Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 599/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 599/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100614
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1216
Núm. Roj: STSJ EXT 1216/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00599/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 495/18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 531/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES
Recurrente/s:D. Felix
Abogado/a: D.ª NURIA ALAMILLO JIMÉNEZ
Recurrido/s: D. Francisco
Abogado/a: D. ÁLVARO GÓMEZ ESTEBAN
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Dieciocho de Octubre de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 599 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 495/2018, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª NURIA ALAMILLO
JIMÉNEZ, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia número 122/2018, dictada por JDO.
DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en el procedimiento DEMANDA nº 531/2017,
seguido a instancia de D. Francisco , parte representada por el Sr. Letrado D. ÁNGEL GÓMEZ ESTEBAN,
frente al Recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Francisco presentó demanda contra D. Felix siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 122/2018, de fecha Quince de Mayo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Francisco ha prestado servicios para la empresa José Raúl Martín Camacho desde el día 2 de septiembre de 2015 con categoría profesional de Conductor, y retribución última mensual de 1.137,42 euros, incluida la prorrata de horas extraordinarias.
SEGUNDO.- Las partes se rigen en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Cáceres publicado en el DOE de 19 de noviembre de 2015.
TERCERO.- La empresa comunicó verbalmente al trabajador la extinción de la relación laboral, con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2016. Impugnado en vía judicial, se declaró improcedente mediante Sentencia de 21 de diciembre de 2016, dictada por este Juzgado, que fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de abril de 2017 (se da por reproducido el contenido de ambas resoluciones).
CUARTO.- El trabajador, durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2015 y el mes de septiembre de 2016 ha prestado servicios para la empresa conforme a los partes de trabajo y tacógrafos manuales y digitales que se dan íntegramente por reproducidos.
QUINTO.- El 5 de octubre de 2016, el trabajador presentó escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo en materia de tiempo de trabajo y condiciones salariales.
En atención a ella, a la que se asigna como referencia NUM000 después de citar a la empresa y realizar las comprobaciones pertinentes, emite informe, con fecha de salida 15 de junio de 2107, cuyo concreto contenido se da por reproducido, en el que se concluye que el trabajador no ha percibido el plus de horas nocturnas, horas extraordinarias, por superar el tiempo de presencia de 15 horas semanales y plus de disponibilidad al pernoctar fuera del domicilio de la sede de la empresa y domicilio particular.
SEXTO.- El trabajador disfrutó de vacaciones en el periodo del 5 al 8 de marzo de 2016 y del 30 de julio al 16 de agosto de 2016. De igual modo la empresa abonó al trabajador en el documento de saldo y finiquito la cantidad de 334,19 euros en concepto de parte proporcional de vacaciones (9,46 días). SÉPTIMO.- El trabajador reclama que la empresa no le ha abonado la cantidad total de 5.887,85 euros por los conceptos de plus de disponibilidad, horas nocturnas, horas extraordinarias y horas de presencia, conforme al desglose que obra en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido. Asimismo reclama en concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de 663,50 euros por 17,5 días pendientes de disfrutar. OCTAVO.- El día 6 de septiembre de 2017, se presentó papeleta de conciliación, y el 22 de septiembre de 2017 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, que finalizó 'sin avenencia'. NOVENO.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la representación legal ni sindical de los trabajadores.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima en parte la demanda interpuesta por Don Francisco y se condena a Felix a que abone al actor la suma de 4.944,01 euros más el 10% de interés de demora.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Felix , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintitrés de Julio de dos mil dieciocho.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción opuesta de contrario, estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, condenando a la empleadora al abono de la cantidad de 4.944,01 euros, devengada en el periodo de septiembre de 2015 a septiembre de 2016 por los conceptos de plus de disponibilidad, horas nocturnas, horas extraordinarias, horas de presencia y compensación en metálico de diez días de vacaciones no disfrutados, teniendo en cuenta que el demandante fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2016, despido que se declaró improcedente por sentencia de 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres y confirmada por esta Sala por sentencia de 25 de abril de 2017, Rec. 166/2017.
