando la acción de reclamación de cantidad instada por el demandante, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones alegadas en su contra.

Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Jose Francisco , mayor de edad, empezó a prestar servicios para la empresa 'Centres Autoequip SA', desde el día 1.05.2010, dándose de alta en el Reta, prestando servicios como consultor.



SEGUNDO.- La empresa 'Centres Autoequip SA' cmabio su denominación a 'NEUMALIA ONLINE SA' constando inscrito en el Registro Mercantil en fecha 01.10.2014, con CIF nº A58556440, y domicilio social en la localidad de Vilassar de Dalt, Riera de Targa nº73, dedicada a la actividad relativa al mantenimiento y venta de accesorios y repuestos para automóviles.



TERCERO.- El actor venia prestando sus servicios en las dependencias de la empresa 'NEUMALIA ONLINE SA', recibiendo una cantidad mensual de 7.200 euros mediante la emisión de la correspondiente fractura.



CUARTO.- Consta en los autos como documento nº3 a 27 de la parte actora, facturas emitidas por el actor para la empresa NEUMALIA ONLINE SA del año 2013, facturando idéntica cantidad en todos los meses de 7.200 euros.



QUINTO.- Consta en los autos como documento nº 29 a 53 de la parte actora, facturas emitidas por el actor para la empresa 'NEUMALIA ONLINE SA' del año 2014, facturando idéntica cantidad de 7.200 euros.



SEXTO.- En fecha 1.09.2014 el actor suscribió con la empresa demandada, 'NEUMALIA ONLINE SA' contrato de TRADE. ( constando como documento nº2 de la parte actora y como documento nº 1 de la demandadas) SEPTIMO. - En fecha 02.06.2014, D. Luis Miguel y D. Carlos Daniel en nombre y representación de Centre Autoequip SA (ahora NEUMALIA ONLINE SA) celebraron contrato de compraventa con D. Balbino quien actuó en nombre y representación de la empresa RODI METRO SL. (contrato que consta en las actuaciones aportado por Rodi Metro SL en fecha 29.07.2016) En dicho contrato consta que CENTRE AUTOEQUIP SA (ahora NEUMALIA ONLINE SA) se dedica entre otras actividades a la reparación y mantenimiento de vehículos y a la compraventa y distribución al por menor de neumáticos, así como de repuestos, accesorios y demás materiales o instrumentos utilizados por los usuarios de los vehículos, que RODI METRO SL, está interesada en la adquisición del negocio desarrollados por CENTRE AUTOEQUIP SA (ahora NEUMALIA ONLINE SA) que se desarrolla en los establecimientos (19 centros, 2 gasolinera y tuéneles de lavado, los Centros que se relacionan en el Anexo 1 del contrato, mediante la compra de los elementos patrimoniales que se relacionan en el Anexo 2 y subrogación en los trabajadores afectos al negocio, relacionados en el Anexo 7.

En el anexo 1 consta expresamente 'relación de establecimientos actuales de autoequip' y enumera 19.

En el anexo 2 de dicho contrato que reza 'relación de elementos patrimoniales objeto de la transacción' realiza una enumeración de cinco elementos dándose íntegramente por reproducido.

En el anexo 3 se relacionan los centros en los que desarrollaba la actividad CENTRE AUTOEQUIP SA (ahora NEUMALIA ONLINE SA) en condición de arrendataria y en el anexo 4 se detalla la relación de inmuebles propiedad de sociedades controladas directa o indirectamente por socios de la vendedora, es decir de CENTRE AUTOEQUIP SA (ahora NEUMALIA ONLINE SA) siendo: De Vilassar propiedad de ONOPLO SL, de Girona, propiedad de CERIGATO SL, de Abrera propiedad de CERIGATO SL y ALMOND BLUE SL, de Mataro propiedad de ONOPLO SL, Centro Ba 2 en Barcelona propiedad de ONOPLO SL.

Según dicho contrato, la sociedad RODI METRO SL se subroga en la relación con todo el personal laboral afecto al negocio, que se detalla en el Anexo 7 en las condiciones que cada uno de ellos mantiene actualmente con Autoequip, asimismo se subroga en las relaciones con los clientes que se detallan en el Anexo 5. El mismo contrato establece la transmisión efectiva de todos los elementos que constituyen su objeto se llevaría a cabo antes del 30.06.2014.

