Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5999/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1430/2013 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 5999/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014106083
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2011 0002784
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001430 /2013-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001235 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:CLECE,S.A.
Abogado/a:DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Rita
Abogado/a:PEDRO BLANCO LOBEIRAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS
En A CORUÑA, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001430/2013, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mónica Valiño Suárez, en nombre y representación de CLECE,S.A., contra la sentencia número 428/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001235/2011, seguidos a instancia de Rita frente a CLECE,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Rita presentó demanda contra CLECE,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 428/2012, de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: Rita viene prestando servicios en el centro de trabajo del Hospital Provincial de Conxo de Santiago de Compostela con una antigüedad reconocida en nóminas de 4 de junio de 1985 con la categoría profesional de limpiadora a jornada completa./ SEGUNDO: Desde el mes de junio de 2009 al mes de marzo de 2010 la demandada abonó a la actora 120,83 euros mensuales en concepto de plus de equiparación profesional. En abril y mayo de 2010 60,42 euros mensuales y desde junio de 2010 59,81 euros./ TERCERO: La resolución de 25 de octubre de 2007 publica el acuerdo suscrito por la administración sanitaria y las organizaciones sindicales CIG, CCOO, UGT y SAE, por el que se regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Galego de Saúde, que obra en el ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducido en aras a la brevedad. En dicho acuerdo se establece como período de servicios prestado para acceder a los sucesivos grados para el grupo E los siguientes: 5 años para el grado 1, 12 años para el grado II, 19 años para el grado III y 25 años para el grado IV y se establece como secuencia en cuanto a la fecha de efectos económicos la siguiente: grado 1 efectos de 1 de julio de 2007, grado II efectos de 1 de julio de 2008, grado III efectos de 1 de julio de 2009, grado IV efectos de 1 de julio de 2010./ CUARTO: El 21 de enero de 2008 reunida en Vigo la parte social y empresarial por el conflicto generado en toda Galicia por el no abono del equivalente a la equiparación salarial por la carrera profesional, se acuerda 'por la parte empresarial se hace un reconocimiento expreso del derecho del personal perteneciente a las distintas contratas del Sergas que tienen reconocida la equiparación salarial a la percepción económica del equivalente al importe de la llamada carrera profesional, en sus diferentes categorías. La aplicación de esta percepción económica se realizará como plus de equiparación profesional abonándose de la siguiente manera: las cantidades devengadas durante el año 2007 y la del mes de enero de 2008 se abonarán en un solo pago antes del 30 de abril de 2008. Desde febrero del año 2008, inclusive, y en adelante, se abonará de manera prorrateada en cada una de las mensualidades'. Se da por reproducido el acuerdo al obrar al documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora./ CUARTO: El 18 de febrero de 2009 la representación empresarial y social alcanzan un acuerdo en los siguientes términos: '1°. Las empresas abonarán el segundo grado de la carrera profesional así como los atrasos correspondientes en la nómina del mes de marzo de 2009, comenzando desde el día siguiente a la firma de este acuerdo a recoger las empresas las vidas laborales de los trabajadores. 2°. En el mes de mayo de 2009, se convocará por el Consello Galego de Relacións Laborais a la comisión de seguimiento del acuerdo regulador de la carrera profesional de las contratas del SERGAS para analizar los sucesivos grados. 3°. La parte sindical, previa ratificación por las asambleas se compromete a retirar las demandas judiciales de reclamación de este segundo grado, así como a desconvocar las huelgas de los días 23 y 27 de febrero. 4°. Ante la posibilidad de nuevas adjudicaciones, las empresas que resulten adjudicatarias serán las responsables del abono de los gastos que estuvieran pendientes de pago por el SERGAS. 