Última revisión
24/07/2009
Sentencia Social Nº 5986/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2489/2008 de 24 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 5986/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105952
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0020749
EL
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 24 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5986/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE TREBALL GENERALITAT CATALUNYA frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 477/2007 y siendo recurrido/a Climesa y Rosalia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones seguidas a instancia del DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA frente a CLIME, S.A., con citación como parte de Dª Rosalia , sobre procedimiento de oficio, y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Rosalia prestó servicios para CLIMESA como auxiliar de primera desde el dia 06/10/1987, hasta que el día 28/06/07, en el procedimiento seguido sobre extinción del contrato a instancia de la trabajadora ante el Juzgado Social nº 12 de Barcelona bajo el número 307/07 , las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio cuyos términos se dan por reproducidos y en el que se pactó la extinción de la relación laboral con efectos de aquella fecha manifestando la actora que "el contenido de sus denuncias ante la Inspección no es sino una manifestación más de la dura dialéctica empleada en su actuación como miembro del comité de empresa". (documento nº 98 empresa).
SEGUNDO.- Rosalia fue elegida en enero de 2003 como miembro del comité de empresa por UGT, juntamente con otros cuatro trabajadores por el mismo sindicato, de los que uno correspondía al colegio electoral de técnicos administrativos y cuatro al de especialistas no cualificados. (folio 61 y testifical Sr. Rubén ) En abril de 2007 se celebraron nuevas elecciones de representantes, sin que saliera elegida la Sra. Rosalia . (documento nº 2 empresa, testifical)
TERCERO.- En abril de 2003 Rosalia fue nombrada delegada de prevención, siendo nombrada vicepresidente del comité de seguridad y salud. (folio 76 y 79)
CUARTO.- Por el servicio de prevención de ASEPEYO se elaboró en 2002 un informe de evaluación de riesgos, que se da aquí por reproducido. (folio 145) En 2004 el informe de evaluación y prevención fue elaborado por el servicio interno de prevención de la empresa, e igualmente se da aquí por reproducido. (folio 245) Se elaboraron planes de prevención los años 2004, 2005 y 2006, que también se dan por reproducidos. En relación con la sección de confección, pegado y plegado de contenedores flexibles se contemplaba como riesgo el de movimientos repetitivos, señalándose como medida preventiva el de trabajar de forma sincronizada con el compañero e ir cambiando de lado o tarea con él. (documentos 32 a 34 empresa y folio 425) En los años 2004 a 2006 los trabajadores de la empresa fueron sometidos a reconocimientos médicos por la empresa CCM+PREVENCIÓN que determinó respecto a Rosalia los dos primeros años que era apta sin restricciones para su puesto de trabajo. (documentos nº 36 a 38 empresa)
QUINTO.- En octubre de 2003 se diagnosticó a Rosalia un síndrome del túnel carpiano. En febrero de 2005 Rosalia acudió a los servicios médicos de ASEPEYO manifestando la persistencia de molestias bilaterales, repitiéndose el examen electromiográfico revelando una compresión moderada del nervio mediano que era la misma situación apreciada un año y medio atrás. (documento nº 63 empresa)
SEXTO.- En marzo de 2005 la empresa demandada comunicó a cuatro trabajadores, entre ellos la Sra. Rosalia , que su rendimiento estaba por debajo de la media de sus compañeros de sección en productividad por el periodo de noviembre de 2004 a enero de 2005. (documentos nº 58 a 61 empresa) El 06/03/06 la empresa comunicó verbalmente a la Sra. Rosalia que pasaría del puesto de maquinista de confección que venía ocupando, al puesto de plegado-encolado. Tras un escrito de la trabajadora de 9 de marzo, la empresa le comunicó el cambio por escrito, mediante carta cuyo contenido se da por reproducido en el que se indica que el cambio obedece por un lado a las alegaciones de la Sra. Rosalia sobre su enfermedad y por otro a la baja productividad obtenida por la trabajadora en su anterior puesto. (documento nº 67 empresa) La trabajadora solicitó de la empresa una evaluación de riesgos del nuevo puesto de trabajo (acta infracción), evaluación que en realidad se encontraba realizada en los planes de