Sentencia Social Nº 5988/...re de 2002

Última revisión
31/10/2002

Sentencia Social Nº 5988/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 31 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 5988/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103017


Encabezamiento

5

Rec. contra St. 2353/01

Recurso contra Sentencia núm. 2353/01

Ilma. Sra. Dª. María Montés Cebrian

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa

En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5.988/2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 2353/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ELCHE, en los autos núm. 825/00, seguidos sobre reclamación de salarios, a instancia de Sergio , siendo asistido por el Letrado D. Antonio Penalva García, contra el CEU IDIOMAS FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado CEU, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de abril de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como la demanda interpuesta por Sergio contra CEU. Idiomas (Fundación Universitaria San Pablo) y el FO.GA.SA. debo condenar y condeno a CEU. (Fundación Universitaria San Pablo) abonar a la actora la cantidad de 577.500 pts más un 10% de la citada cantidad en concepto de intereses de mora.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que la parte actora Sergio con D.N.I. Nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa CEU. Idiomas (Fundación Universitaria San Pablo) dedicada a la actividad de enseñanza, con categoría profesional de profesora de inglés desde el 22-11-94 y salario de 231.000 pts/mes- SEGUNDO.- Que la parte actora tiene devengada y no percibida, por los conceptos que se expresan en la demanda y se dan por reproducidos, la suma de 577.500 ptas. TERCERO.- Que con fecha 20- 10-00 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 2-10-00 con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada CEU San Pablo, siendo impugnado en tiempo y forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En tres motivos estructura la parte demandada el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº dos de Elche que estima la reclamación salarial de la demandante, habiéndose impugnado dicho recurso de contrario.

Al amparo del apartado a del art. 191 de la LPL se formula el primer motivo del recurso que tiene por objeto el reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión. La parte recurrente solicita la nulidad de la Sentencia de instancia por entender que la misma infringe el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 97.2 de la LPL y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al adolecer de insuficiencia y falta de motivación de los hechos declarados probados. La cuestión controvertida en el presente proceso se centra en dilucidar si la demandante tiene o no Derecho al abono de los salarios correspondientes al período que va de noviembre de 1999 al 15 de enero de 2.000 y del relato fáctico de la Sentencia de instancia se desprende que la actora ha venido prestando servicios para la empresa CEU. Idiomas (Fundación Universitaria San Pablo) dedicada a la actividad de enseñanza , con categoría profesional de profesora de inglés desde el 22-11-94 y salario de 231.000 pesetas mes (ordinal primero) y que en virtud de dicha prestación de servicios la demandante tiene devengada y no percibida, por los conceptos que se expresan en la demanda y se dan por reproducidos la suma de 577.500 pesetas (ordinal segundo). De lo expuesto se evidencia que la Sentencia recurrida reúne las premisas fácticas necesarias para la Resolución de la presente controversia, por cuanto que en dichas premisas se recoge la prestación de servicios de la demandante durante el período de tiempo al que la misma ciñe su reclamación en este proceso así como la falta de abono de salarios por parte de la demandada a la actora durante el indicado período, por lo que no cabe apreciar la insuficiencia fáctica que se imputa por la empresa demandada a la Sentencia de instancia.

En cuanto a la insuficiencia de motivación de los hechos declarados probados que también imputa la recurrente a la Sentencia impugnada por no haberse reseñado en la misma los elementos de convicción de los que extrae la Magistrada de instancia la prestación de servicios de la demandante para la empresa demandada durante el período objeto de la presente reclamación , negándose dicha prestación de servicios por la demandada, es preciso decir que de la propia demanda origen de autos se evidencia que la pretensión de la parte actora se fundamenta en los hechos declarados probados de la sentencia núm. 317/00, recaída en el procedimiento seguido por despido entre las mismas partes y que ha devenido firme dicha Resolución al no haberse recurrido. Es decir que la Magistrada de instancia lo que hace al dar por probada la prestación de servicios de la demandante para la empresa demandada durante el período que va de noviembre de 1999 al 15 de enero de 2000 lo que hace es apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, habiendo señalado con reiteración el Tribunal Supremo, salvo algún pronunciamiento aislado, que el efecto positivo de la cosa juzgada puede ser estimado de oficio. Así lo establece la Sentencia de 29 de mayo de 1995, y así lo han declarado también las Sentencias de 30 de abril de 1994, 29 de septiembre de 1994, 23 de octubre de 1995 y 27 de enero de 1998. En esta última se dice que este criterio doctrinal es de tal contundencia que "ha hecho entrar a la cosa juzgada , en su manifestación positiva en el derecho Público, al declarar (Sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1992, coincidentes con la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal) que el efecto de obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte , en demandas que presupongan lo Juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso , puede ser apreciado de oficio" , por lo que la apreciación por parte de la Sentencia de instancia del efecto positivo de la cosa juzgada se ajusta a la doctrina jurisprudencial existente, y al basarse las premisas fácticas de la resolución recurrida en el indicado efecto positivo de la cosa juzgada, la plasmación de las mismas se encuentra suficientemente motivada.