5°. Este acuerdo es concreción y continuidad del recogido en acta de 21 de enero de 2008, enmarcándose dentro del mismo'. Se da dicho acuerdo por reproducido al obrar en el documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandada./ QUINTO: El 26 de marzo de 2010 el Director de Recursos Humanos del SERGAS dirige un escrito a la Asociación de Empresas de Limpieza (ASPEL) en el que informa de no existirán revisiones de precios para ejercicios sucesivos derivados de incrementos salariales de las contratas, ni siquiera de los derivados del acuerdo entre Administración y Organizaciones sindicales, resaltando que el pago del grado 1 se hizo como pago único y extraordinario y que la asunción económica por el SERGAS del pago del grado II entiende que supondría el traslado a la administración de los riesgos de aumento de costes laborales de la contrata con el consiguiente desequilibrio contrario a los intereses públicos. Se da por reproducida la comunicación al obrar en el documento número 6 del ramo de prueba de la parte demandada./ SEXTO: El 1 de julio de 2006 CLECE suscribe con el CHUS contrato para la prestación del servicio de limpieza que obra al documento número 3 del ramo de prueba de dicha parte y se da por reproducido. 51 1 de diciembre de 2011 Clece suscribe nuevo contrato con el CHUS para la limpieza de los locales e instalaciones del mismo, al documento número 4 del ramo de prueba de dicha parte que se da por reproducida./ SÉPTIMO: Por orden de 16 de enero de 2009 de la Consellería de Economía e Facenda se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2009. Se establece como plus de carrera profesional para el año 2009 un importe anual de 725. Se da por reproducida la referida orden al obrar en el ramo de prueba la parte demandada. Por orden de 14 de enero de 2010 de la Consellería de Hacienda se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la administración autonómica para el año 2010 que se da por reproducida. Se establece el mismo importe de complemento de carrera profesional para el grupo E que se estaba abonando en al año 2009, esto es, 725 euros anuales. Por orden de 24 de junio de 2010 de la Consellería de Hacienda se dictan instrucciones para la confección de nóminas del personal al servicio de la administración autonómica para el año 2010 y se actualizan con efectos de 1 de junio las cuantías de sus retribuciones. Se da por reproducida al obrar en el ramo de prueba de la demandada. Se establece un importe a partir del 1 de junio de 2010 de 717,75 euros./Por orden de 14 de enero de 2011 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la administración autonómica para el año 2011 y se establece el cobro de un complemento por el mismo importe que a fecha 31 de diciembre de 2010./ OCTAVO: A la actora le resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de limpieza del complejo hospitalario de Santiago de Compostela en cuyo artículo 3 se establece una equiparación de los trabajadores afectados por el mismo al personal no sanitario del grupo E del SERGAS./ DÉCIMO: Por resolución de 4 de junio de 2009 de la Dirección de Recursos Humanos se inicia el procedimiento para el reconocimiento del grado III del desarrollo profesional del personal estatutario de las categorías de gestión y servicios y sanitarias de formación profesional del SERGAS que obra al documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducida en aras a la brevedad./ DÉCIMO PRIMERO: La actora estuvo incursa en situación de incapacidad temporal desde el 28 de abril de 2009 hasta el 13 de julio de 2009, desde el 13 de enero de 2010 al 14 de mayo de 2010 y desde el 8 de febrero de 2011 al 3 de mayo de 2011./ DÉCIMO SEGUNDO: En las fechas correspondientes al período de IT la empresa abonó por complemento de enfermedad las cuantías que figuran en las nóminas aportadas y se dan por reproducidas./ DÉCIMO TERCERO: El 6 de julio de 2010 se celebró acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 15 de junio de 2010 contra CLECE SA por reconocimiento de derecho y cantidad, que finalizó sin avenencia./ DÉCIMO CUARTO:El 29 de junio de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación en virtud de la papeleta presentada el 14 de junio de 2011 que dio origen a la demanda de los presentes autos. La conciliación finalizó intentada sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por D. Rita contra Clece SA y en consecuencia declaro el derecho de la actora al percibo del III grado de carrera profesional y condeno a la demandada a abonar a la actora 1413,50 euros en concepto de complemento de equiparación profesional (grado III) y complemento de IT correspondiente a los meses de julio de 2009 a abril de 2011 inclusive, cantidad respecto de la que 922,36 euros habrán de incrementarse con los intereses del artículo 29.3 del ET .