OCTAVO.- Son accionistas de NEUMALIA ONLINE SA D. Carlos Daniel , Dña. Rafaela , D. Luis Miguel y la empresa ONOPLO SL.

NOVENO.- La sociedad ONOPLO SL es una sociedad patrimonial cuyos administradores solidarios son las personas físicas citadas y cuyos ingresos provenían de los servicios prestados a Centre Autoequip SA (ahora NEUMALIA ONLINE SA.) DECIMO.- D. Carlos Daniel y su esposa, Dña. Rafaela son los propietarios de la sociedad Cerigato SL que participa en una 46% en ONOPO SL y obtiene prácticamente la mitad de sus ingresos por servicios prestados a Centre Autoequip SA después 'NEUMALIA ONLINE SA' .

DECIMO
PRIMERO.- Consta sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19.04.2016, en el procedimiento de despido 601/2014, estimando íntegramente la demanda presentada a instancias del trabajador D. Estanislao contra las empresas CENTRE AUTEQUIP SA (NEUMALIA ONLINE SA), NEUMALIA SA, CERIGATO SL, BARCINO TYRE COMPANY SLU, YOFINDO GLOBAL NETWORK SL, ONOPLO SL, contra el administrador concursal D.

Feliciano , contra RODI METRO SL, D. Carlos Daniel , D. Luis Miguel , Dña. Rafaela y FOGASA, dándose íntegramente por reproducido su contenido en arras a la brevedad.

DECIMO

SEGUNDO.- El preceptivo acto de conciliación ante el CMAC, se celebró el 17.02.2015, con base en la papeleta presentada el 21.01.2015, y terminó con el resultado 'sin acuerdo'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada Rodi Motor Services, S.L. , que formalizaron dentro de plazo. El recurso de la parte actora ha sido impugnado por la demandada Rodi Motor Services, S.L. , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. -Motivos del recurso.

Frente a la sentencia de instancia que estimó la excepción de caducidad de la acción frente a la demanda de despido verbal y cantidad que el actor planteó, ahora, no conformes con dicha decisión, ni él, ni la empresa Rodi Motor Services, S.L. (en adelante RODI) ambos interponen sendos recursos y lo hacen, del siguiente modo y manera: -TRABAJADOR: bajo correcto amparo procesal solicita, en primer lugar, la modificación del hecho 12º con propósito de que se cambie la fecha en que presentó la papeleta de conciliación. A través del apartado de censura jurídica, denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, y alega con la intención de justificar su reclamación que habiendo reclamado en el caso de que no prosperase la acción de despido que se le condenase a la empresa al pago de la indemnización de 40.000€ por rescisión de su contrato TRADE, nada sobre esta cuestión resolvió la sentencia.

- EMPRESA RODI: acudiendo al art. 193 a) de la LRJS, solicita la nulidad, y lo hace, por entender que si no acudió al juicio fue porque no fue citada correcta y legalmente, además, señala que en el acta de conciliación se le atribuyó la representación de RODI al abogado del resto de las codemandadas, cuando la única que la ostenta son los abogados que constan en correspondientes poder para pleitos. De forma subsidiaria, para el supuesto de que se desestime la nulidad acude al apartado de la revisión de los hechos y solicita la modificación del hecho 11º, con el propósito de introducir en el mismo el resultado de la sentencia de esta Sala de 4.4.2017 (rec. 4959/16), que resolvió en otro proceso en el que el demandante era otro trabajador de la empresa que no existía sucesión empresarial entre las codemandadas y la recurrente. En el apartado del examen de derecho, denuncia la del art. 44 del TRLET, alegando la inexistencia de la sucesión en los mismos términos que recoge la sentencia de 4.4.17 citada.

La empresa RODI ha impugnado el recurso del actor, pero el actor no ha impugnado a su vez el recurso de la empresa.



SEGUNDO. - Nulidad.

Debemos señalar que dos son las cuestiones que deben incardinarse para su resolución a este fundamento, la primera, sin duda alguna es la solicitud de nulidad de RODI, y la segunda, a pesar de que el actor la ha sometido a examen por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y como de estimarse la incongruencia entre las diversos resultados esta el de reponer los autos al momento antes de dictarse la sentencia, procesalmente lo más adecuado, es resolver esta cuestión en este apartado y no en el de censura jurídica.