Frente a dicha decisión se alza la empleadora, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: En el primer motivo, amparada en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la disconforme la revisión del relato fáctico declarado probado. En concreto, en primer lugar, del hecho cuarto, que es del siguiente tenor: 'El trabajador, durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2015 y el mes de septiembre de 2016 ha prestado servicios para la empresa conforme a los partes de trabajo y tacógrafos manuales y digitales que se dan íntegramente por reproducidos'. Y pretende la eliminación del último párrafo porque la parte actora sólo aportó los partes de trabajo del periodo comprendido entre marzo y agosto de 2016; y, en cuanto a los discos tacógrafos, la demandante no aportó un dictamen pericial para su interpretación, siendo que la recurrente sí aportó informe pericial junto con los discos tacógrafos, documento número 1, que no ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora a quo. En segundo lugar pretende la eliminación del hecho probado quinto, que reza: ' El 5 de octubre de 2016, el trabajador presentó escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo en materia de tiempo de trabajo y condiciones salariales. En atención a ella, a la que se asigna como referencia NUM000 después de citar a la empresa y realizar las comprobaciones pertinentes, emite informe, con fecha de salida 15 de junio de 2107, cuyo concreto contenido se da por reproducido, en el que se concluye que el trabajador no ha percibido el plus de horas nocturnas, horas extraordinarias, por superar el tiempo de presencia de 15 horas semanales y plus de disponibilidad al pernoctar fuera del domicilio de la sede de la empresa y domicilio particular'. Dicha supresión la apoya en que el informe de la Inspección de Trabajo no puede servir para interrumpir la prescripción, a lo que añade que mentado informe no es un informe pericial y que es incompleto en lo que atañe al disfrute de vacaciones y que existen periodos respecto de los cuales no obran discos tacógrafos, siendo que ésta es la única prueba en la que se ha sustentado la Juzgadora de instancia. Y, finalmente, interesa la revisión del hecho probado séptimo, que literalmente afirma 'El trabajador reclama que la empresa no le ha abonado la cantidad total de 5.887,85 euros por los conceptos de plus de disponibilidad, horas nocturnas, horas extraordinarias y horas de presencia, conforme al desglose que obra en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido. Asimismo reclama en concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de 663,50 euros por 17,5 días pendientes de disfrutar', pretendiendo que añadamos que 'sin embargo no ha aportado prueba hábil que acredite sus pretensiones'.
Y, evidentemente, tales pretensiones no pueden prosperar, tal y como sostiene el impugnante.
Primeramente, por cuanto que el recurrente no cita documento concreto del que hayamos de deducir las modificaciones que propone. Es más, lo que pretende es valorar nuevamente la prueba practicada, acto que incumbe al órgano de instancia. En segundo lugar, porque pretende sustentarse en los mismos documentos que apoyan la narración fáctica que expone el órgano de instancia. En tercer lugar, por cuanto que el alegato de prueba negativa no es hábil a los fines pretendidos. Y, finalmente, lo que pretende incluir es una conclusión igualmente negativa que queda extramuros del relato fáctico. Es más, el disconforme no pretende añadir hecho alguno que excluya los invocados en la demanda y declarados probados por el órgano de instancia.
No estamos, en el motivo analizado ante un error de hecho, sino ante la valoración de las pruebas practicadas, debiendo estar a la doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo citar la sentencia del Alto Tribunal de 18 de julio de 2014, Recurso 11/2013, en relación al recurso de casación pero aplicable al recurso de suplicación, dada su compartida naturaleza extraordinaria (así lo declara la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013), con la única limitación de que en la casación no se admite el error de hecho sustentado en prueba pericial. Así nos dice el Alto Tribunal: " ......la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) ' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20- marzo-2012 -rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) ' ( STS/IV 23-abril- 2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16- abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).
b) ' acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos (los documentos) deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7- octubre-2011 -rco 190/2010, 11- octubre-2011 -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012-rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14- mayo-2013 -rco 285/2011, 5- junio-2013 -rco 2/2012, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).
c) ' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09, y 31-5-12, recurso 166/11)' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 - rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23- abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18- diciembre-2012 - rco 18/2012), así como que ' se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004, 20-marzo-2007-rco 30/2006, 28- junio-2013 -rco 15/2012); d) ' debe recordarse que el artículo 205 d) en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL) de la prueba pericial '( SSTS/IV 19- abril-2011 -rco 16/2009, 26-enero-2010 -rco 45/2009, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical ' tal como evidencia la redacción literal del art.
