Sentencia Social Nº 5987/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5987/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3754/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 5987/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105731

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2014 0004763

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003754 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000947 /2014

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaTELEPIZZA SAU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:DIEGO LORENZO CRESPO

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, PULGAR PIZZA, S.L. , Juan María , ADMON CONCURSAL PULGAR PIZZA ( Bruno )

ABOGADO/A:ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, A CORUÑA, ALFREDO LORENZO ZARANDONA , MARIA TERESA VAZQUEZ RODRIGUEZ , ALFREDO LORENZO ZARANDONA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a nueve de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003754 /2015, formalizado por TELEPIZZA SAU, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000947 /2014, seguidos a instancia de D. Juan María frente a FOGASA, TELEPIZZA SAU, PULGAR PIZZA, S.L., ADMON CONCURSAL PULGAR PIZZA ( Bruno ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Juan María presentó demanda contra FOGASA, TELEPIZZA SAU, PULGAR PIZZA, S.L., ADMON CONCURSAL PULGAR PIZZA ( Bruno ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Mayo de dos mil quince que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- A parte demandante, Don Juan María , con DNI n° NUM000 , veu prestando os seus servizos para a empresa Telepizza S.A. O demandante tiña a categoría de Subencargado e un salario bruto mensual con inclusión do rateo das pagas extras de 1.432,82 euros. O demandante prestaba os seus servizos no centro de traballo da Avenida Zamora 51 (documentos aportados pola demandante no período de proba, contrato de traballo, nómina de xullo do 2014 finiquito). 2.- O demandante ven prestando os seus servizos en establecementos, identificados baixo o nome comercial de Telepizza, e baixo a sucesiva dependencia das empresas Jaycar Vigo Quality and Quicky Service S.A. (do 20/02/2004 ó 05/09/2007 e do 05/10/2007 ó 01/01/2009), Pulgar Pizza S.L. (do 02/01/2009 ó 09/05/2014) e Telepizza S.A. (do 19/05/2014 ó 27/08/2014) . A empresa Jaycar Vigo Quality and Quicky Service S.A. foi adquirida nun 50 % por Pulgar Pizza S.L. no ano 2002. Pulgar Pizza S.L. adxudicouse nunha poxa o 100 % da propiedade de Jaycar Vigo Quality and Quicky Service S.A. en xaneiro do 2009 (vida laboral do demandante, documento n° 4 dos achegados pola demandante no período probatorio; documentos n° 8 e 9 dos achegados pola demandante no período probatorio, declaración do Administrador Concursal e das testemuñas). 3.- A relación laboral se rexe polo Convenio Colectivo Estatal para a elaboración de produtos cociñados para a súa venda a domicilio (contratos de traballo achegados pola demandante no período probatorio). 4. O Xulgado de Primeira Instancia n° 3 de Vigo ditou o día 29 de outubro do 2013 unha sentenza no seo do procedemento ordinario n° 749/2012, achegada pola demandada Telepizza S.A. como documento n° 10 e cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido, pola que, entre outros pronunciamentos, declarou resoltos dende o 24 de febreiro do 2012 os catro contratos de fraquicia de data 26 de novembro do 2002 existentes entre Telepizza S.A. e Pulgar Pizza S.L.; condenou a Pulgar Pizza S.L. a retirar dos catro establecementos de Vigo nos que explotou a franquicia Telepizza os nomes, marcas e signos distintivos de Telepizza e a absterse de realizar calquera acto que directa ou indirectamente poida inducir ó público ou a un terceiro a considerar que continúa a ser un franquiciado de Telepizza; asemade a voltar ó franquiciador os documentos e programas informáticos relacionados cos procesos operativos; asemade condenou a Pulgar Pizza S.L. a ceder gratuítamente a Telepizza S.A. a titularidade das liñas de teléfono a través das que os clientes contactaban cos establecementos franquiciados. Na sentenza resolvéronse os catro contratos de subaluguer concertados entre ambas o día 26 de novembro do 2002 e condenouse a Pulgar Pizza a desaloxar e por a disposición de Telepizza S.A. os catro locais (documento n° 10 dos achegados pola demandada Telepizza S.A.). 