prevención aludidos en el hecho probado cuarto, en los que se contemplaba los riesgos existentes en la sección de pegado y plegado (folio 425), previsión de la que fue informada la trabajadora tras su instancia. (acta infracción) La trabajadora permaneció en el nuevo puesto entre los días 06/03/06 y 17/03/06, ya que el 20/03/06 inició un proceso de IT, lo que supuso un total de 39 horas de trabajo efectivo. (folio 432) En la reunión del comité de seguridad y salud de 3 de mayo de 2006 la Sra. Rosalia manifestó "no ver adecuado por su dolencia de STC" el nuevo puesto asignado, contestando la empresa que tratarían con ella el tema cuando regresase de la baja en que se encontraba en ese momento. (folio 110)
SÉPTIMO.- En fecha 29/09/05 la empresa demandada comunicó a la Sra. Rosalia la imposición de una sanción de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de cinco días por faltas graves consistentes en desobedecer a los mandos en cuestiones de trabajo y emplear tiempo de trabajo en cuestiones ajenas al mismo. Judicialmente impugnada, el proceso por sanción fue objeto de conciliación en fecha 17 de enero de 2006, rebajando la empresa la falta a la consideración de leve, con un día de sanción ofreciendo abonar el salario de los 4 días restantes, y comprometiéndose a que no constase en el expediente disciplinario de la trabajadora a efectos futuros, ofrecimiento que fue aceptado por la trabajadora. (folio 412)
OCTAVO.- En fecha 12/09/06 tuvo lugar una reunión del comité de seguridad y salud sin que la Sra. Rosalia estuviera presente. Entre el 07/04/03 y el 14/06/07 se celebraron, además de la antes citada, 17 reuniones del comité a las que acudió la Sra. Rosalia como delegada de prevención. (documentos nº 3 a 22 empresa) Las reuniones se suspenden si alguno de los miembros del comité anuncia con carácter previo su imposibilidad de asistencia, lo que no consta sucediera el día 12 de septiembre de 2006. (testifical Sra. Filomena )
NOVENO.- En reunión del comité de seguridad y salud de 22/09/05 la Sra. Rosalia presentó una carta solicitando una evaluación de riesgos psicosociales. (folio 106) En reunión del 23-12-05 la responsable de prevención manifestó que se estaba pendiente de una reunión con el técnico de ASEPEYO para tratar la idoneidad sobre la evaluación de riesgos psicosociales. En reunión de 3 de mayo de 2006 se acordó la realización por ASEPEYO de una valoración del riesgo psicosocial en la empresa. (folio 110) En la reunión de 12 de septiembre de 2006 se informó que se pasaría un test a todo el personal. En reunión de 10 de noviembre de 2006 la empresa dio cuenta de la recepción del estudio de riesgos psicosociales realizado por ASEPEYO. (folio 119) En el expresado informe (documento nº 35 empresa) no se reflejaba ninguna situación desfavorable para el riesgo estudiado, considerando todas las situaciones como intermedias, "lo que supone que estos factores pueden generar molestias a un cierto número de trabajadores pero no son lo suficientemente graves para demandar una intervención inmediata", considerando sin embargo "recomendable subsanar a situación detectada ya que en un futuro puede ser mayor fuente de problemas". (documento nº 35 empresa)
DÉCIMO.- La Sra. Rosalia permaneció en situación de baja médica derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de STC por los periodos del 09/09/03 a 26/10/03, 30/06/04 a 18/07/04 y 20/03/06 a 23/07/06 (acta de infracción)
UNDÉCIMO.- El 24/10/05 la Sra. Rosalia inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes derivado de un dolor en el hombro padecido el 30/09/05, cuando tiró de una bolsa que estaba atrapada por un carro. La trabajadora solicitó del CRAM que se declarase que el proceso de IT se considerase derivado de accidente de trabajo. La trabajadora solicitó de ASEPEYO el comunicado empresarial de accidente, informando ASEPEYO a UGT que la empresa no ser haría cargo de las prestaciones de incapacidad temporal por considerar que no había existido accidente. ASEPEYO reclamó de CLIMESA un comunicado de accidente, remitiendo la segunda a la primera un comunicado de enfermedad profesional de 29 de marzo de 2006. El INSS resolvió en fecha 11/04/06 que la baja iniciada el 24/10/05 derivaba del accidente de trabajo sufrido el 30/09/05, considerando a ASEPEYO responsable del pago de las prestaciones. La trabajadora solicitó de la empresa la actualización de sus percepciones durante el periodo de IT, respondiendo la empresa que el pago correspondía a ASEPEYO. Esta última abonó a la trabajadora las diferencias de prestaciones el 21/09/06. (acta infracción)