205.d) LPL (actualmente, art.207.e) LRJS) y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco162/11) ' (entre las mas recientes, SSTS/ IV 13- mayo-2008 -rco 107/2007, 22-mayo-2012 -rco 121/2011, 29- abril-2013 -rco 62/2012, 18-junio-2013 rco 108/2012 ); y e) ' la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91; 21/06/94 - rcud3210/93, 11/11/09 -rco 38/08, 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, 26-julio-2013 -rco 4/2013, 9- diciembre-2013 -rco 71/2013, 19-diciembre-2013 -rco 8/2010)".
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
TERCERO: En el segundo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente denuncia la infracción de los artículos 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.973 del Código Civil, así como interpretación errónea de la sentencia del Tribunal Supremo número 1026/2016, de 1 de diciembre de 2016 a la que se remite la recurrida. La cuestión planteada en esta sede se circunscribe a analizar si la denuncia cursada por el trabajador a la Inspección de Trabajo interrumpe el plazo prescriptivo del año que previene el apartado y artículo citado del Texto Estatutario.
En cuanto a lo que plantea el recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo en la que se ampara la resolución de instancia, no estimó la excepción de prescripción, precisamente, por dar valor de reclamación extrajudicial a la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo por el demandante, en concreto considera que se interrumpe cuando la empresa tiene conocimiento de tal denuncia, reanudándose el plazo fatal al día siguiente. El Alto Tribunal en la sentencia mentada parte de la exposición de su doctrina, con cita de su sentencia del Pleno de 26 de junio de 2013 (RC 1161/2012) en la que, tras afirmar en su Fundamento Segundo que 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción', añade en su Fundamento Tercero 'el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis' ( sentencia de 12 de julio de 1991 que cita las sentencias de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989). En la misma línea la sentencia de 12 de julio de 2005 insiste en que 'la construcción finalista de la prescripción (...) tiene su razón de ser (...) en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho', por lo que 'cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'.
Destaca también esta sentencia que 'nuestro Código Civil (...) no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin'. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en posteriores sentencias como la de 17 de febrero de 2014 (RC 444/2013) entre otras".
Y, teniendo en cuenta la aplicación restrictiva del instituto de la prescripción por lo que conlleva de extinción del derecho, interpretando el artículo 1973 del Código Civil, ciertamente el conocimiento por parte del empresario deudor de la denuncia ante la Inspección de Trabajo puede considerarse como un acto de reclamación extrajudicial que interrumpe el plazo prescriptivo. En concreto razona la sentencia citada de 1 de diciembre de 2016, que 'la más reciente jurisprudencia se funda en que lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito ( S.TS. (1ª) 24 de febrero de 2015 (R. 607/2013)), así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente ( S.TS. 1ª) de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014), pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo'. Y concluye mentada resolución: "el hecho de que la empleadora conociese, aunque fuese por órgano incompetente para resolver sobre reclamaciones salariales, pero si para controlar el cumplimiento de la normativa laboral y proponer a la autoridad laboral la imposición de sanciones levantando la oportuna acta, interrumpió el curso de la prescripción que empezó a correr de nuevo cuando la empresa conoció la denuncia , acto asimilable al de la reclamación extrajudicial por cuanto en ella estaba implícita la voluntad del deudor de reclamar contra el impago de horas extras. Consecuentemente, como el demandante reclamó el pago de ese concepto salarial presentando la oportuna papeleta de conciliación el 23 de octubre de 2013, esto es antes de que transcurriera el año que para la prescripción de la acción establece el artículo 59-1 del Estatuto de los Trabajadores, computado desde el día en que el curso de la prescripción se interrumpió, debe desestimarse el recurso.
Conviene precisar que la prescripción no la interrumpió la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni la tramitación del expediente administrativo a que dió lugar, sino el conocimiento que tuvo el deudor de la reclamación por horas extras formulada ante la autoridad laboral por el acreedor, momento en el que tuvo conocimiento de la 'reclamación extrajudicial' del derecho y en el que se produjo el acto interruptivo del derecho aún no prescrito, lo que dió lugar a que el plazo prescriptivo empezara a correr de nuevo. Debe tenerse presente que la buena fe en la interpretación y aplicación del instituto de la prescripción, cual ha señalado la Sala I de este Tribunal en sus sentencias de 11 de diciembre de 2012 (R. 1028/2010), 02 de diciembre de 2013 (R. 1335/2012) y 14 de enero de 2014 (R. 391/2011) entre otras, principio de buena fe que, también, debe tenerse presente en su ejecución ( art. 1258 del Código Civil, lo que comporta que la buena fe obligara a la recurrente a entender que la denuncia ante la inspección significaba que el trabajador no había hecho dejación de su derecho a reclamar las horas extras y que iniciaba su ejercicio con la denuncia ante la autoridad laboral, autoridad incompetente para resolver el fondo, pero competente para sancionar los hechos de los que trae causa el presente procedimiento, razón por la que esa denuncia tiene valor de 'reclamación extrajudicial' a los efectos que nos ocupan".
