Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 599/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2018 de 06 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 599/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100570
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:758
Núm. Roj: STSJ AS 758/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00599/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0000568
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000001 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000286 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carolina
ABOGADO/A: MANUEL JESUS GONZALEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 599/2018
En OVIEDO, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000001/2018, formalizado por el LETRADO D. MANUEL JESUS
GONZALEZ DIAZ en nombre y representación de Carolina , contra la sentencia número 344/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000286/2017, seguidos
a instancia de Carolina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Carolina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344/2017, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante, Dª Carolina , nació el NUM000 de 1955 y figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de autónoma de hostelería, ocupándose de la atención de un bar con su cónyuge.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 13 de enero de 20176 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por la demandante fue desestimada mediante resolución dictada el 15 de marzo de 2017.
3º.- La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 11 de enero de 2017, en el que figura el siguiente cuadro clínico residual: HTA controlada. Leve insuficiencia venosa de MSIS con varices operadas. Metatarsalgia bilateral de predominio derecho actualmente con exploración sin dolor reproducido.
4º.- La demandante padece: Alergia a sulfato de níquel, a los 32 años aproximadamente inició eczema de contacto con (+) para el sulfato de níquel. HTA controlada. Leve insuficiencia venosa de MSIS con varices operadas. Metatarsalgia bilateral de predominio derecho.
5º.- La base reguladora de prestación de incapacidad permanente total es de 631#15 euros mensuales y la fecha de efectos la de cese en el trabajo, fijadas de conformidad por las partes.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Carolina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carolina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés que desestimó su pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
El recurso comienza con dos motivos, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, que tienen por objeto la revisión del cuadro patológico recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.
En el primer intento revisor propone el siguiente texto en sustitución del judicial: 'Alergia al sulfato de níquel. HTA controlada. Varico-Trombosis aguda e insuficiencia venosa crónica grado III/IV por varices esenciales troncales y colaterales saculares EEII. Varisectomía bilateral'.
Cita como avales probatorios los informes de los doctores Germán y Iván (folios 67 a 72 y 29 de los autos).
En el segundo intento revisor, sustituye en el hecho probado cuarto la referencia a 'Metatarsalgia bilateral de predominio derecho' por los resultados de los estudios de RNM realizados en ambos pies (folios 73 y 74).
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente, 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
En el caso presente, el intento revisor no cumple las referidas condiciones. En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Ninguna razón hay para exceptuar de este criterio los informes médicos citados y la intervención como perito del autor de uno de ellos no constituye un argumento suficiente para variar ese criterio y sustentar la eficacia probatoria de su dictamen. Son informes de la sanidad privada que a tenor de su forma y contenido no responden a una petición de asistencia médica sino a la iniciativa de la demandante para su presentación en el juicio.
Es preciso significar que la Juzgadora de instancia ha procedido a un examen crítico de los diferentes medios probatorios aportados en el proceso, como se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que cita expresamente la prueba pericial médica del doctor Germán y complementa los datos sobre el cuadro patológica. En este análisis se atuvo a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que para valorar los medios probatorios reconoce a la Juzgadora de lo Social el art. 97.2 LJS, y su resultado debe prevalecer.
SEGUNDO.- En el tercer motivo de recurso, a través del cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de los arts. 193 y 194.1 b ) y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del art. 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.
El concepto de incapacidad permanente total recogido en el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en el art. 194.4 según la redacción dada en su Disposición transitoria vigésimo sexta , es el mismo que antes. Su reconocimiento exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabiliten a la trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
En este concepto el énfasis se pone en el menoscabo funcional duradero y no en los meros diagnósticos, pues aquél permite conocer la capacidad residual de la trabajadora y compararla con la exigida para hacer frente a las tareas del trabajo habitual.
Al aplicar estos requisitos a los datos acreditados sobre el cuadro patológico se concluye que no cumple las exigencias legales para el grado de incapacidad permanente postulado.
La demandante, nacida el NUM000 de 1955, presenta varias afecciones, ninguna de ellas grave. En primer lugar, una alergia a sulfato de niquel, detectada hace muchos años, sin síntomas actuales, que no le ha impedido el desempeño de la profesión habitual de atención de un bar.
También padece insuficiencia venosa de miembros inferiores con varices operadas. La Juzgadora de instancia atiende al informe médico de síntesis para señalar que es leve y en la exploración física realizada por el facultativo oficial únicamente se observaba en los miembros inferiores mínimos edemas de estasis en tobillos y dorsos de los pies, más en la derecha.
La metatarsalgia bilateral constituye la lesión que más puede incidir negativamente en la capacidad funcional de la demandante para el desempeño de la profesión habitual. La sentencia del Juzgado, sin embargo, la califica asimismo de leve y asumiendo de nuevo el informe médico de síntesis destaca que no se reproduce dolor en metatarsianos de ambos pies.
Las repercusiones derivadas del cuadro descrito en la sentencia son menores que las alegadas en el recurso y no impiden el desempeño de las tareas fundamentales de la actividad productiva habitual.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de AVILES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