DUODÉCIMO.- La trabajadora presentó un escrito dirigido a la empresa poniendo de manifiesto que no se habían realizado estudios de productividad en la mercantil desde que ella se había incorporado a la misma. (acta de infracción)
DECIMOTERCERO.- La empresa requirió a la Sra. Rosalia en relación con su ausencia al trabajo el día 14/08/06, contestando la trabajadora. (acta de infracción)
DECIMOCUARTO.- La Sra. Rosalia comunicó a la empresa en marzo de 2006 que el 22 de marzo de 2006 efectuaría una revisión ocular de todas las instalaciones de la empresa. La responsable de prevención de la empresa comunicó a la Sra. Rosalia el 21 de marzo de 2006 que como delegada de prevención no se le autorizaba para realizar la visitaindicando que cualquier propuesta de la delegada en esta materia debería instrumentarla a través del comité de seguridad y salud laboral, invitándola a que lo hiciera en la reunión convocada par el 24 de marzo. El 22 de marzo CLIMESA comunicó a la Sra. Rosalia que la reunión debía suspenderse por enfermedad de varios miembros del comité. El sindicato UGT remitió a la empresa un fax en relación con la negativa a la visita y posterior suspensión de la reunión, que fue contestado por la empresa. (folios 438 a 442) El día previsto para la reunión, la mitad de los integrantes del comité de seguridad y salud laboral se encontraban en situación de incapacidad temporal. (testifical) En reunión del comité de 3 de mayo de 2006 se trató el tema de las visitas indicando la empresa que las permitiría siempre que se comuniquen previamente y la delegada vaya acompañada por el director de fábrica o la responsable de prevención. (110) El 29/08/06 la Sra. Rosalia comunicó a la empresa que el 01/09/06 efectuaría una visita por las instalaciones de la empresa, contestando la empresa solicitando que retrasara la visita hasta el 8 de septiembre, por las razones indicadas en el propio comunicado y que se dan por reproducidas. Tras una comunicación de la comisión ejecutiva de UGT que se da por reproducida, la Sra. Rosalia solicitó que la visita tuviese lugar el 7 de septiembre, a lo que accedió la empresa. (documentos nº 83 a 87 empresa)
DECIMOQUINTO.- En fecha 9 de febrero de 2007 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción cuyo contenido se da por reproducido. En él se indica que la actuación inspectora había sido iniciada el 14/02/06 pero el 27/11/06 se había declarado la caducidad del expediente iniciándose un nuevo expediente en el que las actuaciones realizadas en el anterior constaban como antecedentes. El acta propone la imposición a la empresa de una sanción por importe de 12.020,24 euros por haber ejercido sobre la Sra. Rosalia "una actividad continuada de acoso y presión". (folios 9 a 20) La sanción fue confirmada e impuesta por resolución de la parte demandante de fecha 15/05/07, que fue recurrida en alzada por la empresa el 18/06/07 (folio 457)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Climesa , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en procedimiento de oficio, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primer motivo denuncia el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya la infracción del artículo 148.2.d) de la LPL , el artículo 149.2 del mismo texto, el artículo 53.2 de la LISOS , así como toda una jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita pormenorizadamente y ello porque la sentencia de instancia ignora la presunción de veracidad que tienen los hechos contenidos en el acta de infracción realizada por la Inspección de Trabajo, así como los hechos contenidos en la demanda o comunicación interpuesta por la Autoridad Laboral promoviendo el procedimiento de oficio. Según la recurrente, si la Autoridad Laboral asume en su petición de pronunciamiento previo, el contenido del acta de infracción, los hechos que constan en ella quedan reforzados en su presunción de veracidad, al venir comprobados personalmente por el funcionario actuante, y quedando en consecuencia blindados salvo que en el acto de juicio se haya practicado prueba efectiva y suficiente que pueda destruir tal presunción legal, lo que en el presente caso no se habría producido. Afirma la recurrente que el juzgador ha cuestionado implícitamente los hechos declarados probados por el Inspector de Trabajo en el acta de infracción, negándole el valor probatorio que tiene dicha acta de infracción, máxime cuando la empresa demandada no habría aportado prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad del acta de la Inspección.
