Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5993/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3206/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 5993/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012105724
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2011 0003006
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003206 /2012 GA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 966/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO
Recurrente/s:MASA GALICIA SA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:CARLOS PALOP RUBIO
Recurrido/s:SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
Abogado/a:IGNACIO BERMUDEZ DE LA PUENTE GONZALEZ DEL VALLE, DORES CAPERAN GARCIA
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
MANUEL GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3206/2012, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. CARLOS PALOP RUBIO, en nombre y representación de MASA GALICIA SA, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 966/2011, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a MASA GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:El SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra MASA GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Febrero de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La empresa MASA GALICIA, S.A., con CIF n° A-33092164, pertenece al sector del siderometal, y desde abril de 2008 pasó a realizar labores de mantenimiento mecánico, operación y paquetes de digestión de la entidad Alumina Española; trabajos que antes realizaba la entidad Reymogasa, cuyo personal fue subrogado por dicha entidad./ SEGUNDO.- En data 28 de marzo de 2008, la demandada y el personal subrogado suscribieron un acuerdo por el que la entidad asume la obligación de mantener todas las condiciones económicas y sociales de los trabajadores afectados y adheridos a dicho acuerdo. En materia salarial se establece que se aplicará el Convenio Colectivo del siderometal de la Provincia de Lugo. Dicho Acuerdo se encuentra unido a las actuaciones y se da por reproducido./ TERCERO.- El artículo 72 del referido Convenio dispone que en todo lo que no esté previsto en el presente Convenio, continua siendo de aplicación las normas legales de carácter general y complementarias de la Ordenanza Laboral de Trabajo de Siderometalúrgica, ya derogada, excepto en aquellos aspectos que se opongan a lo dispuesto en este convenio, en tanto en cuanto no se apruebe un Acuerdo Marco para el sector de ámbito estatal o autonómico que regule las materias en cuestión. La disposición transitoria de la Orden de 17 de febrero de 1988, par la que se derog6 la referida Ordenanza Laboral determina que sólo continuara siendo de aplicación en aquellos casos en que se produzca remisión a las mismas en un Convenio Colectivo actualmente vigente y mientras continúe en vigor dicho Convenio./ CUARTO.- El artículo 79 de la citada Ordenanza Laboral regula el plus de Jefe de Equipo, y dispone que es el Jefe de Equipo el productor procedente de la categoría de profesionales o de oficio que, efectuando trabajo manual, asume el control de trabajo de un grupo de oficiales, especialistas, etc., en número no inferior a tres ni superior a 8./ El Jefe de Equipo no podrá tener bajo sus 6rdenes a personal de superior categoría que la suya. Cuando el Jefe de Equipo desempeñe sus funciones durante un periodo de 1 año consecutivo o de 3 años en periodos alternos, si luego cesa. en su función, se le mantendrá su retribución especifica hasta que por su ascenso a superior categoría quede aquélla superada./ El plus que percibirá el Jefe de Equipo, consistirá en un 20% sobre el salario base de su categoría, a no ser que haya sido tenido en cuenta dentro del factor de mando, en la valoración del puesto de trabajo./ QUINTO.- El 18 de noviembre de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó sin efecto.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y COMISIONES OBRERAS (CCOO), contra la empresa MASA GALICIA, S.A., declaro que es de aplicación de la Ordenanza Laboral del sector del Siderometal en lo que no se oponga a lo dispuesto en el convenio para el sector Industrias de Siderometalúrgica, y por tanto declaro el derecho al pago del complemento de Jefe de Equipo a aquellos trabajadores que reúnan las condiciones establecidas en el mismo.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MASA GALICIA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 11 de junio de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día cuatro de diciembre de dos mil doce para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de La Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas de procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión. Por infracción de lo dispuesto en el art.80 B) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Estima el recurrente que debe apreciarse la excepción de falta de litisconcorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la entidad Reymogasa.
Como señala la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 113/2012 de 17 octubre JUR 2012337232, en cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-12 (rec. 140/11) resulta especialmente ilustrativa: 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3832) (rcud 4602/2005) ha señalado que: 'A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 ( RJ 1984, 4475), 3.6.1986 ( RJ 1986, 3446), 1.12.1986 , 15.12.1987 (RJ 1987, 8942 )) y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 (RJ 2001, 4986 ) y 1.12.2001 (RJ 2001, 9920), pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) -L 1/2000, de 7 de enero -, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) (RCL 1978, 2836) si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (RJ 2004, 5431) (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal.
La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 (RTC 1999, 165) (RTC 1999, 165)) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 (RTC 1987 , 118 )), 11/1988 (RTC 1988 , 11 )) y 87/2003 (RTC 2003, 87), añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.' .