5.- O día 18 de decembro do 2013 o Xulgado do Mercantil n° 3 de Pontevedra ditou Auto no que declarou á entidade Pulgar Pizza S.L. en situación de concurso voluntario de acreedorees e designou como Administrador Concursal a Don Bruno (documento n° 11 dos achegados pola demandada Telepizza S.A.). 6.- Con data 25 de marzo do 2014 Telepizza S.A. remesou a Don Iván Pérez, o que identifica no escrito como Avogado do colectivo de traballadores de Pulgar Pizza S.L., o documento que foi achegado pola demandada Telepizza como documento n° 13 e pola demandante como n° 10, e cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido. No documento Telepizza S.A. indica que, con excepción dos traballadores que ostentaran a categoría de recursos humanos, servizos de oficinas e administración en xeral, mecánicos e limpeza tiña a firme intención de contratar ó persoal empregado nesa data por Pulgar Pizza S.L. coas seguintes condicións: 'A) Que la totalidad de los contratos de trabajo del personal de Pulgar Pizza S.L. haya sido previamente extinguidos por el Administrador concursal y como tal resulte declarado en la resolución judicial que al efecto se dicte. B) que la totalidad de los trabajadores afectados por al extinción de su relación laboral renuncien expresamente y por escrito a reclamar a Telepizza S.A. cantidad alguna en concepto de salario, indemnización y otras relacionadas con la vinculación laboral que hasta hoy les vincula con su empleadora. C) que el Juzgado de lo Mercantil que tramita el concurso entregue a Telepizza S.A. la efectiva posesión de los cuatro locales de los que mi representada es arrendataria y subarrendadora, manteniendo vigentes y afectos a los mismos los contratos de las líneas y números de teléfono actualmente existentes. D) que dicho juzgado mercantil declare expresamente mediante la pertinente resolución que non existirá sucesión empresarial por parte de Telepizza S.A. respecto de Pulgar Pizza S.A.'. O traballador agora demandante se adheríu a esta oferta (documento n° 10 dos achegados pola demandante no período probatorio, documentos 13 e 15 dos achegados pola demandada no período probatorio). 7.- O día 9 de maio do 2014 o Xulgado do Mercantil n° 3 de Pontevedra ditou un Auto no que acordou a extinción por causas obxectivas dos contratos de todos os traballadores de Pulgar Pizza S.L., atopándose entre eles o demandante Juan María , ó que se lle recoñeceu unha indemnización de 5.273,85 euros por unha xornada a tempo completo, antigüidade do 05/10/2007, categoría de subencargado, e un salario diario de 40,01 euros, o demandante foi dado de baixa na empresa con data de efectos do 09/05/2014 (certificación da Seguridade Social achegada polo FOGASA; auto referenciado achegado por ambas partes no período probatorio) 8.- Os empregados de Pulgar Pizza S.L., e tamén o demandante, continuaron a traballar nos establecementos da mercantil ata o 18 de maio do 2014, realizando as labores de venda de mercadorías e facturando por elo, sen que quede constancia logo da proba practicada do beneficiario desta actividade entre o 9 de maio e o 18 de maio do 2014. Do día 19 de maio ó 3 de xuño do 2014 o demandante, xunto con outros traballadores que traballaran con anterioridade para Pulgar Pizza S.L., acudiu ó seu centro de traballo na Avenida Zamora 51 de Vigo para realizar tarefas de limpeza e acondicionamento, realizando os traballadores que foran de Pulgar Pizza S.L. baixo as ordes de persoal enviado por Telepizza S.A. tarefas para acondicionar o local. Telepizza S.A. tomou posesión dos locais o día 31 de maio do 2014, autorizando a administración concursal a Telepizza S.A. a subrogarse nos contratos de subministro e servicios que corresponden ós locais e a utilizar as liñas de teléfono que xa se viñan empregando no local (declaración do Administrador Concursal, declaración das testemuñas Sra María Cristina e Sr Baldomero , documento n° 23 da demandada Telepizza S.A.). 