Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 599/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2015 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 599/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100321
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00599/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105944
Equipo/usuario: CGH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000969 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000529 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Virtudes
ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MUTUA FREMAP, INSS Y TGSS , MERCADONA, S.A. MERCADONA, S.A.
ABOGADO/A:JOSE ANTONIO CANO PLAZA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Recurso nº 969/15.-
Ponente: Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
================================================
En Albacete, tres de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 599/16
En el Recurso de Suplicación número 969/15, interpuesto por Virtudes , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 16-2-15 , en los autos número 529/13, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurridos MUTUA FREMAP, INSS Y TGSS Y MERCADONA, S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Virtudes , contra INSS Y TGSS, Mutua FREMAP Y MERCADONA S.A., en materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO.-Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO: La actora cuyas circunstancias personales y de afiliación constan en las actuaciones, prestó servicios para la empresa MERCADONA S.A., desde el 17.2.1994 hasta el 2.1.13, salvo el periodo de 7-12-08 a 12.1.2009 (excedencia por cuidado de hijos).
SEGUNDO: La actora estuvo en situación de incapacidad temporal, por el diagnóstico de asma, derivado de enfermedad común en los siguientes periodos: 14-2-11 a 25-2-11, 15-4-11 a 2-5-11, 16-6-11 a 11-7-11, 27-2-11 a 15-9-11 y de 19-10-11 a 3-7-12.
TERCERO: La actora acudió al servicio de urgencias del Hospital de Valdepeñas el 15-4-11, a las 8:26 horas, por disnea intensa, en los antecedentes consta: Asma con agudizaciones muy frecuentes y graves (último ingreso 28-3-11), se establece el diagnóstico de Agudización Grave del Asma, Asma Bronquial probablemente profesional, se recomienda evitar contacto con pescado/derivados cambio de puesto de trabajo.
Ingresa nuevamente en el servicio de urgencias del referido Hospital, el 20-5-11, 9:39, indicando que estaba trabajando en la sección de panadería, ha comenzado con lesiones dérmicas generalizadas y leve dificultad respiratoria, que ha mejorado con ventolín, indica que le han hecho pruebas de alergia al pescado, pólenes, medicamentos y hasta ahora han sido negativas.
En informe de la sección de Alergia del Hospital General de Ciudad Real, de 13-7-11, se indica '... estuvo ingresada una semana, días previos había cambiado de la pescadería a la panadería, aunque no lo relaciona con harinas, y son las mismas que cuando estaba en otros sectores...'. Se establecen los siguientes diagnósticos: Asma Bronquial persistente grave en la que no se ha encontrado aeroalérgeno que lo justifique, rinitis por poliposis nasal, urticaria crónica a estudio, se ha descartado implicación alérgica a pescados....'.
Se documentan ingresos en urgencias de Valdepeñas, por cuadros de empeoramiento de su asma, de 22-8-13, 18-7-13, 12-5-14 ('... refiere mejoría del asma durante su estancia en la costa 3 meses sin uso de medicamento de rescate...'), 19-6-14, y 7-7-14.
La actora acudió al servicio de Neumología del H Santa Ana de Motril (SAS), EL 29-9-14, para continuar seguimiento por indicar se trasladado a vivir a Motril, se fija el diagnóstico de Asma de difícil control, ahora parcialmente controlada.
Acude de nuevo a consulta al indicado servicio el 15-1-15, añadiéndose en el juicio clínico '... con muy probable origen profesional (trabajaba en cámaras frigoríficas por tener que estar en la pescadería)'.
CUARTO: La actora solicita la determinación de contingencia del proceso iniciado el 19-10-11, el INSS en fecha 26-2-13 declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el derivaba de enfermedad común, confirmando el dictamen propuesta del EVI de 19-2-13.