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CLECE,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de abril de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2012 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de Santiago de Compostela en los autos número 1235/2011 sobre procedimiento ordinario (reclamación de cantidad) a instancia de Rita contra Clece SA, disponiéndose en el fallo 'que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Rita contra CLECE SA y en consecuencia declaro el derecho de la actora al percibo del III grado de carrera profesional y condeno a la demandada a abonar a la actora 14.13,50 euros en concepto de complemento de equiparación profesional 8 grado III) y complemento de IT correspondiente a los meses de julio de 2009 a abril de 2011 inclusive, cantidad respecto de la que 922, 36 euros habrán de incrementarse con los intereses del art. 29.3 del ET . 'Contra esta sentencia se alza en recurso de suplicación la representación de CLEC interesando que con estimación del mismo se dicte otra sentencia por la que revocando la de instancia se desestime la demanda contra su representada. El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de su inadmisión por las siguientes razones y siguiendo el criterio ya sentado por esta Sala en sus resoluciones de 15 de julio de 2014 y 26 de septiembre de 2014:
1.- Tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC EDL 2000/77463(hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 , 12/02/94 , 09/07/94 , 06/04/95 , 05/11/01 /8361,...). Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación ( artículo 191. 3 apartados a), b), c), d), e), f ) y g) de la LRJS ), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros (precitado artículo 191.2 g) LRJS ), toda vez que la sentencia se instancia se dictó el 22 de diciembre de 2011 cuando ya estaba en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (desde el 11 de diciembre de 2011), siendo aplicable en este caso la Disposición Transitoria Segunda num. 1 de dicha ley , en cuanto dispone que: 'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'. Consecuentemente, dado que la pretensión ejercitada en demanda se concreta en la petición de condena al abono a nueve de las actoras de la cantidad de 725, 04 Eur., a cada una, así como la cantidad de 60,42 Eur. a cada una de las siete restantes demandantes, es claro que la reclamación cuantitativamente mayor, en concepto de diferencias por consolidación de grado , no excede de los aludidos 3.000 euros.
Además, el objeto del conflicto colectivo resuelto por esta Sala en su Sentencia de 16 de marzo del 2011 (Recurso: 2/2011 ), es distinto de lo postulado en la presente proceso, ya que la pretensión de la presente demanda, relativa al reconocimiento a las actoras de las diferencias por consolidación de grado profesional, se sustenta en los Acuerdos de 21 de enero de 2008 y 17 de febrero de 2009 suscritos por las empresas adjudicatarias de las contratas del Sergas que tienen reconocida la equiparación salarial -entre las que se encuentra Clece S.A.- y los Sindicatos, lo cual es diferente del Acuerdo de 25 de octubre de 2007, que regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Galego de Saúde, a que se refiere la citada sentencia de esta Sala de 16 de marzo del 2011 , dictada en proceso de conflicto colectivo. El hecho de que en la repetida sentencia se aluda simplemente -sin interpretación de su contenido- a la fuerza vinculante del Acuerdo de 21 de enero de 2008, desestimándose la pretensión de no ser de aplicación inmediata la declaración de efectos económicos de la llamada carrera profesional para el personal de limpieza hospitalaria, en absoluto incide sobre la forma de abono y concreción cuantitativa de las diferencias que ahora se reclaman por las actoras en base a los Acuerdos citados de enero de 2008 y febrero de 2009, sin que la cuantía de lo reclamado exceda de los mencionados 3.000 Eur..
2.- El anterior escollo de la falta de cuantía sólo podría salvarse en el supuesto de que el asunto estuviera comprendido en la afectación general a que se refiere el art. 191. 3 b) de la LRJS , esto es, si la incidencia de la respuesta judicial que se dé al asunto afecte 'todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social. Y la cuestión que ahora se examina, lleva a la conclusión de que en el presente caso no concurre la afectación general en el sentido exigido por las STS de 3 de octubre de 2.003 (rec. 1422/2003 ; y 10/11/03, por cuanto si bien este problema ha podido alcanzar a otros trabajadores del servicio de otras empresas adjudicatarias de contratas con el Sergas, no ha habido evidencia compartida ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de elementos y circunstancias propios de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. Y es que se trata de una reclamación de diferencias salariales por entender las demandantes que tienen derecho al abono de los grados y cuantías reclamados en demanda, y que están en función de la 'situación jurídica particular e individualizada de cada demandante'.