El motivo no puede prosperar. La STC 76/1990 ha señalado que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a las calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción "iuris tantum" de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder frente a otras pruebas, pues no gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la sala tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 25-10-2988, 25-5-1990, 16-7-1990, 18-3-1991 y 11-5-1992 , que recogen que aquella presunción sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante. La referida presunción sólo despliega su eficacia respecto de los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquéllos o los acreditados por medios de prueba consignados en el acta.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC .
En el presente caso el juzgador de instancia formó su convicción en base a todo el material probatorio obrante en autos, incluidas las pruebas documentales y testificales, llegando a la conclusión de que no existió actitud alguna de hostigamiento, acoso moral o ánimo equiparable por parte de la empresa contra la trabajadora, habiendo quedado desvirtuada las manifestaciones contenidas en el acta de la infracción, tras la prueba practicada en instancia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia el Departament de Treball, la infracción de lo dispuesto en el artículo 148.b. y c) de la LPL , al dar validez al acuerdo de conciliación al que llegaron las partes el día 28 de junio de 2007 que debió declararse nulo, por no haberse celebrado en presencia del Inspector actuante o de la Autoridad Laboral promotora de este procedimiento. Con ello el juzgador habría sustituido la presunción de veracidad de las afirmaciones hechas por la Inspección de trabajo en base a las manifestaciones hechas por la parte demandada en el acto de juicio, y en base al acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes en conflicto sobre la rescisión de la relación laboral.
El motivo no puede prosperar. Siendo claro el tenor literal del artículo 148.2.b) de la LPL , no es menos cierto que las obligaciones y limitaciones que impone lo son al propio proceso iniciado con la demanda de oficio, sin que pueda pretenderse trasladar dichos efectos a cualquier otro procedimiento judicial instado por la trabajadora. El procedimiento de extinción contractual instado por ésta fue precisamente un proceso judicial con las garantías que da la inmediación judicial (que alcanza también al momento procesal de la conciliación). Además, en dicha demanda la actora (quien también actuó debidamente asistida de abogado adscrito al Gabinete Jurídico de la central sindical UGT), interesó la llamada a juicio del Ministerio Fiscal. En consecuencia, y por tales motivos debe desestimarse la pretensión esgrimida por la recurrente.
