Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 6/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2013 de 07 de Enero de 2014
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.34.4-2013/0058863
Procedimiento Recurso de Suplicación 416/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 416/2013
Sentencia número: 6/2014
J
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA
En la Villa de Madrid, a 7 de ENERO dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 416/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. CÉSAR MARTÍNEZ PONTEJO, en nombre y representación de D. Fabio contra la sentencia de fecha 03/07/2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 700/2011, seguidos a instancia de D. Fabio frente a 'CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC)', en reclamación por DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Fabio , con DNI NUM000 , en posesión del título de Licenciado en Ciencias Químicas, ha venido prestando servicios para la demandada Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, como titulado superior de actividades técnicas y profesionales grupo profesional I, en el Instituto de Química Médica, desde el 01-04-2007; estando vinculado por las siguientes modalidades de relación:
De 1 de abril de 2007 a 31 de diciembre de 2008, fue beneficiario de una beca predoctoral para la realización de 'tareas asignadas en el proyecto de investigación 'OPTIMISATION AND PRE-VALIDATION OF AN IN VITRO TES ESTRATEGY FOR PREDICTING ACUTE TOXICITY'. Investigador principal del proyecto: María Rosa . En concreto se realizarán trabajos de síntesis, purificación y caracterización de nuevos ligandos.
De 1 de febrero de 2009 a 31 de diciembre de 2009, suscribió un contrato laboral de carácter temporal con el CSIC, en la modalidad para obra o servicio determinado, rubricado al amparo del artículo 2° del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , siendo firmado para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto 'Nuevos cannabinoides: Síntesis, optimización, compuestos de acción dual y cannabinoides'. El objeto del contrato es: 'Síntesis, purificación y caracterización de nuevos ligandos.'. Investigador principal del proyecto: Asunción .
De 15 de marzo de 2010 a 14 de junio de 2010, suscribió un contrato de trabajo con la Agencia Estatal CSIC, en la modalidad de obra o servicio determinado, firmado el 1 de marzo del mismo año, al amparo del artículo 20 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , siendo firmado para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto 'INNOCASH: FARMACOS INNOVADORES PARA LA ESCLEROSIS MULTIPLE'. El objeto del contrato, según constan en el mismo, consistió en: 'El puesto de trabajo que se convoca está asociado a da un proyecto de investigación para el desarrollo de Fármacos innovadores para la esclerosis múltiple. En concreto se realizarán trabajos de diseño de moléculas cannabinoides mediante técnicas computacionales, síntesis, purificación y caracterización de nuevos ligandos, así como diferentes estudios estructurales donde se emplearán técnicas computacionales de RMN'. Investigador principal del proyecto: Delfina .
De 15 de junio de 2010, hasta el 29 de febrero de 2012, celebra nuevo contrato de carácter temporal con la Agencia Estatal, en la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado, suscrito al amparo del artículo 20 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , siendo que el citado contrato es firmado para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto 'Desarrollo de fármacos innovatorios para la enfermedad de Chagas'. Investigador principal del proyecto: Obdulio . Según el contrato el trabajo consistirá en la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho proyecto: 'El puesto de trabajo se convoca está asociado a un proyecto de investigación cuyo objetivo fundamental consiste en el desarrollo de fármacos innovadores con aplicación terapéutica para el tratamiento de la enfermedad de Chagas. En concreto, realizarán trabajos relacionados con:
a) Utilización de bases de datos bibliográficas (Scifinder, CroosFire, IsiWeb, Pubmed)
b) Diseño y optimización de moléculas mediante técnicas computacionales (Docking, redes neuronales)
c) Síntesis orgánica (microondas, etc), purificación y caracterización de compuestos orgánicos
d) Interpretación de los resultados farmacolóqicos
obtenidos.
e) Estudios mediante resonancia magnética nuclear de las interacciones ligando- proteína.
f)Predicción de propiedades farmacológicas mediante redes neuronales artificiales.
De 13 de marzo de 2012, hasta la actualidad, celebra nuevo contrato de carácter temporal con la Agencia Estatal, en la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado, suscrito al amparo del artículo 20 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , siendo que el citado contrato es firmado para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto 'Nuevas aproximaciones para el descubrimiento y desarrollo de fármacos innovadores en el tratamiento de enfermedades degenerativas'. Según el contrato el trabajo consistirá en la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho proyecto: 'diseño, optimización de nuevas moléculas mediante técnicas computacionales (docking, redes neuronales) ; síntesis, purificación y caracterización de las mismas, estudio y desarrollo farmacológico de los fármacos'.
