Sentencia Social Nº 6/200...ro de 2007

Última revisión
02/01/2007

Sentencia Social Nº 6/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 536/2006 de 02 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 6/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100057

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:60


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 536/06 -JJ

Autos nº.- 879/04.- SEVILLA-10

Ldo.- D. PEDRO LECHUGA TEJADO POR Dª. María Purificación

ILTMOS.SRES.

MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 2 de enero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 6 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Purificación , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, Autos nº 879/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Purificación contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la petición subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La demandante, Dª. María Purificación , nacida el 25-06-62, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , encuadrada en el Régimen General y en situación de alta o asimilada, tiene como profesión habitual la de cartera de reparto, habiendo iniciado el 28-10- 02 situación de incapacidad temporal en la que permanece hasta el 03-10-03, fecha en la que es dada de alta con propuesta de incapacidad.

2º.- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, la demandante fue reconocida, el18-11-03, por el EVI que en su informe médico de síntesis recoge que la actora sufre como deficiencias más significativas: "Espondiloartrosis a nivel L4-L5 con protrusión discal y a nivel L5-S1 con hernia discal, clínica de radiculopatía L5 derecha y trastorno depresivo ansioso", considerándose que la trabajadora está limitada para tareas con requerimientos moderados de raquis lumbar o de responsabilidad media. Acordada demora en la calificación, la asegurada fue revisada por el EVI el 26 de agosto de 2004 incluyéndose entre las deficiencias padecidas la fibromialgia, calificándose el trastorno depresivo ansioso como resistente y la patología cervical como lumboartrosis protrusiva L4-L5 y L5-S1. El expediente finalizó mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Sevilla, de 31-08-04, que denegó a la trabajadora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3º.- Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso, el 15-10-04, reclamación previa, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, siendo la misma desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 26-10-04.

4º.- La demandante padece fibromialgia, lumboartrosis protrusiva L4-L5 y L5-S1 y trastorno depresivo ansioso resistente con problemas en el ritmo del sueño, tristeza, ansiedad, merma de atención y concentración. Dichas dolencias le impiden realizar tareas que exijan requerimientos moderados de raquis lumbar o de responsabilidad media."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación, se interpone al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la demandante, nacida el día 25 de junio de 1.962, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que estimando la demanda en la petición subsidiaria le reconoció la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cartera de reparto, solicitando en el recurso la prestación de incapacidad permanente absoluta por padecer: fibromialgia, lumboartrosis protrusiva L4-L5 y L5-S1 y trastorno depresivo ansioso, dolencias que le impide realizar tareas que exijan requerimientos moderados del raquis lumbar o asumir una mediana responsabilidad.

Como primer motivo de recurso se solicita la revisión del hecho probado 4º de la sentencia, que describe el estado físico de la demandante, a fin de que el cuadro fibromiálgico que menciona se califique como grave y el trastorno depresivo como mayor, revisión a la que no podemos acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.

En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, se denuncia en el recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , y que define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." (sentencia de 21 de octubre de 1988 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

En el presente caso, la recurrente admite en el recurso que las secuelas que le afectan son las mismas que declara la sentencia, es decir, trastornos de sueño, tristeza, ansiedad, merma de concentración y atención, así como dolor vinculado a su cuadro fibromiálgico-lumbar, por ello hemos de mantener la calificación que de estas dolencias realiza la sentencia de instancia, en cuanto le impide la realización de esfuerzos moderados y asumir tareas que exijan una mediana responsabilidad, por lo que está capacitada para ejercer eficazmente por cuenta ajena actividades auxiliares y que no le exijan grandes esfuerzos físicos, por su edad 42 años y por conservar el resto de sus aptitudes funcionales, ya que mantiene la plena movilidad de los miembros superiores e inferiores, la habilidad manual, la capacidad auditiva, sensorial y visual, por lo que conserva facultades suficientes para incorporarse y mantenerse en el mercado laboral, ya que su dolencia psiquiátrica no tiene la entidad suficiente como para alterar sus facultades cognoscitivas o volitivas, limitándole exclusivamente para asumir tareas que le exijan una cierta responsabilidad que es innecesaria en la mayoría de los trabajos auxiliares, en los que la responsabilidad por el trabajo realizado corresponde a otros trabajadores, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 26 de abril de 2005 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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