9.- Nos locais dos que tomou posesión Telepizza S.A. permañeceron as cámaras frigoríficas empotradas e os aparellos de aire acondicionado; as bases de datos de clientes e as liñas de teléfono empregadas por Telepizza S.A. para recoller os pedidos dos clientes son as mesmas que empregaba -Pulgar Pizza S.L.; Telepizza S.A. contratou para os establecementos de Vigo a 49 persoas procedentes de Pulgar Pizza S.L. (declaración do Administrador Concursal, declaración da testemuña Doña María Cristina , documentos n° 26 e 27 dos achegados por Telepizza S.A.). 10.- O día 4 de xuño do 2014 Telepizza S.A. e o demandante formalizaron un contrato de traballo indefinido a xornada completa, coa categoría de subencargado para prestar servizos no local da Avenida de Zamora n° 51 de Vigo, pactando un período de proba consonte o artigo 25 do Convenio Colectivo (documento n° 5 dos achegados polo demandante no período probatorio). 11.- O día 27 de agosto do 2014 o demandante recibiu unha comunicación da demandada, achegada como documento n° 17 pola demandante, na que a empresa lle comunicaba o seu cesamento por non superación do período de proba. O demandante foi dado de baixa na Seguridade Social con data 27/08/2014 (documento n° 4 e 17 dos achegados pola demandante). 12.- Por provindencia ditada polo Xulgado do Mercantil n° 3 de Pontevedra se puxo de manifesto ós interesados o plan de liquidación da mercantil Pulgar PizzaS.L., co contido que consta nos documentos n° 12 e 13 dos achegados pola parte demandante no período probatorio e que damos aquí como íntegramente reproducido. 13.- O demandante non otentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano. 14.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 19 de setembro do 2014, o acto tivo lugar o día 7 de outubro do 2014, co resultado de intentada sen efecto en relación con Telepizza S.A. e sen avinza en relación con Pulgar Pizza S.L. e o Administrador Concursal (certificación achegada coa demanda).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTE a demanda interposta por Don Juan María contra Pulgar Pizza S.L., o Administrador Concursal Don Bruno , Telepizza S.A. e o Fondo de Garantía Salarial. DECLARO a improcedencia do despedimento efectuado á parte demandante con efectos de 27/08/2014. CONDE NOa Telepizza S.A., á súa opción, que deberá efectuar ante este Xulgado no prazo de cinco días dende que lle sexa notificada a demanda, ben a que readmita ó demandante Don Juan María no seu mesmo posto e condicións de traballo, en cuxo caso deberá facerlle pagamento dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o día do despedimento, 27/08/2014 ata o día da notificación da presente resolución, a razón de 47,76 euros por día; ou ben, a que lle faga pagamento da cantidade de 21.165,69 euros en concepto de indemnización, en cuxo caso entenderase extinguida a relación laboral con efectos do día 27/0872014. ABSOLVO a Pulgar Pizza S.L. O Administrador Concursal deberá estar e pasar polo contido desta sentenza. ABSOLVO ó Fondo de Garantía Salarial sen prexuízo das súas responsabilidades subsidiarias.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada TELEPIZZA SAU siendo impugnado por el demandante D. Juan María . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por D. Juan María en los términos y con el alcance antes reseñado, se alza en suplicación la mercantil Telepizza SAU., articulando su recurso en atención a siete motivos de los cuales, los tres primeros, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión de la resultancia fáctica, mientras que, en los cuatro restantes motivos, con apoyo en el apartado c) del citado precepto de la Ley Adjetiva, pretende el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se declare la absolución de la recurrente de las pretensiones contenidas en la demanda y se de por finalizada la relación laboral entre las partes por no superación del período de prueba. La parte demandante impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.