SEGUNDO.- Desde el inicio de su actividad para la demandada el actor objeto de contratación, siguiendo instrucciones del Investigador principal, el cual le dirigía el trabajo e impartía instrucciones, realizando el actor sólo las labores propias de dicho proyecto sino también de los demás que le fuesen asignados, al menos por D Obdulio y Dña. María Rosa La encomienda de trabajos diferentes a los expresamente relacionados en los contratos suscritos no ha sido autorizada, ni conocida por la Secretaría General de la Agencia Estatal del CSIC.
TERCERO.- El Consejo Superior de Investigaciones Científicas es un Organismo dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia que se dedica a la investigación multidisciplinar a través de sus centros, entre los que se encuentra el Instituto de Química Médica. Este último, es un centro de investigación creado en 1973, en el seno de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones
Científicas, perteneciente al Área de Ciencia y Tecnologías Químicas, que se encuentra ubicado en el Centro de Química Orgánica 'Manuel Lora Tamayo'. Su actividad investigadora se enmarca en el ámbito del I+D farmacéutico. Tiene como objetivo el diseño y síntesis de nuevos fármacos. Asimismo, la formación de personal investigador y la colaboración con empresas farmacéuticas.
CUARTO.- Las relaciones laborales en el seno de la demandada se rigen por el II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado.
QUINTO.- El 18 de abril de 2011, interpuso el actor escrito de reclamación previa, sin que conste recaída resolución expresa. El día 26 de mayo de 2011 se presentó demanda en reconocimiento de derecho, que ha sido turnada a este Juzgado el 27 de mayo.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda interpuesta por D. Fabio , frente a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en reclamación de reconocimiento de derecho, con libre absolución a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/01/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18/12/2013 señalándose el día 3/1/2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a desestimar la demanda rectora de autos en la que se solicitaba se declarase al actor como personal laboral indefinido con fecha de efectos de 1 de abril de 2007.
Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en ocho motivos.
SEGUNDO.- Interesa la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso la revisión fáctica de la sentencia con el fin de modificar el hecho probado segundo, alterando el texto original conforme al siguiente tenor
'(...) ni reconocida por la actual Secretaría General de la Agencia Estatal CSIC.
Los contratos de trabajo suscritos por don Fabio fueron todos rubricados por el Secretario General de la Agencia Estatal CSIC don Juan Antonio '
A lo que no se accede a razón del carácter irrelevante con efectos modificadores del fallo que presenta la propuesta. En efecto, de la afirmación recogida no se puede colegir a 'sensu contrario' que el anterior Secretario General de la Agencia Estatal CSIC, D. Juan Antonio , hubiera autorizado o al menos conocido la encomienda al actor de trabajos diferentes de lo que fueron objeto de los sucesivos contratos laborales suscritos entre los litigantes. Máxime si la apreciación de instancia contraria a los intereses del recurrente en cuanto a la ausencia de autorización o conocimiento por parte de la Agencia Estatal del CSIC de las tareas residuales desempeñadas por el actor, resulta de la testifical practicada en el acto del juicio en las personas de los investigadores principales de los proyectos, como en tal sentido se recoge en el último de los párrafos del cuarto de los fundamentos de derecho de su sentencia.
TERCERO.- Igual suerte adversa y por idénticas consideraciones debe seguirse respecto del segundo de los motivos del recurso en el que, atinente al mismo hecho probado y al sustento documental obrante en autos al folio 219 de autos, se postula la adición a aquel de un texto en el que se hace mención de los distintos proyectos de investigación en los que 'ha participado' el actor 'desde abril de 2007'.
Repárese en el hecho de que el órgano dirimente de instancia no niega la realización de cometidos de investigación ajenos a las tareas propias del proyecto de investigación contratado, pero sí su carácter relevante dentro del conjunto de las tareas que han sido objeto de los contratos. Y con la introducción histórica propuesta, que además resulta sesgada en relación con el contenido del documento que le sirve de apoyo, desde luego no queda desvirtuada tal apreciación, pues en el misma únicamente se constata la intervención del actor en los distintos proyectos en régimen de participación, sin que resulte acreditado del texto aportado el grado de intervención asumido por el actor en tales proyectos. Adviértase además a estos efectos que la intervención del demandante en proyectos de investigación únicamente se certifica en el documento analizado desde el año 2007, cuando alguno de dichos proyectos datan de enero de 2005, siendo otros de diciembre de 2006.
CUARTO.- Si ha de ser estimado por el contrario el tercero de los motivos en el que se postula la sustitución del convenio colectivo a que hace méritos el hecho probado cuarto, por el de 'III Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración del Estado'. Alteración que se acoge por tratarse de un mero error material a cuya revisión no muestra oposición la parte impugnante.
