Última revisión
31/10/2002
Sentencia Social Nº 5995/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 31 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 5995/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103024
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia núm. 2.211/2001
Recurso contra Sentencia núm. 2.211/2001
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra.Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5.995/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2.211/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de Abril de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Alicante, en los autos núm. 114/01, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Gloria , asistida por la Letrada Dª Inmaculada Sánchez Cerviño, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL e INSCANNER, S.L., asistida por el Letrado D. Enrique J. Vila Soler, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha nueve de Abril de dos mil uno, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Gloria contra la empresa Inscanner S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas de contrario".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que la hoy actora Dª Gloria con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Inscanner S.L., dedicada a la actividad de Estudios Radiológicos , en virtud de contrato de trabajo temporal y a tiempo parcial, como Técnico Especialista en Radiodiagnóstico, jornada de ocho horas diarias, sábados domingos y festivos, pactándose una retribución mensual de 188.500 ptas. brutas, contrato que fue suscrito el día 1-5-97 fijándose una duración hasta el 31-7-97, constituyendo su objeto la acumulación de tareas. Dicho contrato fue prorrogado por tres meses más hasta el día 30-10-97. Llegada la referida fecha, la actora continuó prestando sus servicios. SEGUNDO.- La actora durante el año 2000 (mayo a octubre) ha venido percibiendo unas retribuciones mensuales brutas de 196.554 ptas. TERCERO.- Desde el mes de mayo de dos mil la actora pasó a desarrollar una jornada semanal de 40 horas distribuidas de lunes a viernes, percibiendo el mismo salario que percibía con anterioridad. CUARTO.- Con fecha 9 de noviembre del año 2000 , la empresa demandada comunica a la actora que a partir del día 12-11-00 su jornada sería de 8 horas diarias a desempeñar sábados, domingos y festivos. QUINTO.- La actora con fecha 12 de marzo de 2001, ha interpuesto papeleta de conciliación por despido, celebrado acto conciliatorio el día 27- 3-01 este terminó con el resultado de "Con Avenencia" reconociendo la empresa la improcedencia del despido fijando en concepto de indemnización la suma de 1.151.860 ptas. SEXTO.- Otros compañeros de la actora que realizaban su misma jornada y que ostentaban la categoría profesional de médicos, venían percibiendo en octubre de dos mil unas retribuciones mensuales entre 494.954 ptas. y 514.265 ptas. SÉPTIMO .- Reclama la parte actora en el presente procedimiento le sea abonada la suma de 1.867.104 ptas. en concepto de diferencias salariales entre lo percibido durante los meses de mayo al 10 de noviembre de 2000 (196.554 ptas.) y lo que entiende que debió percibir (491.360 ptas.) por la realización de una jornada no de 16 horas semanales como venía realizando con anterioridad a mayo de 2000, sino de 40 horas semanales. OCTAVO.- Con fecha 20-11-00 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 2-11-00 con el resultado de Sin Avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la parte demandada, INSCANNER , S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Los tres primeros motivos de recurso se formulan al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propugnando respectivamente lo siguiente: A) Se revisen los ordinales 2º y 3º del relato histórico con esta redacción: "SEGUNDO.- La actora durante el año 2000 (Enero a Diciembre) ha venido percibiendo una retribución mensual bruta de 196.554.-ptas, retribución ésta correspondiente a los servicios de fin de semana pactados en contrato. TERCERO. Con efectos de 1º de Mayo del 2000, empresa y trabajadora pactaron la conversión del contrato a tiempo parcial a contrato a tiempo completo, pasando a desarrollar la actora una jornada de 40 horas semanales distribuídas de lunes a viernes , a razón de 8 horas diarias. No obstante ello, en nómina se siguió consignando por la empleadora "TER. FIN DE SEMANA" y constando en la Tesorería General de la Seguridad Social como contrato a tiempo parcial con jornada del 40%. Tras las infructuosas reclamaciones de la trabajadora en orden a la regularización del contrato y haberes, finalmente se consignó la conversión del contrato mediante la actuación de la Inspección de Trabajo". B) Se modifique el ordinal 6º del que ofrece esta redacción alternativa: "SEXTO.- Otros compañeros de la actora que realizaban su misma jornada y que ostentaban su misma categoría profesional de Técnico Especialista en Radiodiagnóstico, venían percibiendo en octubre del año dos mil unas retribuciones mensuales , a efectos de cotización, entre 393.000.-ptas y 407.790.-ptas". C) Se modifique el ordinal octavo con esta redacción: "OCTAVO.-Que durante la vigencia de la relación contractual, con carácter puntual se vino por las partes en modificar la jornada laboral de la actora, la cual fue retribuída en la cuantía bruta de 457.187.-ptas en el mes de junio de 1998, en 533.800.-ptas en el mes de Agosto del mismo año, en 582.465.-ptas en el mes de Septiembre siguiente, en 383.520.-ptas en el mes de Septiembre de 1999 y en 325.176.-ptas en Abril del año 2000". Pasando a constituir el ordinal octavo originario el noveno.