QUINTO: Interpuesta la reclamación previa fue desestimada. Agotada la vía previa interpuso demanda'.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que en demanda de determinación de contingencia de Incapacidad Temporal, declaro: Que desestimando la demanda formulada por Dª Virtudes , contra INSS Y TGSS, Mutua FREMAP Y MERCADONA S.A., en materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- En un primer motivo se alega: la Sentencia de origen conculca el art. 24.1 CE , 24.2 CE , 238.3 LOPJ , art. 299 LEC ., art. 348 de la LEC , art. 281.1 LEC , TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999. La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05 , Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla La Mancha de fecha 29/1/2008, RECURSO nº 591/07 , sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 24/5/2007, recurso nº 74/2007 , Ponente Ilmo. Sr. Montiel González, art.299 LEC .; art. 348 de la LEC , art. 281.1 LEC , TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999. La Sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla -La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso : 1021/05 , Ponente : Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla- La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29/1/2008, RECURSO nº 591/07 , sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 17/9/2014, recurso nº 257/14 .
La parte actora tiene que pedir la nulidad de actuaciones ante la indefensión de relevancia constitucional pues acude a la Vista, practica prueba testifical pero y singularmente prueba pericial sometida a contradicción pero la prueba sometida a contradicción el día de la Vista en el contexto del juicio oral y teniendo en cuenta que por definición que el juicio oral, la prueba princeps, es la sometida a contradicción, luego nos encontramos que la sentencia no hace una valoración mínimamente lógica de la única pericial médica sometida a contradicción de la que razonablemente tendría que haber hecho un análisis que al no hacerse nos genera indefensión.
TERCERO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas:
A)La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia.
B)Las Pruebas están sujetas a una ponderación, en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-1993 ) en valoración conjunta ( STS 30-3-1988 ) con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia. Los preceptos del Código Civil y de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, siendo de libre apreciación por el juzgador, no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica y para destruir esa conclusión preventiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio ( SSTS 5-11-1981 , 11-2-1984 ) constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo en juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
CUARTO.-En dos motivos dedicados a la revisión de hechos se solicita la del ordinal 6º, y la adición de un nuevo hecho, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.
QUINTO.-Ambos motivos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias, y los mismos deben ser desestimados, y ello en base a las siguientes consideraciones: glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala:
'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
SEXTO.-En un cuarto motivo se manifiesta que la sentencia de origen conculca el art. 115.1.e de la Ley General de la Seguridad Social , RD 1/1994 de 20 de junio, la Sentencia de origen conculca la sentencia de Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 2 de febrero 2000, Rec. 184/1997 , Ponente: Quintana Carretero, Juan Pedro, sentencia de Tribunal Supremo, Sala Tercer, de lo Contencioso Administrativo, Sección 6º, Sentencia de 28 Nov. 1998, rec. 2864/1994 . La Sentencia de origen conculca el principio general del derecho res ipsa loquitur, TS 9/12/98 , TC 28/11/94 , TSJ de Castilla La Manch de 13/2/2002, rollo nº 1361/2001 y TSJ de Andalucia Sede Granada de 13/5/2003 rollo nº 3282/2001 , TSJ de Castilla La Mancha de fecha 28/4/2005, rollo 1753/04, sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo Social , Sentencia de 5 Febrero 2008, Rec. 623/2007 , Ponente Rentero Jover, Jesús.
SEPTIMO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) En primer lugar hemos de hacer un recorrido por la doctrina científica y jurisprudencia a la hora de analizar la E.P. y a este respecto hemos de derivar el concepto legal de enfermedad profesional EP se recoge actualmente en el art. 116 de la LGSS : 'la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.
El concepto de AT ya se ha enunciado: la noción de enfermedad común se recoge en el art. 117, punto 2, de la LGSS , que dice: 'Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidente de trabajo, ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 del art. 115 y en el art. 116'.
Por tanto, no todas las enfermedades de etiología laboral, no todas las enfermedades causadas por el trabajo, pueden ser declaradas como enfermedades profesionales en sentido legal. Este reconocimiento exige la concurrencia de los tres requisitos marcados legalmente.
Los elementos integrantes de la definición de EP son tres:
1) Que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo prestado por cuenta ajena. Con ello se excluye la enfermedad adquirida en cualquier otra modalidad de trabajo, como es el trabajo de los autónomos, o la contraída por la exposición a agentes lesivos que no tenga lugar o se roduzca con motivo del desempeño de un trabajo por cuenta ajena (p.ej. el carbunco o el tétanos es enfermedad profesional se la contrae el trabajador que está en contacto con animales o sus productos, excrementos o cadáveres, no si la contrae su hijo). No es profesional, aun listada, la enfermedad que no derive directamente del trabajo (STCT 20-10-1988 [RTCT 1988,6619]). La concausalidad entre el trabajo y la lesión o enfermedad producida es aquí mucho más rígida que en la definición de AT, al no poder producirse la EP con ocasión del trabajo, sino siempre por 'consecuencia' del trabajo realizado.