QUINTO.- Favorable acogida debe alcanzar también el cuarto y último de los motivos dedicados a la revisión del iter histórico de la sentencia. En él, aunque con inadecuado encaje procesal -lo que no ha de impedir su estimación-, persigue la parte recurrente la introducción como novedoso -al menos así se infiere de la propuesta-, y sobre la base documental del acta de aceptación de la beca predoctoral, folio 136 de autos, el siguiente texto
'Que la beca debía desarrollarse de acuerdo a un plan formativo conjunto. Igualmente las tareas se desarrollarían en la jornada y horario establecido en el Centro, siguiendo las normas de conducta y disciplina del mismo.
Igualmente se recogía, como estipulación de la beca, que si durante el periodo de disfrute de la beca se obtuviera algún resultado susceptible de proteger mediante algunos de los títulos que la ley reconoce, la titularidad de los derechos de propiedad industrial, así como los derechos de carácter patrimonial que integran la propiedad intelectual pertenezca única y exclusivamente al CSIC'.
Decisión que resulta favorable, habida cuenta que el contenido transcrito es fiel reflejo de la documental que se cita en su apoyo. Documental que ha sido atendida expresamente por el juzgador de instancia en el tercero de los fundamentos de derecho de su sentencia. Pudiendo ser su contenido relevante para conformar el resultado del debate.
SEXTO.- Ordenado ya a la infracción de errores 'in iudicando' formula la parte recurrente el quinto de los motivos invocando la transgresión de los artículos 1.1 , 8.1 y 15.3 del ET y 6.4 del CC , en los que a su juicio ha incurrido la sentencia de instancia, aduciendo, en sustancia, la laboralidad del periodo en el que el actor desempeñó su actividad en calidad de becario, al evidenciar este periodo la existencia de un verdadero contrato de trabajo.
Situado en estos términos el debate debemos comenzar señalando que el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en la redacción dada por el apartado treinta y tres del artículo único de la L.O. 4/2007, de 12 de abril, al regular los estudios de doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuya finalidad es la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico, se remite en cuanto a su realización y organización a lo que determinen los respectivos estatutos, de acuerdo con los criterios que para la obtención del título de Doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, exigiendo en todo caso, entre otros requisitos, la superación de un período de formación.
Y aun cuando la
Disposición adicional decimotercera del mismo texto legal contenga una remisión
artículo 17 de la
Todo ello modulado, a su vez, por la doctrina jurisprudencial existente sobre el particular. Y así como ha señalado la STS 22-11- 05, la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente. El importe de la beca no constituye una retribución de servicios. Por el contrario, la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye, en los términos fijados en convenios colectivos o contratos individuales, los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados pueda tener un efecto de formación por la experiencia. Las labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral. Ciertamente que el hecho de que en ambos casos se realice un trabajo y se perciba una retribución puede hacer difícil la distinción en supuestos límite. Disfrazar una relación laboral con el ropaje de una beca constituye una actuación en fraude de Ley que lleva como consecuencia la nulidad del acto constitutivo del fraude y la producción de efectos del acto que se trata de encubrir, pues el art. 6.4 del Código Civil dispone que 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'. Y este efecto se produce tanto si el beneficiario de la actuación fraudulenta es persona privada como si es la Administración, sujeta al ordenamiento jurídico por mandato constitucional.
Por su parte la STS 13-6-88 ya había precisado con anterioridad que tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca'. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce.
Y la STS 7-7-98 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio.
Añadiendo la STS 4-4-06 , reiterada por la de 29-3-07 , que el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ; y destaca, en el supuesto examinado, la escasa proyección formativa de las labores encomendadas al demandante y el dato de que se trate de una actividad que, de no desarrollarse por el becario, tendría que realizarse por personal laboral propio o ajeno.
Entiende la Magistrada 'a quo' que en el caso enjuiciado se ha observado la normativa aplicable en cuanto a la necesidad de que el beneficiario de la beca de formación predoctoral que no esté en posesión del grado de doctor en la fecha en que se concede la beca, reúna la experiencia y conocimientos necesarios del área y proyecto para el que la misma se concede, así como la obligación de que la dirección y coordinación de su trabajo sea asumida por un tutor con grado de doctor, por lo que habiéndose dedicado el actor a los cometidos propios de la beca, no permite apreciar la irregularidad en dichos servicios.