-A) La nulidad de RODI se asienta como hemos adelantado en que no pudo asistir al juicio pues no fue citada correctamente. Alega que lo fue a un fax (acabado en 701) que no se corresponde con otro al que le fue notificado el auto de 22.09.2016, cuyo número acaba en 026, y en virtud del cual se le comunicaba la suspensión del juicio hasta que finalizase el procedimiento de despido que pendía ante el juzgado de instancia correspondiente a los autos núm. 601/2014.

Comprobado los autos, es cierto que el número de los dos faxes son distintos, pero también lo es, tal y como consta al folio 382, que al fax acabado en 701 también se le envió el mismo una providencia de 11 de marzo de 2019, que recibió o debió recibir la letrada Sra. María . Por otra parte, en el Juzgado consta dos números de fax uno el de la letrada la Sra. María que es el acabado en 701. Por tanto, a la vista de todo ello debemos considerar que la citación fue correctamente realizada y si no pudo asistir a juicio no fue por causa que al Juzgado se deba imputar ni por tanto que justifique la petición de nulidad que solicita.

Otra cuestión es que la empresa fuese representada en el acto de conciliación judicial por el letrado de las codemandadas, pero es un error no tiene la relevancia necesaria para conseguir la nulidad de la sentencia por cuanto, por cuanto ningún tipo de indefensión le pudo producir a quien no acudió al acto, y después en la sentencia, como se puede comprobar, no se hizo ninguna referencia a quién la representó. Es cierto, que tampoco se indica si compareció a juicio, pero como es evidente que no lo hizo, y como por otra parte, su presencia en el acto de conciliación no hubiere cambiado el sentido de este, procede también rechazar por esta vía también la nulidad solicitada, pues ningún tipo de indefensión le pudo ocasionar a aquel que no acudió al juicio oral y había sido citado legalmente.

-B) Por lo que afecta a la denuncia del actor, y a la petición indirecta de nulidad por incongruencia omisiva, debemos señalar, que una vez que se declara la existencia de relación laboral, ya no es necesario entrar a resolver si el actor tiene derecho a percibir la indemnización por la rescisión de su contrato TRADE que en su día pudo pactar, pues esa declaración retrotrae la naturaleza jurídica de su contrato al momento en que comenzó a prestar servicios en la empresa, y desde ese momento su contrato TRADE pierde su vigencia, y por ende lo pactado en el mismo. En consecuencia, ningún efecto puede tener con relación a los efectos que hubiere producido de la finalización de su contrato por despido, por lo que se desestima también esta petición, y por ello, el segundo motivo de su recurso.



TERCERO.- Revisión de hechos.

A) Actor: Sobre el hecho probado duodécimo postula que se modifique la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación de tal forma que se fije que fue el 23.12.2014, y no el 21.1.2015.

Pero como, y entre otras muchas sentencias, se razona en la STS de fecha 5-7-17, recurso nº 244/16, a propósito de los motivos fundados por error en la apreciación de la prueba, la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03), 18-4-05 (rec 3/2004), 12-12-07, (rec 25/2007) y 5-11-08 (rec 74/2007 (8) ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca', precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero- 2011 -rco 75/2010-, 21-mayo-2012 -rco 178/2011-, 20-marzo- 2013 -rco 81/2012 - dictada en Pleno, 16-abril-2013 -rco 257/2011-, 18-febrero-2014 -rco 74/2013-, 20-mayo-2014 -rco 276/2013-)' A la vista de la petición que se hace y que la fecha que recoge el meritado hecho probado no se incurrió en ningún tipo de error valorativo que ahora dentro de sus facultades este Tribunal pueda corregir, pues como bien recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, la papeleta que se presentó en esa fecha no lo fue por despido, sino de reclamación de cantidad, y la de despido se presentó el día 21.1.2015, no apreciándose error alguno, si el actor fue despedido de forma verbal como afirma el 15.12.2014, es evidente que cuando el 21.1.2015 presentó la papeleta de conciliación su derecho ya había caducado. Por todo cual se desestima la revisión solicitada.