SEGUNDO.- Procede entrar a examinar ahora el tercer motivo del recurso, al formularse el mismo al amparo del apartado b del art. 191 de la LPL y tener por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada , mientras que el segundo motivo de recurso contiene la censura jurídica que el recurrente efectúa a la Sentencia de instancia. En el tercer motivo de recurso la empresa demandada pretende la supresión del hecho probado segundo de la Sentencia impugnada. El motivo no puede prosperar por cuanto que se basa en la carencia de elementos probatorios eficaces de los que se pueda deducir la premisa fáctica cuya supresión se interesa ya que la denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos declarados probados, ante la amplia facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador en la apreciación de los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba. Por otra parte, acreditada la prestación de servicios de la demandante por cuenta y orden de la empresa demandada , es a ésta a la que incumbía acreditar el pago de los salarios devengados por la parte actora y ninguna prueba se ha practicada a instancias de la demandada que acredite el indicado pago, por lo que la premisa fáctica que se recoge en el ordinal segundo de la Sentencia de instancia, se ajusta a las prescripciones de lo establecido en el art. 1214 del Código Civil.

TERCERO.- Al amparo del apartado c del art. 191 de la LPL se formula el segundo motivo del recurso que guarda íntima relación con el anterior. En este motivo se imputa a la Sentencia de instancia la infracción del art. 1214 del Código Civil, en cuanto a la carga de la prueba, del art. 1249 y siguientes del mismo texto legal en cuanto a las presunciones, así como de la jurisprudencia concordante con dichos preceptos, en concreto las Sentencias del T.S., Sala de lo Social de 19 de diciembre de 1959 , de 24 de junio de 1974, de 13 de mayo de 1986, de 26 de enero de 1988 y de 2 de marzo de 1992 y la Sentencia del Tribunal superior de la Rioja, Sala de lo Social nº 223/98. La Sentencia de instancia , infringe, según la recurrente, los indicados preceptos y jurisprudencia porque a pesar de que la demandante no ha acreditado la prestación de servicios para la demandada durante el período reclamado , condena a la empresa demandada al abono de los salarios correspondientes a dicho período de tiempo. Tampoco este motivo puede prosperar por cuanto que del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia se desprende la prestación de servicios de la demandante para la patronal demandada , habiéndose constatado dicha prestación de servicios en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.

El efecto positivo de la cosa juzgada, se produce cuando se trata de procesos en los que no existe la completa triple identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino, que como ha destacado la doctrina científica es suficiente que lo Juzgado en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera Sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado y esto es , precisamente, lo que sucede con la prestación de servicios de la demandante para la empresa demandada durante el período de tiempo que va de noviembre de 1999 al 15 de enero de 2000 que al haber sido ya objeto de controversia en el proceso por despido seguido entre las mismas partes, su concreción en la Sentencia por despido, actúa como condicionante para la Resolución de la reclamación salarial objeto del presente proceso.

Así la Sentencia de instancia al recoger la prestación de servicios de la demandante para la demandada en el período al que se ciñe la reclamación de salarios objeto de la presente litis, tal y como a su vez se constata en la Sentencia por despido seguido entre las mismas partes, lo que hace es aplicar correctamente el efecto positivo de la cosa juzgada ya que como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-I-1997 (recurso 1687/1996) "no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la Sentencia anterior". Por otra parte el Tribunal Constitucional reiteradamente ha señalado respecto al efecto positivo de la cosa juzgada (entre otras, S.T.C. de 26/11/85), que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" , pues tal situación entraña una vulneración de la seguridad jurídica, y por ende, del Derecho a la tutela judicial efectiva. Así, las decisiones adoptadas en el primer proceso han de ser respetadas en el segundo, cuando actúan como un presupuesto lógico de decisión, y esto es lo que sucede en el presente caso respecto a la prestación de servicios de la demandante para la empresa demandada , y al haberlo entendido así la Sentencia de instancia la misma no ha incurrido en las infracciones denunciadas por lo que procede su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CEU. Idiomas (Fundación Universitaria San Pablo) contra la Sentencia de 6 de abril de 2001 del juzgado de lo Social nº Dos de Elche en los autos seguidos a instancias de D.ª Sergio contra la recurrente y confirmamos la misma. Se acuerda la pérdida del depósito , dándose al aval el destino legal y se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte actora en cuantía de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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