Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 599/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2016 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 599/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100594
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7401
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0034532
Procedimiento Recurso de Suplicación 421/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 751/2013
Materia: Incapacidad temporal
L.A
Sentencia número: 599/16
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 421/16 formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Ardura Méndez en nombre y representación de DÑA. Benita , contra auto de fecha 23-12-2016, dictado por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 751/2013, seguidos a instancia de la actora frente a Guillerma , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA ASEPEYO Y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS en reclamación sobre Materias de la Seguridad Social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación, dictó auto referenciado anteriormente.
SEGUNDO: En dicha auto recurrido en suplicación se consignó la siguiente parte dispositiva: 'No ha lugar a reponer ni la diligencia de 7 de julio de 2015 ni el auto de 22 de julio de 2015'
TERCERO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la FRATERNIDAD MUPRESPA y EL ABOGADO DEL ESTADO
CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24.05.2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 08.06.16 señalándose el día 22.06.16 para los actos de votación y fallo.
SEXTO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:El recurso de suplicación se formula frente al auto de que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto por el que se tiene a la parte actora por desistida de su demanda al no haber comparecido al acto del juicio ni haber alegado justa causa que motivara la suspensión. El motivo es único, canalizado por el apartado c) del art. 193 LJS; la denuncia de infracción jurídica se centra en los artículos 83 de la LJS en relación con el 9.3 y 24 CE .
El art. 191.4.c.2º) LJS excluye del acceso al recurso a los autos que resuelvan el recurso de reposición contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso por incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior. En consecuencia, al haber considerado el juzgado a quo que la incomparecencia ha sido injustificada, y no habiéndose alegado la imposibilidad de reproducción ulterior, habría que concluir que la resolución de instancia es irrecurrible. No obstante, reiterando la parte recurrente el carácter justificado de su ausencia por haber mediado una solicitud de suspensión y alegando lesión de la tutela judicial efectiva, por infracción de una norma de procedimiento, procedemos a dar respuesta a su recurso, en aras de preservar el contenido del art. 24 CE .
SEGUNDO:Insiste la parte recurrente que ha padecido «inseguridad jurídica» cuando el juzgado no da respuesta a la solicitud expresa de suspensión o retraso del acto del juicio cuando concurría una de las causas del art. 188.6 en relación con el 183 LEC . Desde su punto de vista la actuación judicial lesiona el art. 24 CE pues añade, reconociendo ahora que no hubo silencio judicial, la respuesta fue notificada un día después de la fecha prevista para el juicio oral. Finalmente, cita diversas sentencias del Tribunal Constitucional en apoyo de su argumento.
TERCERO:Dispone el art. 188.6 de la LEC como causa de suspensión la de tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno. No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.
En el caso de autos se observa lo siguiente:
los autos del otro juzgado llevan numeración 999/14 y los del presente 751/13; por tanto, la suspensión debió solicitarse en el otro juzgado y no en el de instancia.
El señalamiento en el otro juzgado, que es el ocurrido en segundo lugar, se produce en virtud de decreto de 2 de octubre de 2014 (folio 113) pero no se acompaña al juzgado de instancia copia de la notificación del decreto de citación.
En cualquier caso, es el 2 de julio (fecha de entrada en el juzgado del día siguiente), es decir, nueve meses después cuando se solicita en el juzgado a quo la suspensión del pleito más antiguo. Es más, había sido citado el 2 de junio en persona en el propio juzgado de instancia sin indicar en ese momento la existencia del señalamiento en el otro juzgado para la misma fecha
El 22 de julio la parte no comparece en la instancia para hacerlo en el otro juzgado donde manifiesta su intención de desistir de la demanda por haber habido una revisión del grado de incapacidad con posterioridad a la resolución que se impugna y no haber sido impugnada la primera (folio 126). Esta actuación de desistimiento pudo muy bien ser suplida con la presentación de un escrito que hubiera evitado incluso la solicitud de suspensión y, en todo caso, la incomparecencia.
Consecuencia de todo lo anterior es que la parte no ha cumplido con las previsiones del art. 188.6 LEC ni en cuanto al plazo ni en cuanto al objeto de la petición que, además, devino innecesaria desde el mismo momento en el que la parte tenía tomada la decisión de desistir en el otro procedimiento lo que pudo articular a través de diversos mecanismos procesales. A lo anterior debe añadirse la más mínima diligencia procesal que debe llevar, por un lado, a advertir al juzgado en el mismo momento en que es citado en acta de suspensión que ya tenía otro señalamiento para el 22 de julio y a no dar por supuesto que se ha accedido a una suspensión en un proceso ya afectado por previas y reiteradas suspensiones, cuando no se ha informado al juzgado a quo el 2 de junio al ser citado en persona, aquella se solicita de forma extemporánea y en el proceso inadecuado, el más moderno
CUARTO:La jurisprudencia constitucional avala el criterio de la juzgadora de instancia al pronunciarse sobre la presunción de desistimiento de la acción regulada en el art. 83.2 de la ya derogada LPL señalando ( STC 21/1989 ) que el desistimiento, en tanto que «se configura técnicamente como un acto que expresa la voluntad del demandante de abandonar el proceso (...) ha de tener su causa en una voluntad expresa del autor del proceso de apartarse de él, lo que hace que deba diferenciarse de otros comportamientos en los que, aun cuando el incumplimiento de las reglas procesales impida la continuación del procedimiento no hay una intención clara de abandonar el proceso». Razonándose a continuación que aunque el art. 83 contemplaba un desistimiento tácito o presunto, «esa presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos y pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el procedimiento iniciado.» Tanto la mencionada STC 21/1989 como otras posteriores en las que se reitera en lo esencial la doctrina allí mantenida ( SSTC 31/1990 , 9/1993 y 373/93 , entre otras) fueron dictadas en supuestos en los que la incomparecencia a juicio del actor que dio lugar al Auto de desistimiento estuvo motivada por una causa prevista en las leyes procesales para justificar dicha inasistencia, en general la enfermedad del Letrado del actor del art. 326.6 L.E.C . 1881 Sin embargo, el TC ha estimado que no existía vulneración del art. 24.1 C.E . en aquellos supuestos en los que la incomparecencia no podía justificarse en una causa legal; y así se ha declarado reiteradamente que la falta de diligencia o incluso el error atribuible a una parte no puede eximirle de las consecuencias que la Ley establece para el acto realizado por aquélla ( SSTC 158/1987 , 107/1987 y 206/1987 , entre otras).En particular, en la citada STC 21/1989 se ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva lleva a favorecer la continuación del proceso «... siempre que el interesado actúe con diligencia y que no lesione bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento» (fundamento jurídico 1.). Exigencias que han de ser apreciadas en cada caso, a la luz de los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales, si bien teniendo presente que la consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, esto es, el tener por desistido al actor «es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas y al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza, porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso» ( STC 373/1993 ). Así lo reitera también la STC 86/94
En el supuesto de autos no puede considerarse que la parte recurrente haya actuado con diligencia y con el deber de cooperación que se deriva de los deberes procesales impuestos en el art. 75 LJS y que pesan sobre todo letrado. Antes al contrario, de aceptarse su actuación a la vista de cuantas circunstancias se han relatado y las que se contienen en el auto que evidencian que en su mano estuvo en todo momento evitar lo sucedido, se sacrificaría la regularidad y buen funcionamiento del proceso y los derechos de la contraparte por los que la juzgadora de instancia ha velado, a entender de la Sala correctamente. Se confirma su decisión.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Benita contra el auto de 23 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en autos 751/13 y se confirma el auto en su integridad. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