Ciertamente, como afirma el recurrente y en contra de que sostiene el impugnante, la denuncia en sí no interrumpe la prescripción, pero no olvidemos, que en el hecho probado quinto se afirma tajantemente que tras la denuncia formulada por el trabajador ante la Inspección de Trabajo con fecha 5 de octubre de 2016 fue citada la empresa para que compareciera ante dicha Inspección, hecho que en el razonamiento de este motivo incluso es negado por la disconforme, bajo el pretexto de que finalmente la empresa no fue sancionada. Es más en el informe de la Inspección de Trabajo consta tal citación, sin que la demandada, dado el tenor del artículo 217.7 de la LEC, haya alegado tan siquiera cuando fue citada a efectos de determinar si ha vencido el plazo de prescripción del año, teniendo en cuenta que la reclamación extrajudicial, ex artículo 1973 del Código Civil no suspende sino que interrumpe mentado plazo. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia que invoca el recurrente, de 23 de septiembre de 2014, Rec. 297/2014.
En conclusión, hemos de considerar, con el impugnante, que no concurren las infracciones denunciadas por el recurrente.
CUARTO: Seguidamente, el recurrente, con el mismo amparo procesal denuncia la infracción del artículo 20 en su apartado E) del convenio colectivo de transporte de mercancías por carreteras de la provincia de Cáceres, publicado en el BOE de 19 de noviembre de 2015, así como el artículo 217 de la LEC, por entender que se produce una incorrecta valoración de la prueba practicada, al no haberse tenido en cuenta el informe pericial aportado por la recurrente, por lo que entiende que se infringe las normas sobre la distribución de la carga de la prueba.
En cuanto a esto último, la normas sobre distribución de la carga de la prueba, al contrario que en el derecho romano que existía el principio del 'non liquet', nuestro ordenamiento impone al juez la obligación y deber inexcusables de resolver en todo caso los asuntos de que conozca, ateniéndose al sistema de fuentes establecido, por lo que iniciado el proceso este deberá terminar por sentencia que ha de ser condenatoria o absolutoria. Puede ocurrir que aún siendo claras las normas jurídicas materiales que se han de aplicar en el procedimiento, el Juez se encuentre, al final del proceso, con lo que la doctrina ha llamado hecho incierto; en otras palabras, puede ocurrir que el Juez no haya tenido suficientes elementos de prueba que le permitan dictar sentencia con la certeza y convencimiento sobre los hechos que le imponen la razón y la propia Ley; es decir que la duda sobre los hechos le impida condenar o absolver al demandado. En este caso, para que el juez pueda técnicamente fallar, el ordenamiento jurídico debe ofrecer al órgano judicial un instrumento lógico que le indique, en los supuestos de hecho incierto, si la sentencia debe ser absolutoria o condenatoria. La doctrina que se ha ocupado de este tema habla de la necesidad de que el juez tenga, para estas ocasiones, una regla de juicio que, fundada en razones incontestables, no tanto sustituya el enjuiciamiento del órgano judicial, como evite la parálisis y la inercia impuesta por las circunstancias de incerteza fáctica que imposibilitan el enjuiciamiento. Esa denominada por la doctrina regla de juicio, para el proceso civil se encuentra hoy regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para dictar sentencia con sustento en un enjuiciamiento de hecho y de derecho, o, dicho de otra forma, de un enjuiciamiento que tiene su punto de partida en la comprobación de la existencia o inexistencia de los hechos, basta al Juez que al final del proceso ese material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde hayan provenido las pruebas para la demostración de los hechos. Si se ha demostrado es indiferente quien lo haya hecho. Pero cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio contenida en los preceptos mencionados determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba. Si en la certeza del hecho le es indiferente quién debía haber probado, en la incerteza es absolutamente necesario determinar quién debía hacerlo, para que esa parte asuma las consecuencias del incumplimiento de la carga que le incumbe de acuerdo con la distribución de la misma que se infiere del repetido precepto procesal. A ello cabe añadir que, como ha mantenido el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 10 de octubre de 2007, en relación a las reglas contenidas en el artículo 217 de la indicada Ley de Ritos Civil " No se opone a tales conclusiones lo establecido en el apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es sino una cláusula de cierre, que no establece reglas diferentes sobre la carga de la prueba de las establecidas en los apartados precedentes sino que contempla la forma de aplicar los mismos al disponer 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio'. Se trata, en definitiva, de permitir que el Juez atempere el rigor probatorio en supuestos en que las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, siendo imposible a la otra -sobre la que recae la carga probatoria- el ejercicio de los medios probatorios pertinentes" Como hemos expuesto, dichas reglas de juicio se aplican cuando los medios de prueba aportados por ambas partes para sostener su derecho o contraderecho son insuficientes y el Juzgador alberga dudas sobre la veracidad de un determinado hecho, momento en el que hay que acudir al artículo 217 de la LEC. Pero en el supuesto examinado la sentencia no acude a dichas reglas de juicio, sino que, simplemente, considera acreditados los hechos invocados por el demandante, valorando, como medio de prueba, que lo es, el informe de la Inspección de Trabajo.
