Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 5986/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4227/2007 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5986/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105583
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9437
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 14 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5986/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por BCN Centre Serveis Parket, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 694/2004 y siendo recurrido Juan Alberto , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 16 de enero de 2007 se dictó diligencia de fijación de intereses por el citado Juzgado de lo Social.
SEGUNDO.- Contra dicha diligencia la parte demandada presentó escrito formalizando la oposición a la liquidación, dándose traslado de dicho escrito a la contraria y señalándose una comparecencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 715 de la L.E.C . con el resultado que es de ver en las actuaciones , y se resolvió por auto de fecha 28 de febrero de 2007 .
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social en fecha 28 de febrero de 2.007 , desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la diligencia de liquidación de intereses de fecha 16 de enero de 2.007, en que se fijaron en la cantidad de 581,03 euros, tomando como periodo de devengo desde el 8 de septiembre de 2004, fecha del despido improcedente según sentencia del Juzgado de instancia de fecha 27 de diciembre de 2.004 , confirmada por la de esta Sala de 6 de julio de 2.005, hasta el día 11 de marzo de 2006 , fecha de disposición efectiva por la parte actora de la cantidad objeto de la condena, y como cantidad base de cálculo la de 6.494,58 euros, fijada por auto del Juzgado de fecha 27 de enero de 2.006 , confirmado por la sentencia de esta Sala de fecha 14 de julio de 2.006 . El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que el auto recurrido infringe lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 1106 y siguientes del Código Civil , alegando al respecto que no ha existido liquidez de la condena impuesta por la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.004 , ni morosidad en el cumplimiento del deber de pago, ambos imprescindibles para acordar el pago de intereses a la empresa, ya que por una parte depositó en exceso la cantidad a la que finalmente ascendió la condena, cantidad que no fue líquida hasta que no se estableció definitivamente por el auto de fecha 27 de enero de 2.006 , solicitando en segundo lugar, y alternativamente para el caso en que se entienda que se han devengado intereses, que el total de los mismos ascienda a 32,02 euros, correspondientes al periodo transcurrido entre la sentencia de 27 de diciembre de 2.004 y la consignación de fecha 27 de enero de 2.005, o en todo caso la de la consignación complementaria realizada el 4 de febrero de 2.005, habiendo transcurrido 65 días, siendo el importe entonces de los intereses de 69,39 euros.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte contenido de la documentación incontrovertibles obrante en los autos, en que tras la interposición por el trabajador de demanda en reclamación de despido improcedente, se dictó por el Juzgado sentencia en fecha 27 de diciembre de 2.004 , declarándolo como improcedente condenando a la empresa a su readmisión o al pago de una indemnización de 671,88 euros, y al abono de salarios de tramitación a razón de 44,79 euros diarios desde el día 8 de septiembre de 2.004, fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia, habiendo consignado la empresa finalmente la cantidad acordada por el Juzgado de 5.553 ,96 euros, interponiendo recurso de suplicación en materia de despido que fue desestimado por esta Sala por sentencia 5888/2005, de 6 de julio , confirmatoria en su integridad de la sentencia de instancia, solicitándose seguidamente por el trabajador la fijación de intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictando auto el Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2.005 , fijando el importe de la condena en un total de 671,88 en concepto de indemnización por despido improcedente y 6.315,39 euros como salarios de tramitación, fijándolos finalmente por auto de fecha 27 de enero de 2.006 , la indemnización en los inmodificados 671,88 euros y los salarios de tramitación en 5.822,70 euros, es decir, por un total de 6.494,58 ,y la fecha de extinción de la relación laboral en el día 8 de septiembre de 2.005 (en realidad de 2.004), auto que fue confirmado por la sentencia de esta Sala nº 54535/2006, de 14 de julio , habiéndose efectuado la tasación de interés, tal como ya se ha dicho, tomando como importe de la condena, 6.494,58 euros, es decir, la del auto de 27 de enero de 2.006 , y el tiempo transcurrido desde la fecha del despido, 8.9.04, hasta el día 11 de marzo de 2.006 en que el dinero fue puesto efectivamente a disposición del trabajador.