3.- Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 , 25/01/72 , 10/02/72 , 24/03/72 , 20/06/72 , 30/06/75 . De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado el recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto, dada la concurrencia de un motivo de inadmisión que en este trámite determina la nulidad de todo lo actuado, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia por incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto. En consecuencia,
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo -ad exemplum sentencias de 7-4-2003 , 21-1-2004 y 27-10-2004 - ha mantenido que si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral cualquiera con sus consecuencias económicas, la declaración de existencia de aquél no es más que el presupuesto de la acción de condena, por lo que la viabilidad del recurso de suplicación dependerá de la cantidad efectivamente reclamada en cómputo anual, siendo necesario que en ese cómputo anual supere las 300.000 pesetas -hoy 3000 euros - sentencias del Tribunal Supremo de 28-9-2000 , 30-1-2002 , 23-4-2002 , 16-5-2002 , 15-6-2004 y 27-10-2005 -.
Por ello, no alcanzando la cantidad más alta reclamada por dos de los actores, que es de mil doscientos cuatro euros con ochenta céntimos (1.204,80 euros), la cuantía exigida por el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de tres mil euros (3.000 euros), y siendo las reclamadas por el resto muy inferiores, teniendo en cuenta que el resto de los pedimentos de la demanda es el mero reconocimiento del derecho a percibir las cantidades reclamadas y a que las que se devenguen en el futuro, debe entenderse que procede inadmitir el recurso y declarar la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia.
No es óbice para ello que la jueza a quo haya concedido a la parte el acceso al recurso de suplicación, pues las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( Sentencias del Tribunal Constitucional 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 y 24 de marzo de 1972 , entre otras), por lo que hemos de apreciar el defecto, dada la concurrencia de un motivo de inadmisión.
Por otro lado, debe señalarse que el artículo 191.3.b) excepciona de la inadmisibilidad de recurso los supuestos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, pero la Sala llega a la conclusión de que en el presente caso no concurre la afectación general en el sentido exigido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 y 10 de noviembre de 2003 , por cuanto si bien este problema ha podido alcanzar a otros trabajadores del servicio de otras empresas adjudicatarias de contratas con el Sergas, no ha habido evidencia compartida ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de elementos y circunstancias propios de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. Y es que se trata de una reclamación de diferencias salariales por entender los demandantes que tienen derecho al abono de los grados y cuantías reclamados en demanda, y que están en función de la 'situación jurídica particular e individualizada de cada demandante'.
TERCERO.- Establecía el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689, que 'la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto que goce del beneficio de justicia gratuita'.
Este precepto había sido interpretado reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -ad exemplum sentencias de 29 de marzo de 2001 , 5 de febrero de 2003 , 26 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2005 -, en el sentido de que, en los supuestos de los recursos de suplicación, en los que se decreta la nulidad de actuaciones por no alcanzar lo reclamado las 300.000 pesetas -hoy 1800 euros- y no existir afectación general, no puede hacerse la imposición de costas, que incluyen los honorarios del letrado impugnante del recurso, ya que no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo.
Hoy el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', modificando su redacción tan sólo en el sentido de establecer otros grupos no obligados al pago de las costas del recurso, pero el artículo 200.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: 'Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto, contra el que no cabrá recurso, declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito necesario para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda y notificando la resolución a las partes y al Ministerio Fiscal', introduciendo ex novo la obligación de pago de costas por parte del recurrente cuyo recurso haya sido inadmitido, por concurrir causa legal, precepto de aplicación analógica al presente supuesto, al existir identidad de razón, pues no es razonable que si la inadmisión del recurso se produce con carácter previo y mediante auto, dicha resolución lleve aparejada la imposición de las costas del recurso, y si produce mediante sentencia dicha resolución no lleve aparejada la imposición de las costas del recurso, lo que supone una modificación del criterio jurisprudencial seguido con anterioridad y en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689.
En consecuencia, procede imponer a la empresa Clece S.A. las costas del recurso, que incluyen la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la pérdida del depósito constituido y de las cantidades consignadas a efectos del recurso, a los que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Clece S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Santiago de Compostela en los presentes autos, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de dicha sentencia de instancia, con imposición de costas a la empresa Clece SA en la cuantía de 550 euros que habrá de incluir el pago de los honorarios del letrado de la parte impugnante.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