En cualquier caso, en palabras de la STS 11 febrero 1992, el art. 1214 del Código Civil (actual artículo 217 de la LEC), 'no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LPL, para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 191 b) de la LPL'.
QUINTO: Ello enlaza con lo sostenido en primer término, considerando el recurrente que la parte actora no ha desplegado prueba alguna acreditando la jornada ordinaria de trabajo para justificar que los supuestos de regreso pasadas las 0 horas se producen en cumplimiento de los tiempos de conducción y descanso, causa justificada u orden de la empresa, de manera que la actora se ha limitado a argumentar e intentar probar con los partes de trabajo de las mensualidades objeto de controversia, el regreso del trabajador pasadas las 0 horas pero no ha probado que he dicho regreso se deba al cumplimiento de la normativa de los tiempos de conducción y descanso, causa justificada u orden de la empresa, porque a todo lo que apunta es que los días que consta en el parte de trabajo, el regreso pasadas las 0 horas se debe a su jornada ordinaria, no devengándose a su favor el plus de disponibilidad por las circunstancias alegadas, de ahí que no deviene el derecho al percibo del plus de disponibilidad mensual. Pero esa misma cuestión se planteó en el procedimiento por despido, que fue rechazado en la sentencia de instancia, confirmada por la de esta Sala de 25 de abril de 2017, Rec. 166/2017, fundamento de derecho quinto, que ha adquirido firmeza y a la que se remite el órgano de instancia en la que se recurre. En consecuencia, la cosa juzgada material positiva ha de venir en perjuicio de la recurrente. Como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2015, Rec. 547/2014, "1. La primera de las cuestiones controvertidas - efectos positivos o no de la cosa juzgada - ha de ser estimada en aplicación de la doctrina de esta Sala, sobre el efecto positivo de la cosa juzgada , contenida entre otras en las sentencias de 25-05-2011 (rcud. 1582/2010) y 11-02-2013 (rcud. 1143/2012). En el fundamento jurídico tercero de esta segunda resolución -dictada en caso análogo- recordando la anterior, señalábamos que, 'Dice literalmente la citada sentencia de 25.05.2011 : 'El efecto positivo de la cosa juzgada , que regula el art. 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de mayo de 2008 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado - en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elementos condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010, que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir'; doctrina ratificada por las sentencias posteriores de 17-10-2013 (rcud. 3076/2012) y 24-02-2014 (rcud. 1541/2013)". En el presente caso no se han producido hechos posteriores, teniendo en cuenta que la sentencia firme aludida y que produce los efectos de la res iudicata es sobre despido, y la reclamación que ahora efectúa el trabajador recae sobre periodos anteriores a la fecha del mentado despido.
En consecuencia, por todo lo expuesto, hemos de confirmar la decisión de instancia, previa la desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 204 de la L.R.J.S., se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Del propio modo, por aplicación del artículo 235.1 de la propia L.R.J.S., procede la imposición de costas a la empleadora vencida en el en el recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado del trabajador impugnante del recurso, en cuantía de 400 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Felix , contra la Sentencia de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de CÁCERES, con sede en Plasencia, en sus autos nº 531/2017, seguidos a instancia de D. Francisco frente a la empresa recurrente, por Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados por la recurrente hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se imponen a la recurrente las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado del trabajador impugnante del recurso, en cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0495 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