B) La empresa RODI: Se propone alterar el hecho undécimo con la intención de añadir al mismo con base los folios 336 y 349, el siguiente contenido: 'Contra dicha sentencia se formularon los correspondientes recursos de suplicación por parte de Centre Autequip, S.A. (Neumalia Online, SA), Neumalia S.A. Cerigato SL, Barcino Tyre Comapy SLU, Yofindo Global Network SL. Onoplo SL, contra el administrador concursal D. Feliciano , contra RODI METRO SL, D. Carlos Daniel , D. Luis Miguel , Doña Rafaela , habiéndose dictado sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm 2275/2017, en fecha 4 de abril de 2017, cuyo fallo estima el recurso de suplicación interpuesto por RODI METRO, SL, revocando en parte la sentencia núm. 169/2016 dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Mataró (autos 601/2014) y absolviendo de forma expresa a RODI MOTOR, S.L. al no producirs una situación de sucesión de empresa ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.' Por estar dicha resolución incorporada a los autos podríamos rechazar la revisión por innecesaria, ya que su contenido tiene más valor jurídico que fáctico, pero, como la sentencia no hace referencia alguna a la misma, y su resultado es importante para resolver la censura jurídica, vamos a aceptar el añadido, por lo que del hecho undécimo a partir de ahora formará parte dicho redactado.



CUARTO.- Censura jurídica -recurso empresa-.

Como cuestión previa, debemos recordar que de existir una anterior sentencia judicial firme recaída en proceso seguido entre las propias partes sobre tal concreto extremo de la existencia o inexistencias de sucesión empresarial, el resultado de nuestro procedimiento estará condicionado por el efecto positivo de la cosa juzgada (ex art. 222.1 LEC) que afectará también a quienes fueron parte en dicho pleito anterior, y deberá ajustarse a tal situación, salvo que excepcionalmente un tercero que no fue parte en aquel proceso precedente, pudiera desvirtuar con respecto a la misma aquélla conclusión, lo que no ha acontecido en el presente caso. De producirse esta situación, y como es inadmisible el mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, pues resultaría incomprensible para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 CE, lo allí resuelto debe trasladarse a lo que se resuelva en nuestra sentencia.

Además, como ya dijo esta Sala en su S 17 Nov. 1997 (Rec. 4536/1996) 'dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general de derecho non bis in idem, pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la exceptio rei iudicata, y que por su parte 'el TC ha declarado -sentencia por todas 161/1984 de 16 Oct.- que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores (S 29 May1995)'.

En definitiva, una vez resuelto por esta Sala en un supuesto análogo de contradicción, con la única diferencia, en que el demandante de ese procedimiento no es el mismo que en este, pero si lo son todos y cada uno de los codemandados, y allí, se discutió la naturaleza de la sucesión entre el grupo de empresas de efectos laborales que allí se declaraba y la hoy recurrente, habiéndose declarado por revisión de la decisión de instancia que no existe una sucesión entre las codemandadas y la mercantil RODI, ahora no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y que por ello, aplicando el efecto de cosa juzgada positiva, debemos estimar el recurso, y en consecuencia declarar que no ha existido ningún tipo de sucesión empresarial entre las codemandadas y la recurrente. A pesar de ello, como el fallo de la sentencia es absolutorio por cuanto se estimó la excepción de caducidad de la acción, este deberá permanecer inalterado.



QUINTO.- Costas.

No procede hacer declaración alguna sobre estas, por cuanto la empresa recurrente ha visto estimado su recurso, y ha sido desestimado el recurso del actor, al haber sido rechazada tanto la revisión fáctica como la jurídica.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por RODI MOTOR SERVICES, S.L., y por el contrario se desestima el recurso del Jose Francisco , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Mataró, de 15 de abril de 2019, dictada en sus autos núm. 51/16, seguido a instancia de Jose Francisco frente a las empresa RODI MOTRO SERVICES, S.L. , YOLINDO GLOBAL NETWORK SL, ONOPLO SL, NEUMALIA SA, BARCINO TYRE COMPANY SL, CERIGATO SL, D. Carlos Daniel , Dña. Rafaela , ROUSAUD COSTAS DURAN CONCURSAL SLP, D.

Luis Miguel , sobre despido verbal, y cantidad, y en consecuencia, se declara que no existió entre la recurrente y las codemandadas ningún tipo sucesión empresarial ex art. 44 del TRLET, por lo que, no pudiéndose alterar el fallo por ser absolutorio, a pesar de que ha sido estimado el recurso, este deberá permanecer inalterado.

Sin costas.

Se dispone la devolución del depósito constituido por la empresa Rodi Motor Services, S.L.para recurrir , lo que se llevará a cabo una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.