Conclusión que no puede ser compartida por esta Sección de Sala, pues aun cuando resulta indubitado que el demandante, en posesión del título de Licenciado en Ciencias Químicas, desde el 1 de abril de 2007 a 31 de diciembre de 2008 fue beneficiario de una beca predoctoral para la realización de 'tareas asignadas en el proyecto de investigación 'OPTIMISATION AND PRE- VALIDATION OF AN IN VITRO TES ESTRATEGY FOR PREDICTING HUMAN ACUTE TOXICITY', efectuándose en concreto trabajos de síntesis, purificación y caracterización de nuevos ligandos, siendo el investigador principal del proyecto Dña. María Rosa , habiendo estado siempre destinado, al margen de asignaciones esporádicas ajenas a la esencia del proyecto encomendadas por la investigadora principal, al proyecto objeto de la misma, no concurren en el supuesto analizado el resto de los condicionantes exigidos por nuestro Alto Tribunal para poder apreciar la conformidad a derecho de la relación de becario en formación en la persona del demandante.
A este respecto alude en primer lugar la parte recurrente a que las tareas fueron desempeñadas por el actor en idénticas condiciones de dependencia que el resto de las actividades no formativas llevadas a cabo en la Agencia, al haberse efectuado en las propias dependencias del CSIC, sometido al horario habitual del centro. Pero tal observación no resulta concluyente a los efectos que la parte recurrente interesa, toda vez que como establece el artículo 5 del Real Decreto 63/2006 son derechos del personal investigador en formación, 'Estar integrados en los departamentos, institutos y organismos públicos o privados en los que lleven a cabo la investigación', añadiéndose en el artículo 6 como deberes de los mismos, en concordancia con el anterior, el de 'Atenerse al régimen interno o de funcionamiento del organismo o institución en el que desarrolle sus actividades, especialmente en lo relativo a condiciones de trabajo y normas de prevención de riesgos laborales'.
Si resulta por el contrario determinante para apreciar la laboralidad de la relación la mención que en el acta de aceptación y compromiso de toma de posesión de beca predoctoral se hace a la cesión a favor del CSIC en exclusiva de los derechos de carácter patrimonial que integran la propiedad intelectual. En efecto, tal y como se ha incorporado al relato fáctico de la sentencia, el actor aceptó en el marco de la relación establecida en el CSIC que si en el disfrute de la beca se obtuviere un resultado susceptible de proteger mediante alguno de los títulos que la Ley reconoce, la titularidad de los derechos de propiedad industrial, así como los derechos de carácter patrimonial que integran la propiedad intelectual pertenecerán única y exclusivamente al CSIC, sin perjuicio del respeto de los derechos de los colaboradores a participar en los derechos derivados de las patentes. A dicha conclusión conduce el hecho de que aun cuando el
artículo 5 f) del RD 63/2006 para los posibles derechos del personal investigador en formación sobre propiedad industrial se remita a lo que disponga la correspondiente convocatoria en el marco de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y, en su caso, el
Pues bien, dado que no existe en el caso de autos datos suficientes para encuadrar la labor desempeñada por el actor en su calidad de becario dentro del conjunto de aportaciones de otros investigadores propia de una obra colectiva, la atribución en exclusiva por parte del demandante al CSIC de los derechos de propiedad intelectual por los trabajos ejecutados por el investigador, supone una incorporación de la actividad del becario al patrimonio de la empresa, una apropiación por parte de esta de los resultados y frutos de su esfuerzo, propias de las relaciones laborales y ajeno en corolario a la naturaleza de la beca en formación predoctoral del actor. Lo que unido al hecho de que tampoco haya trascendido a la narración judicial de los hechos la existencia de un verdadero plan formativo, director de la actividad del becario, o un seguimiento del aprovechamiento del demandante de la beca concedida y de sus resultados en los proyectos en que participó durante ese período, de lo que pudiera traslucir una verdadera finalidad formativa de la beca, debemos concluir que nos encontramos ante un verdadero contrato de trabajo, por lo que, independientemente del fraude alegado respecto a los posteriores contratos suscritos por obra o servicio, la relación laboral debe considerarse indefinida desde el inicio (1 de abril de 2007).
En su consecuencia, el motivo debe ser acogido, lo que lleva aparejado, sin necesidad de analizar el resto de los motivos del recurso, previa revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda rectora, declarándose la relación laboral indefinida desde el 1 de abril de 2007.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesta por D. Fabio contra la sentencia de fecha 03/07/2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 700/2011, seguidos a instancia de D. Fabio frente a 'CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC)', en reclamación por DERECHO, con revocación de la misma, por lo que estimando la demanda interpuesta por D. Fabio declaramos que la relación que vincula a las partes contendientes es indefinida desde el 1 de abril de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219 , 227 y 228 de la ley procesal laboral . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