En este caso, a pesar de todas las vicisitudes procesales narradas, producidas tanto por la actuación de la empresa como del trabajador, lo cierto es que la primera condena se produjo ya en la primera sentencia del juzgado de instancia de fecha 27 de diciembre de 2.004 , habiendo variado únicamente el importe de los salarios de tramitación que correspondía percibir al trabajador en una cantidad no sustancial, de manera que el hecho de que la empresa haya consignado el importe de la condena desde un principio no le exime del pago de los intereses procesales causados hasta el momento en que efectivamente puso a disposición del trabajador su importe, todo ello aplicando lo establecido en el actual artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que "Desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o al que corresponda por acto entre las partes o disposición especial de la Ley", disponiendo su apartado 3ª o que "lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, ha de partirse del hecho de que efectivamente las sentencias de despido, cuando fijan una cantidad en concepto de indemnización y salarios de tramitación y el empresario opta por tal indemnización en lugar de por la readmisión del trabajador, consignando la cantidad correspondiente en el Juzgado, interponiendo contra la misma recurso de suplicación que será resuelto al cabo de varios meses, pudiendo incluso recurrir la que se dicte por el TSJ ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina, dan lugar a los intereses procesales regulados tradicionalmente en el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual artículo 576 de la LEC del año 2000, ya que se está ante una cantidad líquida y la demora en su pago ha sido debida a que la empresa ha utilizado los recursos que le confiere la ley, habiendo sido confirmada posteriormente la sentencia de instancia, intereses legales a los que no obsta el hecho de que la empresa tenga que consignar el importe de la condena para poder recurrir, ni tampoco la posibilidad de que el trabajador pudiera pedir la ejecución provisional de la sentencia y el cobro de anticipos reintegrables, todo esto tal como ha sido recogido en la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 30 de noviembre de 2.001 , nº 9492/01, en la que se dice que no es nueva para esta Sala la discusión sobre si procede la imposición de intereses legales cuando ha existido consignación para recurrir por quien ha resultado condenado y a quien en esta fase se exige el pago de dichos intereses. Hemos de señalar que tras alguna sentencia en sentido contrario (como fue la de 16-7-99, Recurso de Suplicación 5368/1999 , cuyos criterios hemos rectificado), actualmente existe una doctrina consolidada (por todas, las sentencias números 7436/2000 de 19 de septiembre de 2000 , 8204/2001 de 25 de octubre de 2001 y 8300/2001 de 29 de octubre de 2001 ) que vienen a mantener, siguiendo la tesis del Tribunal Supremo en la materia, que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la consignación se realiza en fase de ejecución, y tiene valor de pago, y aquellos otros supuestos en los que la consignación tiene como fin el asegurar la ejecución y es requisito para interponer el recurso. Debemos recordar que el Tribunal Constitucional ha dejado claro, en su sentencia 114/1992, de 14 de septiembre , fundamento jurídico cuarto, que la en la Ley de Procedimiento Laboral consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas. La primera es una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: asegurar la ejecución de la sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el "periculum morae"; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos (STC 3/1983 ). La segunda, aunque también puede contribuir a limitar la interposición de recursos sin posibilidades de éxito, posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar (AATC 1126/1987 y 1192/1987 ).
Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2.000 , bajo el epígrafe "intereses de la mora procesal", así como que los intereses procesales nacen ope legis, es decir, por mandato de la Ley, sin necesidad de previa petición de parte, e independientemente de que en la sentencia se condene o no expresamente a ellos, tal como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10-4-90, 12-3-91, y de 5-4-93 , siendo su exigibilidad automática desde que se concreta en la decisión judicial la cuantía líquida adeudada, sentencia del TS de 29-11-99 , razones todas ellas por las que, estando ante un supuesto en que la sentencia de la sala de fecha 6 de julio de 2.005 , que es la realmente importante en materia de declaración de que el despido es improcedente y han de pagarse salarios de tramitación a partir de la fecha del despido, confirma la del Juzgado de fecha 27 de diciembre de 2.004 , la discusión posterior sobre su concreción que correspondía a salarios de tramitación no afecta a la exigencia de intereses, que han sido correctamente calculados tomando como cantidad base la del auto firme de fecha 16 de noviembre de 2.005 , y como periodo de tiempo del devengo desde la extinción de la relación laboral declarada en la primera sentencia de instancia hasta el efectivo pago por la empresa, sin que tal como ya se ha dicho, el hecho de haber consignado el importe de la condena tenga trascendencia sobre el pago de los intereses fijados, ni pueda considerarse tampoco su iliquidez.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BCN CENTRE SERVEIS PARKET, S.L., contra el auto de fecha 28 de febrero de 2.007 , confirmatorio de la Diligencia de fijación de intereses de fecha 16 de enero de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, en la ejecución de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.004, recaída en los autos 694/04 , seguidos en virtud de demanda de despido formulada por el trabajador Don Juan Alberto , contra la empresa recurrente, en materia de fijación de intereses legales, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 Euros así como la cantidad consignada, debiendo ser condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del letrado que impugno su recurso y que providencialmente se fijan en 300 Euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