2. Ninguno de estos motivos debe prosperar. El primero no solo porque la redacción que se propone no resulta de los solos documentos alegados sin necesidad de conjeturas , hipótesis o razonamientos más o menos lógicos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 entre otras muchas) intentando incluso fundar la revisión en el resultado de toda la documental aportada, ignorando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación sino también por su intrascendencia a los efectos de la presente Resolución tal y como se verá luego. El segundo porque de los documentos en que se basa no resulta tampoco directa e inequívocamente error alguno de la Juzgadora de instancia, sobre todo en lo atinente a que las retribuciones de los compañeros de la actora a que se refiere realizaran su misma jornada en octubre de 2000. El tercero también es por completo intrascendente, tal y como se verá después.
SEGUNDO.- .1. El cuarto motivo de recurso se formula al amparo del art. 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción del párrafo segundo del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 372.3 (actual art. 209.3) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en consecuencia el art. 24 de la Constitución. Argumenta en síntesis que las razones de mera lógica en que se basa la Resolución de instancia, no son tales, pues la mayor jornada pactada debería conducir al mayor salario reclamado , no efectuando razonamiento jurídico (normativa o jurisprudencia en que se fundamenta el fallo).
2. La pretensión ejercitada por la parte actora se orientaba a obtener un pronunciamiento de condena de la demandada al pago de la cantidad que explicitó en el acto del juicio en concepto de diferencias salariales de mayo de 2000 a 10 de noviembre de dicho año, diferencias que importaban mensualmente la cantidad de 294.806 pesetas, y ello sobre la base fáctica de entender (hechos primero, segundo y tercero de la demanda), que habiéndose cambiado la jornada de trabajo de la actora que hasta mayo de 2000 era de 8 horas diarias los sábados, domingos y festivos, por la de 8 horas diarias de lunes a viernes, el salario que se le debía abonar era el correspondiente al nuevo contrato a tiempo completo sobre el salario hora que se le abonaba durante la prestación de los servicios a tiempo parcial.
3. La Sentencia de instancia -en lo que aquí interesa- basa en el fundamento de Derecho primero y único de la misma su pronunciamiento desestimatorio en que "resulta inimaginable que por el hecho de pasar de realizar una jornada especial (sábados, domingos y festivos) ,para la que fue contratada, a una jornada ordinaria de 40 horas semanales de lunes a viernes el aumento del salario haya de ser proporcional al tiempo de trabajo prestado , pues por razones de mera lógica el salario que fue pactado para la realización de aquella jornada especial es muy superior al que le correspondería si se hubiesen tenido en cuenta, no la especialidad de desempeñar el trabajo en sábados , domingos y festivos, sino las horas efectivamente realizadas. Siendo de destacar por una parte, que de admitirse la tesis de la actora, ésta percibiría un salario similar al de un médico, careciendo de la titulación exigida para ello, lo que resulta del todo desproporcionado; por otra que el salario que venía percibiendo la actora de mayo a octubre de dos mil y que ascendían a 196.544 ptas. mensuales eran muy Superiores a las fijadas por Convenio Colectivo para su categoría profesional. Procede en consecuencia la desestimación de la demanda".
4. El Tribunal Constitucional viene interpretando el requisito de motivación de las Sentencias contenido en el art. 120.3 de la Constitución (véase por todas la Sentencia 146/1995, de 16 de octubre) indicando que "la estructura de la Sentencia contiene, desde siempre , una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede a ese solemne pronunciamiento judicial le dota de la auctoritas, proporcionándole así la fuerza de la razón. Ahora bien , la motivación de las Sentencias como exigencia constitucional (artículo 120.3 CE) que se integra sin violencia conceptual alguna en el Derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden (uno de ellos, éste de amparo). Actúa, en suma, para favorecer un más completo Derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (AT.C. 77/1993). La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único , y los demás , los órganos judiciales Superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en «una garantía esencial del Justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad» (SS.T.C. 159/1989 y 109/1992, entre otras). Ahora bien , la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial , no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión (STC 159/1992) . No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee."