TERCERO.- En el tercer lugar denuncia el Departament de Treball la infracción de lo dispuesto en el artículo 4.2.a) b) y c) del ET y la doctrina jurisprudencial que cita pormenorizadamente, puesto que en el presente litigio, se produjo una situación de acoso laboral y moral de la trabajadora a cargo de la empresa durante más de dos años y que se manifestó, entre otras, en la siguientes conductas: a) la reiterada oposición de la empresa a reconocerle las diversas incapacidades temporales de la actora como derivadas de accidente de trabajo por tener diagnosticado un síndrome del túnel carpiano; b) imputarle a la trabajadora (representante sindical) bajo rendimiento en el trabajo, cuando la empresa nunca ha tenido ningún sistema de medición de la productividad; c) cambiar a la trabajadora de puesto de trabajo a otro en que seguía sufriendo su lesión, sin darle explicaciones ni expedirle una evaluación de riesgos laborales; d) imponerle una sanción grave y reducírsela a leve cuando reclamó la trabajadora; y e) dificultar y obstaculizar su actividad sindical, anulando reuniones a las que estaba convocada, no convocándola a otras, impidiendo el acceso a las instalaciones para desarrollar sus funciones de seguridad y salud en el trabajo.
El motivo no puede prosperar. No existe una definición legal de acoso moral, si bien, conforme a los recientes estudios doctrinales y la jurisprudencia más reiterada, constituyen elementos básicos de dicha conducta los siguientes: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento. La doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de "mobbing" las siguientes conductas: a) ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior limita al trabajador las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan su decisiones; b) ataque mediante aislamiento social; c) ataques a la vida privada; d) agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona; e) rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona, entre otras.
El acoso moral en el trabajo somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el principio de igualdad de trabajo como se define en los artículos 3, 4 y 5 del a Directiva Comunitaria 76/2007 , el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de la CE , así como el artículo 4.2. e) del ET (derecho básico a la consideración debida a la dignidad), constituyendo sin duda causa justa para que el trabajador pueda ejercitar, entre otras, la oportuna acción rescisoria, solicitando la extinción de su contrato (artículo 50.1 a y c) del ET). Frente a dichas actuaciones procede, al margen de la reacción jurisdiccional, efectuar la correspondiente denuncia ante la Inspección de Trabajo, pues debe evitarse la extinción del contrato al ser posiblemente éste el objetivo de la actuación de acoso propiciado en la empresa.
Ahora bien, según explica también la doctrina más autorizada, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde se desprende que la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque unido a otros indicios; y por último la existencia de un conflicto explícito puede ser un indicio de la existencia de acoso moral.
En el presente caso, ninguna de las cinco conductas que apreció la Inspección de Trabajo, consideradas de manera aislada o valoradas conjuntamente, constituyen un supuesto de acoso moral, tal y como ha sido definido con anterioridad.
En lo que se refiere a la primera conducta (presentar reiterados escritos a la empresa, al CRAM, y al INSS para que se le reconocieran sus bajas laborales como accidente, ya que tenía diagnosticado un síndrome del túnel carpiano), la misma no resulta reveladora de aquella intención de dañar predeterminada y sistemática, básicamente porque el tema al que hacían referencia los escritos dista mucho de ser un ámbito en el que apreciar intención lesiva por la empresa dado que la determinación de la contingencia de un procedimiento de incapacidad temporal puede ser compleja, precisando de operaciones jurídicas difíciles. La actora sufrió dolor en el hombro tras un mal gesto y al aparecer la empresa no cursó la comunicación de accidente de trabajo, negando la existencia de éste. La baja médica se cursó por contingencias comunes y fue preciso un procedimiento administrativo para determinar si la lesión que daba lugar a la baja trajo su causa de aquel mal gesto. Pero el resto de bajas, pese a la forma en que se denuncia la conducta, no presentaron incidencia alguna, al no guardar relación con el síndrome del túnel carpiano padecido.
En relación a la segunda imputación (reprochar a la trabajador un bajo rendimiento sin tener en cuenta que es la única representante legal del colectivo empleado y que consume horas sindicales, y sin que la empresa tenga implantado un sistema de trabajo medido), ciertamente la empresa no contaba con un sistema de medición de la productividad, pero la circunstancia de que se comunicase a la trabajadora y a tres trabajadores más, que presentaban una productividad por debajo de la media, no revela un ánimo de hostigamiento, y ello al margen de que el resto de trabajadores afectados también eran representante legales. Tampoco consta que la empresa no tuviera en consideración las horas sindicales, al carecer un método de medición de la productividad.