2) Que sea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones reglamentarias de aplicación y desarrollo de la ley. Lo que implica que para que una enfermedad sea catalogada como profesional, no es suficiente con que haya sido adquirida a consecuencia del trabajo, sino que, además, ha de ocurrir en alguna de las actividades listadas.
3) Que proceda de la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Es decir, es necesario que la enfermedad profesional se haya producido precisamente por los elementos, sustancias, agentes físicos o agentes animales que detalla el cuadro del Real Decreto 1995/1978 mencionado, para cada tipo de enfermedad. Si las sustancias, agentes, etc., provienen del trabajo pero no se encuentran entre las que en el indicado cuadro dan lugar a la enfermedad profesional, estaríamos ante una enfermedad que podría tener la consideración de accidente de trabajo, si se prueba su conexión con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 115.2 e) Ley General de la Seguridad Social
Así, p. ej., se ha declarado que no es enfermedad profesional la silicosis contraída por un trabajador que desarrollaba una de las actividades que según el reglamento es susceptible de producir la enfermedad porque es probable que contenga el agente lesivo (polvo de sílice) (entre otros, aquellos en que se emplea chorro de arena o esmeril), pero 'en la fundamentación jurídica que completa el hecho probado cuarto aparece la convicción de la juzgadora, no modificada, de que el actor presentó una silicosis, que realiza trabajos con chorro de arena, pero añade que el mismo no contiene polvo de sílice, por consiguiente falta uno de los tres elementos integrantes del concepto de enfermedad profesional' ( STSJ Valencia, de 19-7-1995 [AS 1995, 3025]). Asimismo, se ha descartado la calificación como enfermedad profesional de un cáncer de pulmón por utilización de policloruro de bifenilo, al ser ésta una sustancia cancerígena no incluida en el catálogo de enfermedades (STSJ-Andalucía de 27-3- 1995).
B) No desconoce esta Sala la doctrina mantenida por los Tribunales de lo Social en el sentido de que son accidentes de trabajo, los resultantes de la agravación de enfermedades o defectos preexistentes, de modo que junto a las relaciones de causalidad u ocasionalidad entre trabajo y lesión, pueden darse las de concausalidad entre el accidente y otras lesiones preexistentes o sobrevenidas. La existencia del primer tipo de concausalidad, se produce cuando, como consecuencia de condiciones morbosas (enfermedad o defecto físico) anteriores al accidente, éste provoca una lesión más grave o distinta de la que hubiera determinado por sí mismo (preexistencia de la concausa). El accidente actúa así como elemento agravante o desencadenante de esas condiciones patológicas considerándose el resultado de ambas causas como lesión determinada por el accidente de trabajo. A este tipo de concausalidad se refiere el art. 84.2,f,LGSS , actual 115 al calificar como accidente 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' y numerosa jurisprudencia - STS (6ª) de 10.10.1970 , Ar./3949, sobre una invalidez permanente absoluta provocada por el trauma cerebral del accidente sobre una esquizofrenia preexistente o la muerte causada por un 'delirium tremens' producido por el traumatismo craneal que resultó del accidente, STS (6ª) 7.7.1976 , Ar./3739; también STS (6ª) de 10.12.1970 , Ar./4461, según la cual para valorar la incapacidad hay que tener en cuenta la situación resultante, aunque esté agravada por la concurrencia de defectos orgánicos anteriores; línea que se mantiene en una numerosa doctrina, SSTS (6ª) 23.11.1977, Ar./4538, sobre una hernia discal larvada que el accidente convierte en invalidante , y 3.6.1978 , Ar./2255, en relación con una parálisis infantil agravada por el accidente y STS 20.6.90 .