5. La Resolución judicial traída a la consideración de la Sala por mor del recurso de suplicación interpuesto contra la misma, no se debe considerar modélica en su fundamentación jurídica, en cuanto ésta no contiene cita de preceptos de norma legal o pactada (simplemente hace referencia a un Convenio Colectivo que ni siquiera identifica) ahora bien , esa omisión no estimamos haya producido indefensión a la demandada que con la Resolución de instancia ha podido conocer el fundamento, la ratio decidendi de la Resolución según la doctrina constitucional antes anotada, que no es otra que haber llegado la juez a quo a la convicción de que el salario pactado era Superior al establecido en el Convenio Colectivo, además de las otras razones indicadas en la Sentencia, toda vez que la repetida omisión de ninguna manera impedía a dicha parte invocar en el recurso la infracción de los preceptos de norma legal o pactada que estimara de aplicación, que condujera a una solución distinta de la adoptada y favorable a sus intereses, ya que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva, de tal modo que aunque el tribunal ad quem no compartiera por hipótesis la fundamentación jurídica de la Sentencia o Resolución traída a su consideración en trámite de recurso , si el fallo se estimara conforme a Derecho no cabría sino su confirmación, por lo que teniendo en cuenta la doctrina antes expuesta acerca de que "la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee", sin perjuicio de reconocer y reiterar las irregularidades formales en que ha incurrido la Resolución de instancia , lo cierto es que, como se ha razonado su motivación debe estimarse suficiente, decayendo por ello el motivo que se examina. A mayor abundamiento el motivo se ampara en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia), y luego como hemos visto alega infracciones procesales que no anuda a efecto anulatorio alguno (ausente en la petición contenida en el suplico del escrito de interposición del recurso).
TERCERO.- 1. En el siguiente motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior se denuncia la infracción del art. 3 del Convenio Colectivo de ámbito provincial de Establecimientos de Hospitalización, así como el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores "y la jurisprudencia atinente". Argumenta en síntesis que el Convenio Colectivo de Establecimientos de Hospitalización (BOP 12 de agosto de 1992) no es de aplicación porque la demandada no es establecimiento sanitario de hospitalización sino simplemente centro de consulta, y al no existir convenio aplicable su vínculo laboral se rige por el Estatuto de los Trabajadores , como mínimo de derecho necesario, y por el Salario Mínimo Interprofesional , y como existen trabajadores de la misma categoría que la actora que perciben unas retribuciones análogas a las aquí reclamadas, debió darse lugar a la pretensión ejercitada.
2. Como ya indicamos en el fundamento jurídico anterior los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos , sino contra su fallo o parte dispositiva, de tal modo que aunque el tribunal ad quem no compartiera por hipótesis la fundamentación jurídica de la Sentencia o Resolución traída a su consideración en trámite de recurso, si el fallo se estimara conforme a Derecho no cabría sino su confirmación. La cuestión acerca del Convenio Colectivo aplicable es cuestión nueva no planteada en la instancia por lo que mal podríamos entrar aquí en su consideración, por más que como en el propio recurso se reconoce la inexistencia de convenio colectivo llevaría a la aplicación exclusiva del Estatuto de los Trabajadores y de la normativa sobre salario mínimo interprofesional. La Sentencia de instancia no puede por ende haber infringido el art. 3 del Convenio Colectivo de ámbito provincial de Establecimientos de Hospitalización.
3. En este motivo se llega a citar incluso entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo; esta Sentencia, con cita de la precedente 59/1982, de 28 de julio acerca de que "para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma (como lo es en el periodo al que los recurrentes limitan su impugnación, la diferencia de retribuciones entre dos tipos de trabajadores) tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados" y que esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo , por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14), arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho", sigue indicando "pues bien, tal principio falta en el presente caso. La legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 CE , ha establecido en el art. 4.2.c) ET y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero , según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto. Ello no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud entre otros factores , precisamente del principio de igualdad , no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida , pues, en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. No afecta para nada a ello la argumentación del recurrente sobre las consecuencias que una situación de este tipo puede originar (vejación del trabajador, desunión de los trabajadores , etc.). Como toda medida en que se manifiestan los poderes empresariales , la licitud dependerá de un ejercicio dirigido hacia los fines por los cuales tales poderes se reconocen; y es evidente que una finalidad vejatoria, por ejemplo, convertirá en ilícita la medida, pero aparte de que ello deberá demostrarse, el problema se sitúa en un ámbito diferente al del principio de igualdad...".