En relación a la tercer conducta (cambiar de puesto a la trabajadora a otro en que se le agravó su dolencia, no dándosele explicaciones del motivo del cambio ni entregándosele la evaluación de riesgos de su nuevo puesto), cabe hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar se afirma que el cambio de puesto agravó el síndrome del túnel carpiano, cuando no se practicó prueba médica en tal sentido. Además, por lo probado, ambos puestos presentaban iguales riesgos de movimientos repetitivos, de suerte que pudo suceder que la nueva baja se hubiera producido de igual modo de haber permanecido en el mismo puesto. No quedó por tanto demostrado que el nuevo puesto de trabajo precisase de una superior bimanualidad que del que provenía ni que el cambio de puesto tuviera como intención última la de agravar el estado patológico de la trabajadora. Respecto a la falta de información a la trabajadora sobre el cambio de puesto, consta una previa comunicación verbal y otra solicitud por escrito, lo que no descarta que en la inicial comunicación se ofrecieran las razones del cambio. Y en cuanto a la prevención de riesgos del puesto, la misma existía desde años antes y estaba al alcance de la trabajadora como delegada de prevención.
Por lo que respecta a la cuarta conducta (se le impone a la trabajadora una sanción grave que luego es reducida a leve en el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona), no cabe inferir una situación de hostigamiento de la circunstancia de que una empresa imponga una sanción que en el trámite de conciliación judicial es rebajada en su importancia. Si la sanción hubiese respondido a una mera invención empresarial para perjudicar a la trabajadora, resultaría lógico pensar que ésta se habría negado a aceptar un acuerdo. En cualquier caso, de la imposición de una única sanción aislada resulta difícil extraer la conclusión de que forma parte de una estrategia empresarial dirigida a perjudicar a la trabajadora.
En cuanto a la quinta conducta (dificultar el ejercicio de las funciones representativas como delegada de prevención), lo que se desprende del acta de infracción es que la trabajadora reclamó un estudio de riesgos psicosociales que finalmente tuvo lugar, y con resultados de relativa normalidad. Y en relación a la intención de la trabajadora de inspeccionar las instalaciones de la empresa, se produjeron ciertas tensiones: tras una propuesta inicial y la negativa de la empresa, el tema se trató en el comité y en la segunda ocasión todo lo que sucedió fue que se aplazó de fecha de forma más o menos justificada. Siendo la trabajadora delegada de prevención, sólo constan desavenencias muy puntuales de las que no puede deducirse un comportamiento empresarial de acoso.
La consecuencia de todo ello es que los indicios apuntados en el acto de infracción no revelan una conducta empresarial antijurídica a cargo de la empresa, existiendo dos elementos más que refuerzan tal tesis: en primer lugar el reconocimiento de la trabajadora en la conciliación del proceso por el que se extinguió su contrato, en el que señaló que las manifestaciones vertidas ante la Inspección de Trabajo eran producto de una determinada y dura dialéctica empleada como representante de los trabajadores. Y en segundo lugar que en noviembre de 2006, el servicio externo de prevención hizo un estudio precisamente a instancia de la trabajadora en relación con los riesgos psicosociales en la empresa, sin que se detectase que tal riesgo se hubiera materializado en la persona de la trabajadora, sino que en general se negó la presencia de un riesgo significativo.
En tales condiciones, los hechos que, por efecto de la presunción de certeza, entraban en el pleito directamente del acta de infracción, han sido explicados adecuadamente por la empresa, sin que revelen una violencia psíquica ejercitada de modo sistemático, recurrente y de manera prolongada a que alude la propia acta de infracción, tratándose únicamente del producto de las tensiones más o menos lógicas entre la empresa y la trabajadora, que ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 19 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona en los autos número 477/2007 seguidos a instancia de dicha parte actora, ahora recurrente, contra Dña. Rosalia y la empresa Clime S.A., confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la parte recurrente a la pérdida de las costas procesales incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso e la cuantía de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