Los accidentes complicados con enfermedades intercurrentes, supuesto en el que la concausalidad con factores sobrevenidos surge en la base a una lesión posterior que agrava la derivada del accidente. Según el art. 115.2g. LGSS , se considera accidente de trabajo las consecuencias del mismo que 'resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación'. Pero este precepto no reconoce una relación de concausalidad, ya que exige expresamente que el accidente sea el determinante de una serie causal unitaria (accidente-enfermedad intercurrente-lesión), aunque la jurisprudencia ha apreciado flexiblemente esa exigencia - STS (6ª) de 27.12.1971 , Ar.1973; 27.9.1970 , Ar./3480-, y STSJ Madrid 3.5.90 .
Ahora bien, no debemos de olvidar que no juega la presunción del art. 84.3 (actual 115.3), para alteraciones de la Salud, pues sería tanto como calificar de accidente toda enfermedad común sobrevenida en el lugar y tiempo de trabajo (una gripe, una colitis, etc). No es así: debe probarse la relación de causa a efecto entre trabajo y alteración de la salud. Tal criterio se observa en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 , que afirma no poder calificarse como accidente de trabajo cualquier enfermedad común que sobrevenga en el lugar y tiempo de trabajo, si no se prueba derivar directamente de él; y se mantiene en las sentencias de la Sala de lo Social de Valencia de 22 de mayo de 1991 , 9 de abril de 1992 , 12 de marzo de 1993 , y especialmente en las de 24 de febrero de 1994 , 10 de marzo de 1994 y 4 de octubre de 1994 . Y en otras Salas de lo social, como Castilla-La Mancha, 13 de febrero de 1991; Madrid, 18 de marzo 1991; Asturias, 5 de abril 1991 (AS1991, 2734), etc.
En el caso de autos según los informes médicos no se prueba la relación de causalidad entre las lesiones padecidas y el trabajo no habiendo desvirtuado la actora la pericial obrante en autos en que se basa el Juzgador.
B)no debe de olvidarse que el Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y, 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .
C)Como se extrae de la Sentencia del TS de fecha 30-4-01 (Rº 2575/01 ) enfermedad se distingue del accidente porque en aquélla hay una evolución natural e interna del deterioro propio de los seres orgánicos vivos; en el accidente hay un agente específico que desencadena, agrava o acelera las consecuencias del deterioro. Cuando este agente externo se vincula -como causa o al menos o como ocasión- con el servicio contenido del contrato de trabajo, prevalece esta naturaleza del agente externo y se convierte la enfermedad en accidente de trabajo. Cuando no hay agente externo al sujeto que incida en la evolución del organismo, no hay nada más que enfermedad.
OCTAVO-En un quinto motivo se manifiesta que la Sentencia de origen conculca el art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social , RD 1/1994 de 20 de junio, la sentencia de origen conculca la sentencia de Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 2 febrero 2000, rec. 184/1997 , Ponente: Quintan Carretero, Juan Pedro, Sentencia de Tribunal Supremo, Sala Tercera, de los Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 28 Noviembre 1998, rec. 2864/ 1994 . La Sentencia de origen conculca del principio general del derecho de res ipsa loquitura, TS 9/12/98 , TC 28/11/94 , TSJ de Castilla La Mancha de 13/2/2002, rollo nº 1361/2001 y TSJ de Andalucia Sede Granada de 13/5/2003 rollo nº 3282/02 , TSJ de Castilla La Mancha de fecha 28/4/2005, rollo 1753/04, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social , Sentencia de 5 de febrero 2008, rec. 623/2007 , ponente: Rentero Jover, Jesús.
NOVENO.-El motivo debe desestimarse pues como acertadamente dice el Juzgador ' la única referencia al 'probable' origen profesional se fundamenta en un informe aislado de 15-1-15, emitido por el Servicio de Neumología del Hospital de Motril, que por sí sólo, ni es concluyente, ni puede ser determinante de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal de 2011, que además no se apoya en ninguna prueba, o clínica, que desvirtúe las apreciaciones de todos los facultativos que vienen siguiendo a la paciente desde 2011, entendiéndose como una mera referencia a modo de hipótesis.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real de fecha 16 de febrero de dos mil quince en virtud de demanda formulada contra MUTUA FREMAP, INSS-TGSS Y MERCADONA S.A., sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0969 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día diez de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.