La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es reconocida y avalada por el Tribunal Constitucional, cuando expresa que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo en general que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litis consorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto [ Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 (RJ 1987 , 8942) 14 de marzo ( RJ 1988, 1917), 19 de septiembre (RJ 1988, 6912 ) y 22 de diciembre de 1988 (RJ 1988 , 8962); 24 de febrero (RJ 1989, 935), 17 de julio (RJ 1989, 5477) y 1 (RJ 1989, 8917) y 11 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8944)], STC 19-12- 94 (RTC 1994, 335).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional mantiene que 'el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1CE implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. De ahí que hayamos afirmado con reiteración que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ; SSTC 77/1997, de 21 de abril (RTC 1997 , 77)]; 176/1998, de 14 de septiembre (RTC 1998, 176), por todas). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído ( SSTC 115/1988, de 10 de junio (RTC 1988 , 115)]; 195/1990, de 29 de noviembre (RTC 1990 , 195)]; 77/1997, de 21 de abril (RTC 1997 , 77)]; 143/1998, de 30 de junio (RTC 1998 , 143)]; 176/1998, de 14 de septiembre (RTC 1998, 176)). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación.
Sin embargo, hemos señalado también que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, por su pasividad o negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías ( SSTC 117/1983, de 12 de diciembre (RTC 1983 , 117 )], 77/1997, de 21 de abril (RTC 1997 , 77 )], 143/1998, de 30 de junio (RTC 1998 , 143 )], 176/1998, de 14 de septiembre (RTC 1998 , 176 )], 26/1999, de 8 de marzo (RTC 1999 , 26 )], y 78/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 78)). Para poder apreciar la indefensión que fundamenta la queja, es siempre preciso que la situación en la cual el presunto indefenso se encuentra no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 48/1984, de 4 de abril (RTC 1984 , 48)]; 68/1986, de 27 de mayo (RTC 1986 , 68)]; 58/1988, de 6 de abril (RTC 1988 , 58)]; 166/1989, de 16 de octubre (RTC 1989 , 166)]; 50/1991, de 11 de marzo (RTC 1991 , 50)]; 167/1992, de 26 de octubre (RTC 1992 , 167)]; 103/1993, de 22 de marzo (RTC 1993 , 103)]; 334/1993, de 15 de noviembre (RTC 1993, 334 )]; y 91/2000, de 30 de marzo (RTC 2000, 91)), no pudiendo aducir indefensión material alguna, aun en supuestos de procesos seguidos «inaudita parte», cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero (RTC 1996, 18), F. 3 , y 78/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 78), F. 2 ; 73/2003, de 23 de abril (RTC 2003, 73), F. 4, por todas). Pero esta consecuencia no puede fundarse simplemente en la estimación de meras conjeturas sobre la actitud y conocimiento del interesado, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión ( SSTC 161/1998, de 14 de julio (RTC 1998 , 161 )], y 126/1999, de 28 de junio (RTC 1999, 126) STC 19-5-03 (RTC 2003, 87)).
En definitiva, pues, como dijimos en nuestra sentencia de 23-3-12 (JUR 2012, 141658) (proc. 20/12 ), 'si la relación jurídico- procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas partes a las que la cuestión debatida afecta a la luz de los presupuestos de hecho y de la pretensión postulada, es de apreciar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, figura que, sabido es, se da respecto a las personas a las que de algún modo alcanza el derecho material objeto de debate, en cuanto que el litigio se debe ventilar entre todos los que, de una u otra forma, puedan verse afectados por el mismo'.
Y no cabe duda que la empresa Reymogasa no puede verse afectada por las conclusiones contenidas en la sentencia de instancia, lo que conlleva en consecuencia la desestimación de la excepción tal como resolvió la juzgadora de instancia.
SEGUNDO: Solicita asimismo el recurrente la revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del art 193 de la Ley de la Jurisdicción Social , con el fin de que se le dé nueva redacción al hecho probado quinto que diga: 'El artículo 72 del referido convenio dispone que en todo lo que no esté previsto en el presente convenio, continua siendo de aplicación las normas legales de carácter general y complementarias de la Ordenanza laboral de siderometalúrgica ya derogada , excepto en aquellos aspectos que se opongan a lo dispuesto en este convenio, en tanto no se acuerde un convenio marco para el sector de ámbito estatal o autonómico que regule las materias en cuestión. La disposición transitoria de la orden de 17 de febrero de 1998 por la que se derogó la referida ordenanza laboral determina que solo continuara siendo de aplicación en aquellos casos en que se produzca remisión a las mismas en un Convenio Colectivo actualmente en vigor y mientras continúe en vigor dicho convenio. Circunstancia que no se puede aplicar dado al existir actualmente un acuerdo Estatal del Metal, no puede darse validez a la derogada Ordenanza del Metal, por estar la misma condicionada la misma a la existencia de un acuerdo estatal del Metal Y tampoco la referencia del art 72 del Convenio Colectivo por la propia existencia del acuerdo Estatal del Metal.