4. La consecuencia de la aplicación de la doctrina precedente al caso de autos sería precisamente la contraria a la postulada desde la perspectiva de que la desigualdad de hecho -desde luego no imputable a una norma- ni existe en el presente caso (la reforma fáctica pretendida en el segundo motivo no ha prosperado) y ni siquiera aunque se diese por hipótesis podría llevar a la consecuencia pretendida, al no haberse constatado ni pretendido argüir una causa de discriminación de las típicamente reconocidas por el Derecho (art.14 de la Constitución y arts.4.2.c) y 17.1. del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) , por lo que también hubiera podido predicarse de intrascendente la revisión fáctica de referencia. No se ha producido por ende el resto de infracciones jurídicas denunciadas en este motivo.
CUARTO.- 1. Bajo el mismo amparo procesal se formula el ulterior motivo denunciando como infringido el art. 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores, pues a su juicio teniendo los trabajadores a tiempo parcial los mismos Derechos que los trabajadores a tiempo completo, y que cuando en atención a su naturaleza corresponda, tales Derechos serán reconocidos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, al igual que los trabajadores a tiempo completo que ven reducida su jornada, por ejemplo por conversión a tiempo parcial, experimentan una reducción de su retribución proporcional al tiempo trabajado, de la misma forma el trabajador a tiempo completo experimenta un incremento de su salario a tenor de las horas laboradas.
2. El precepto cuya infracción se denuncia después de indicar que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos Derechos que los trabajadores a tiempo completo , señala textualmente: "Cuando corresponda en atención a su naturaleza , tales Derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado". De ello se infiere claramente que el reconocimiento de Derechos se entiende exclusivamente referido a las disposiciones legales y reglamentarias y Convenios Colectivos, y en manera alguna a lo que pueda resultar del juego de la autonomía de la voluntad (art. 3.1.c) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y art. 1255 del Código Civil) cuando se superan los mínimos legales o convenidos colectivamente , como en el presente caso, por lo que no cabe derivar del precepto legal cuya infracción se denuncia la consecuencia jurídica pretendida, máxime atendiendo a mayor abundamiento que ni siquiera se ha alegado vicio de consentimiento alguno (art. 1265 del Código Civil). De ahí también que se predicara de intrascendentes la primera y la tercera de las modificaciones fácticas propugnadas.
QUINTO.- 1. En el siguiente y último motivo de recurso, también bajo el mismo amparo procesal que los inmediatamente anteriores, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial "atinente al caso", y con referencia a la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, critica la misma desde la perspectiva de que la jornada pactada de fin de semana no puede considerarse "especial" al no venir recogida como tal en el R.D. 1561/95, de 21 de septiembre, e invocando una Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-León (Burgos) y la del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997 , acerca de que "el complemento de días festivos está concebido para compensar la mayor gravosidad a la que hacen frente los trabajadores que, con jornada completa, tienen que trabajar algunos días festivos, no para los que expresamente son contratados para trabajar sólo a tiempo parcial, concretamente en sábados y domingos" , sostiene que debió darse lugar a la pretensión ejercitada.
2. Para desestimar también este motivo basta reiterar aquí lo ya dicho en fundamentos anteriores acerca de que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva, de tal modo que aunque el tribunal ad quem no compartiera por hipótesis la fundamentación jurídica de la Sentencia o resolución traída a su consideración en trámite de recurso, si el fallo se estimara conforme a Derecho no cabría sino su confirmación. Y es de ver , teniendo en cuenta los razonamientos anteriores (sobre todo el contenido en el fundamento precedente) que la solución dada a la disceptación planteada por la Sentencia impugnada es conforme a Derecho, al partirse de un salario Superior al derivado de la normativa legal o pactada de aplicación, sin que la circunstancia de que la fundamentación jurídica de la Resolución de instancia se refiera a "jornada especial" pueda llevar a una consecuencia diferente aunque no se calificara la misma como tal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante, Dª Gloria, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Alicante de fecha nueve de Abril de dos mil uno en virtud de demanda formulada contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL e INSCANNER, S.L., y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
