Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 599/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 599/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100487
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 306/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/005201
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0005201
SENTENCIA Nº: 599/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 de marzo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de noviembre de 2013 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Millán frente a INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero: D. Millán nació el NUM000 -1964 y está encuadrado en el RETA (albañil). Se mantiene en alta en el citado.
Segundo:Ha permanecido en IT desde el 19-4-2011 al 24-9-2012 sostenida en Cefalea crónica diaria y Síndrome ansioso. En estudio de revisión por el EVI de fecha 20-9-2012 se concluye en:
Cefalea tensional crónica diaria (migraña sin aura + cefalea tensional).
Cefalea diaria con pico agudo durante el día, intratable con medicación y que le impide conciliar el sueño - molestias precordiales atípicas con ecocardiograma de esfuerzo mayo 2012 negativo para CI-.
Tercero: Solicitado examen en contexto de IP por el INSS, el informe del EVI (8-2-2013) detectó los siguientes padecimientos:
- -Cefalea migrañosa que ha evolucionado a cefalea crónica diaria de tipo tensional sin manifestaciones de organicidad.
- -Síndrome ansioso depresivo en seguimiento por CSM desde hace 2 años.
- -Episodio de AIT por ateromatosis de la ACM derecha sin secuelas neurológicas.
Siendo sus limitaciones:
- -Limitaciones agudas, en todo caso, ante episodios agudos de cefalea de mayor intensidad. Las características del cuadro descartan organicidad, afectación cognitiva, atencional, procesal, ejecutiva, etc. El paciente no tiene limitaciones genéricas para las actividades diarias.
Cuarto: El Servicio de Neurología (SPS, Cruces) informa a 4-10-2012
La cefalea crónica diaria es un proceso que afecta al 4% de la población y está ampliamente documentado que produce un impacto en la calidad de vida de los pacientes que la sufren. El tratamiento se basa en el tratamiento de la fase aguda y profiláctico. En algunos casos es muy resistente al tratamiento lo cual según la severidad y la frecuencia pueden hacer que sea incapacitante. La incapacitación proviene de la intensidad de los dolores, de los efectos secundarios de los medicamentos utilizados (presíncopes, inatención, somnolencia, ataxia, ) y de las consecuencias de padecer un dolor crónico (depresión, ansiedad, insomnio )
En el caso de Millán la evolución de su cefalea es de 3 años. En estos 3 años se han llevado a cabo numeroso cambios de tratamientos para la fase aguda y preventivos combinados por parte de Neurología (en el ambulatorio de Bidezabal, en las Consultas Externas de Neurología y en la consulta de toxina botulínica). Dichos tratamientos no sólo no han podido reducir la frecuencia o la intensidad de los dolores, sino que han producido varios efectos secundarios: ha tenido cuadros presincopales en relación a la toma de Sinogan y en algunos con accidentes de coche. El dolor crónico le ha producido episodios de ansiedad manifestados en dolores torácicos por los que ha consultado al Cardiólogo de su ambulatorio en varias ocasiones y ha precisado atención por parte de su Psiquiatra, también le ha provocado un insomnio crónico reduciendo sus horas de sueño a 3-4 horas diarias. [-]
Por el tiempo de evolución, por la nula respuesta al tratamiento, por la comorbilidad asociada y la inexistencia de alternativas de tratamiento su cefalea crónica crónica diaria no va a mejorar.
Quinto: Está sometido a una pauta de 11 medicamentos distintos al día. El detalle del mismo queda aquí reproducido.
Sexto:La gestora denegó cualquier tipo de invalidez en su resolución administrativa de 19-2-2013. Aquella fue convenientemente impugnada, mediante reclamación previa interpuesta a fecha de 12-4-2013, a la que se dio respuesta por Resolución nuevamente denegatoria de 17-4-2013.
Séptimo: La base reguladora vinculada al reconocimiento de las prestaciones solicitadas se eleva a 736,40 euros/mes. La fecha de efectos queda remitida al cese en la actividad.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Millán frente a INSS y TGSS en autos 507/2013, declaro al actor en situación de Incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo de 14 mensualidades anuales equivalentes a un 100% sobre una base reguladora de 736,40 euros/mes, así como a las revalorizaciones e incrementos que resulten, con fecha de efectos remitida al cese en su actividad, debiendo INSS y TGSS estar y pasar por la anterior declaración.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada por la sentencia de instancia en su pretensión principal la demanda en la que D. Millán solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual de albañil autónomo, derivada de enfermedad común, por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS y con remisión al informe médico de fecha 6.2.2013 (informe de valoración médica del médico inspector), interesa la sustitución del contenido dado al hecho probado cuarto incluyendo en su lugar lo recogido en el citado informe en los apartados 'afecciones psíquicas' y 'conclusiones' (finales).
Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
Pues bien, atendiendo a la doctrina anterior no puede accederse a lo solicitado.