Se ampara en los documentos 5 y 6 de la prueba documental de la demandada. (acuerdos del sector del metal).
La revisión se apoya por tanto en norma paccionada. El motivo no prospera, ya que el 'convenio ... no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada ... por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998 ]).
Por otra parte siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635).
TERCERO:Finalmente y, al amparo de su letra c), del art 193 de la Ley de la Jurisdicción Social solicita el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
En primer lugar por infracción de lo establecido en el art 408 de la LEC , por concurrir la excepción de cosa juzgada. Por haberse discutido ya la cuestión en dos pleitos anteriores, sobre cantidad en el que se reclamaban el percibo del plus de jefe de equipo. Estimando el recurrente que se da identidad, de personas, objeto y causa de pedir.
La sentencia de instancia, rechazó tal excepción, al no existir identidad en cuanto a la causa de pedir. Y tal conclusión merece ser ratificada, por este Tribunal, por cuanto efectivamente como señala la juzgadora de instancia, en los dos pleitos anteriores se trataba de una reclamación de cantidad individual, mediante la cual los trabajadores pretendían que se resolviese a su favor, concediéndoles el percibo del referido plus de jefe de equipo. Y en la demanda rectora de los presentes autos, lo que se pretende es que por la vía de conflicto colectivo se declare de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza laboral del sector del Siderometal, y por ende el pago del plus de jefe de equipo a aquellos trabajadores que reúnan las condiciones establecidas en la misma.
Por tanto la causa de pedir no es idéntica aunque si guarda mucha similitud. En el primer pleito los trabajadores accionan en reclamación de cantidad y solicitan les sea abonado el plus de jefe de equipo, pretensión que se desestima en instancia. Y por la vía del conflicto colectivo se pretende obtener del Tribunal una declaración, de que resulta de aplicación a los demandantes la Ordenanza Laboral de julio de 1970, y en consecuencia que procede el abono del referido plus, en las condiciones establecidas en la misma. Que no es exactamente lo mismo pues la ordenanza establece una especie de consolidación, y el Convenio Colectivo de aplicación regula el plus, pero no establece su consolidación. Por todo ello estimamos adecuada la desestimación de la excepción de cosa juzgada.
CUARTO:Y en segundo lugar e igualmente en sede jurídica alega infracción de lo establecido en el art.26 apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores y Convenio Siderometalúrgico de la Provincia de Lugo y del acuerdo Estatal del Metal.
Sostiene el recurrente en esencia que es cierto que el Convenio Colectivo de aplicación, en su artículo 72 determina como legislación complementaria del mismo, la Ordenanza Laboral de julio de 1970, pero únicamente en aquello que no esté previsto en el convenio. Y el Convenio Colectivo Provincial Siderometalúrgico, en su artículo 39 establece la estructura del salario, en su apartado 1 º, estableciendo expresamente el salario y los pluses de puesto, entre los que se encuentran el plus de jefe de equipo. Y si bien dicho precepto no recoge el carácter consolidable del plus de jefe de equipo, habrá de estarse a lo que establece el art 26 del Estatuto de los Trabajadores , que recoge su carácter no consolidable.
Y tal planteamiento se considera ajustado a derecho por este Tribunal, por cuanto que lo términos del convenio son claros, conforme a los preceptos legales relativos a la interpretación de las normas y de los contratos, contenidas en el Código Civil arts. 3 , - (Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el texto, los antecedentes históricos o legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas) 1.281 (Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los con tratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas) y Art.1.283, (Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos deferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar).
Y es evidente que el Convenio Colectivo, recoge la regulación de la estructura salarial y de los pluses tanto personales, como de puesto de trabajo, y el de jefe de equipo lo es, y además el art 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , establece de forma concreta su carácter no consolidable salvo pacto en contrario, carácter que a tenor del Convenio Colectivo de aplicación, que regula los pluses de esta naturaleza, no se le atribuye, no pudiendo ir a lo dispuesto en la ordenanza laboral, tal como se pretende en demanda, por no proceder la aplicación supletoria, al estar perfectamente regulado en el Convenio Colectivo,
Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia.
Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 10/02/12, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Lugo , en autos 966/11, revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda rectora, absolvemos a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