SEGUNDO.-En lo atinente a la revisión fáctica solicitada por la empresa recurrente al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cabe señalar que en los motivos primero, segundo y tercero, respectivamente, la mercantil recurrente propone:

*La revisión del ordinal primero de la resolución de instancia, a fin de que se redacte de la forma siguiente: '...y un salario bruto mensual con inclusión de prorrateo de pagas extras de 1.213,46 euros brutos y del prorrateo de incentivos (plus cantidad calidad trabajo) entre los 85 días de alta, 138 euros en julio y 71 euros en agosto y una vez descontados de la base de cotización, las cantidades correspondientes a los conceptos extrasalariales que en la nómina del actor son el quebranto de moneda, la ayuda transporte, la limpieza de ropa, el desgaste de ropa acuerdo, el gasto de bolsillo acuerdo y el quebranto de moneda acuerdo. El actor prestaba servicios con un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa para Telepizza SAU desde el 4 de junio de 2014, en el centro de trabajo de Avenida de Zamora', invocando los documentos 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la propia mercantil.

*La modificación del ordinal octavo, para que quede redactado, en relación con el párrafo que propone, del siguiente modo: '...realizando los trabajadores que fueran de Pulgar Pizza S.L. bajo las órdenes del administrador concursal, tareas de acondicionamiento del local y retirada de hornos, mesas y demás mobiliario y elementos productivos. Telepizza SAU tomó posesión de los locales comerciales el día 31 de mayo de 2014...', invocando el documento nº 23 y aludiendo, en esencia, la recurrente a la falta de apoyatura probatoria que avalase la redacción original del citado ordinal.

* La modificación del ordinal noveno, para lo que propone el siguiente texto alternativo: 'En los locales de los que tomó posesión Telepizza S.A. permanecieron las cámaras frigoríficas empotradas y las máquinas de aire acondicionado, las líneas de teléfono empleadas por Telepizza S.A. son las mismas que las empleadas por Pulgar Pizza S.L....', haciendo mención a una pretendida falta de apoyo probatorio que avalase lo afirmado por el Juzgador de instancia en el hecho controvertido y citando una sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vigo.

Así las cosas, no han de tener acogida las pretensiones de revisión interesadas por la mercantil recurrente y ello por cuanto, sin soslayar que, como se desprende de inveterada doctrina, de cita ociosa, el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretado por la jurisprudencia», los cuales se justifican por el carácter extraordinario y casi casacional de dicho recurso, a lo que cabe añadir que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada - en tal sentido, las sentencias de 27/3/1998 ; 30/6/1999 y 2/5/2000 , entre otras - sin que pueda soslayarse que, la propia doctrina jurisprudencial deja patente que la alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción, a lo que cabe añadir que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe, en exclusiva, al Juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, pues en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, lo que no acaece en el caso de autos, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, sin que sea facultad de la parte sustituir, por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio del Juzgador de instancia. Deben, pues, permanecer inalterados en su prístina redacción, los ordinales que integran el relato histórico de la resolución de instancia.

TERCERO.-En el motivo cuarto del recurso, la mercantil recurrente interesa el examen del derecho aplicado, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Adjetiva citada y, denuncia la infracción, por aplicación errónea del artículo 64 de la Ley Concursal y concretamente en sus apartados 1 y 7, arguyendo, en apretada esencia, que la sentencia que se recurre procede, en su fundamentación jurídica a realizar una revisión del proceso de concurso de acreedores que sufrió la codemandada Pulgar Pizza, añadiendo que dicha revisión excede de la competencia del Juez de lo social, siendo así que no ha de tener éxito la censura jurídica de referencia, habida cuenta de que el Juzgador 'a quo' actuó dentro del ámbito competencial que le es propio y valoró, al efecto, los datos y hechos acaecidos con posterioridad al auto de extinción dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo, para determinar si los actos realizados por la aquí recurrente, Telepizza SAU, que no consta que esté en concurso, tienen relevancia para poner de relieve la existencia de una sucesión empresarial, lo que no solo es ajustado a derecho sino que influye en la determinación de la antigüedad y salario del trabajador demandante. En consecuencia, debe rechazarse la denuncia de infracción normativa a que se contrae el motivo cuarto del recurso entablado por la mercantil Telepizza SAU.

CUARTO.-En el motivo quinto, con el mismo amparo procesal que el anterior, la empresa recurrente denuncia la infracción de los artículos 207.2 y 4 y artículo 222.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 24 de la Constitución Española , arguyendo, esencialmente, que en la sentencia recurrida se está juzgando nuevamente unos mismos hechos, porque, añade, el auto de extinción de la relación laboral dictado el 9 de mayo, despliega la eficacia de cosa juzgada, sin que haya de tener acogida dicha línea argumental, al no producirse la infracción normativa que se denuncia por la empresa, pues de prosperar su tesis, la existencia de actos posteriores al auto de extinción, reveladores de la existencia de una sucesión empresarial no podría ser enjuiciada por los efectos de un auto de extinción, siendo que, en línea con lo resuelto en anterior ocasión por esta misma Sala, hemos de rechazar de plano los argumentos de quien recurre, so pena de abrir cauces para sustraerse a los efectos de una sucesión empresarial y amparar situaciones realizadas en claro fraude de ley. El motivo quinto, ha de ser rechazado.