Con la revisión postulada se busca por la Entidad Gestora anular el informe médico emitido por el Servicio de Neurología del Hospital de Cruces el 4.10.2012, alegando para ello que el informe en el que apoya el cambio, de fecha 6.2.2013, debe prevalecer por tratarse de la última exploración realizada y dejar constancia de cuál es la situación funcional del demandante en la fecha del hecho causante de la prestación solicitada, sin embargo ignora que el contenido dado al apartado 'afecciones psíquicas', de las que parecen extraerse las conclusiones finales, responde a las manifestaciones realizadas por el paciente ante el médico evaluador ese concreto día, siendo relevante lo que dicho informe dispone en los apartados 'tratamiento efectuado, centro asistencial al enferme' y 'evolución' que reflejan la situación evolutiva del actor durante los últimos años conforme a los informes emitidos por los facultativos que le han venido atendiendo. Siendo por ello que el INSS hace una exposición parcial del informe de valoración médica de fecha 6.2.2013, que el Juzgador a quo no ha obviado el contenido de este informe (en el hecho probado tercero ya recoge el contenido que en el mismo se da a los apartados 'deficiencias más significativas' y 'limitaciones orgánicas y funcionales', si bien con alusión a los mismos reproducidos en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades), y que la inclusión en el relato fáctico del informe de 4.10.2012 del Servicio de Neurología del Hospital de Cruces responde, por lo tanto, a la valoración conjunta de la prueba aportada y practicada, sin que se acredite de haya sido errónea o arbitraria, ni que, como la propia recurrente reconoce al final de su recurso, la exploración del médico evaluador tenga por qué dejar sin efecto el contenido del informe de 4.10.2012 (si bien sostiene que debe estarse a la preferencia cronológica posterior), de conformidad con la doctrina antes referida y con las facultad valorativa que le corresponde al Magistrado de instancia, debemos rechazar la modificación (sustitución) solicitada.
TERCERO.-El motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de las letras c ) y b) del art. 137.1 (o mejor, de los apartados 5 y 4, por mor de la disposición transitoria 5ª bis, del art. 137), en relación con el art. 136, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social .
Sostiene el INSS que el actor, sin que presente déficits cognitivos o intelectuales, ni situación incompatible con los requerimientos físicos propios de su profesión habitual en régimen de autonomía salvo en casos esporádicos, no se encuentra incapacitado de forma permanente para su quehacer laboral habitual ni, por ende, para toda profesión u oficio.
El grado de incapacidad permanente absoluta solicitado por el demandante de forme principal, y que le ha sido reconocido por el Juzgado, viene definido en el citado artículo 137.5 de la LGSS (con la vigencia transitoria prevista en la DT 5ª bis de dicho texto legal ) como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
El art. 137.4 de la LGSS (con la previsión de la D.T. 5ª bis del TRLGSS) define el grado de incapacidad permanente total, solicitado de forma permanente en la demanda, como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
En este caso, según resulta del invariado relato fáctico, nos encontramos con que el Sr. Millán , habiendo presentado episodio de isquemia cerebral transitoria en territorio de arteria cerebral media derecha sin secuelas neurológicas, y con síndrome ansioso depresivo en seguimiento en el Centro de Salud Mental desde hace dos años, con una evolución de tres años presenta cefalea migrañosa que ha evolucionado a cefalea crónica diaria con numerosos cambios de tratamiento para la fase aguda y preventivos combinados por parte de neurología, que no han podido reducir la frecuencia o la intensidad de los dolores, y que han tenido varios efectos secundarios (cuadros sincopales en relación a la toma de Sinogan, con accidentes de coche). El dolor crónico le ha producido episodios de ansiedad (manifestado en dolores torácicos que le ha llevado a consultas con el cardiólogo y la atención por el psiquiatra) e insomnio crónico (3-4 horas diarias de sueño). Tiene pautados once medicamentos distintos diarios, sin previsión de mejora en su cefalea crónica diaria por la nula respuesta al tratamiento, por la comorbilidad asociada y la inexistencia de alternativas de tratamiento.
Pues bien, debiendo valorarse si el cuadro clínico anterior le incapacita de forma permanente al Sr. Millán para la ejecución con la profesionalidad necesaria de todo tipo de trabajo, teniendo en cuenta que sus déficits orgánicos/funcionales se centran fundamentalmente en una cefalea crónica que le provoca episodios de ansiedad e insomnio crónico en los términos antes referidos, precisando de tratamiento farmacológico consistente en la ingesta de once fármacos distintos diariamente, hemos de entender, a falta de mejor prueba y sin previsiones de mejora, que el dolor crónico y la pérdida de sueño padecidos resultan incompatibles con la ejecución de términos de profesionalidad y rentabilidad de todo tipo de trabajo, por liviano y sedentario que este sea, puesto que todos ellos precisan de un mínimo de atención, capacidad productiva y de gestión, orden, relación interpersonal y sometimiento a un ámbito organizativo, sin que, por ello, tampoco pueda entenderse que esté capacitado para su trabajo habitual.
En consecuencia, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235.1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bizkaia, dictada el 12 de noviembre de 2013 en los autos nº 507/2013 sobre incapacidad, seguidos a instancia de D. Millán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0306/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0306/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