QUINTO.-En el motivo sexto del recurso, la mercantil recurrente denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo que no se dan las notas legales y jurisprudenciales necesarias para sustentar una sucesión de empresa, siendo así que los inalterados ordinales que integran el relato histórico de la sentencia de instancia, ponen de manifiesto la existencia de una sucesión empresarial, al evidenciarse que la misma actividad que se llevaba a cabo por Pulgar Pizza S.L., revierte en Telepizza SAU., en su condición de arrendadora y franquiciadora, pues aunque la actividad estuvo paralizada un periodo corto de tiempo, aproximadamente dos semanas, durante dicho período el trabajador demandante colaboró con la aquí recurrente en el adecentamiento del local, trabajando, los empleados de Pulgar Pizza, incluido el demandante, en los establecimientos de la cadena que permanecieron abiertos al público y facturado hasta el 18 de mayo de 2014, pasando a colaborar en los días siguientes, bajo las órdenes de Telepizza diversas labores de acondicionamiento del local, sin que pueda soslayarse que, tras tomar posesión de los locales el 31/5/2014, la mercantil Telepizza SAU ha conservado bases de datos de clientes, líneas y números de teléfono de sus establecimientos en Vigo, ha dispuesto de autorización de la administración concursal de Pulgar Pizza para subrogarse en los distintos servicios y suministros para suceder en las licencias y permisos públicos y ha contratado a 49 personas procedentes de la plantilla de Pulgar Pizza, de manera que no ha de tener éxito la censura jurídica enarbolada por la mercantil recurrente en el motivo sexto del recurso interpuesto frente a la resolución de instancia.

SEXTO.-En el motivo séptimo del recurso, la empresa Telepizza SAU denuncia, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española , alegando, en apretada síntesis, que el Juzgador de instancia entra a valorar en la fundamentación jurídica cuestiones que no se solicitan en el suplico de la demanda, incurriendo en incongruencia que, añade, supone la diferencia entre lo solicitado por la parte y lo resuelto por la sentencia y, así las cosas, cabe señalar que el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 1/12/1998 y 5/6/2000 , viene declarando que la obligación de congruencia que impone el artículo 359 (actual 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe valorarse siempre 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la resistencia' del demandado', habiendo aseverado el Tribunal Constitucional - sentencias, entre otras, 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio que al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 Constitución Española , el principio de congruencia obliga a los Órganos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, debiendo dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de modo que la congruencia no tiene como único criterio el contenido en la súplica de la demanda, sino el conjunto de pretensiones y alegaciones planteadas en los hechos de la demanda, por lo que el principio de congruencia afecta no solo a los hechos que basan directamente la pretensión, sino a cuantos otros se hayan utilizado como argumentos o alegaciones, acaeciendo, en el caso, que la demanda rectora del procedimiento se refiere a hechos que determinan la existencia de una sucesión empresarial y en el último párrafo del hecho cuarto del citado escrito de demanda se refiere que 'Y en fecha 27 de agosto se me comunica la no superación del período de prueba, lo que supone un claro fraude de ley, debiendo de ser calificada tal extinción del contrato como un despido el cual debe ser calificado de improcedente, debiendo de ser condenadas las dos empresas demandadas, con carácter solidario, al haber existido una sucesión empresarial, con los efectos legales y reglamentarios inherentes a tal declaración, siendo determinada mi indemnización conforme a la antigüedad y salario que se hacen constar en el hecho primero de la demanda', interesando, en la suplica de la demandada que se declare la improcedencia del despido de la actora, con los efectos legales y reglamentarios a tal declaración, de manera que no ha de tener éxito la pretendida incongruencia denunciada, pues el Juzgador de instancia decidió en el ámbito de lo solicitada por la parte, dando respuesta a todas y cada una de las cuestiones allí planteadas.

En consonancia con lo expuesto, deviene procedente la desestimación del recurso de suplicación formulado por la mercantil Telepizza SAU y ha de ser confirmada la resolución de instancia.

Por todo ello,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por la mercantil Telepizza SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Vigo, de fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento 947/2014, seguido a instancia de D. Juan María , confirmamos la resolución de instancia. Ha de darse a los depósitos y consignaciones el destino legal correspondiente y se imponen a la mercantil aquí recurrente, el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios de la Letrada de la parte actora impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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