Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2013 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 15030340012014105002
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2009 0001175
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000311 /2013 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000531 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:TELEVISION DE GALICIA, S.A.
Abogado/a:MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA
Procurador/a:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO,SL UNIPERSONAL, Fermina
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a veintidos de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000311 /2013, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA JOSE SOEANE PESQUEIRA, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia número 339 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000531 /2009, seguidos a instancia de Fermina frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO,SL UNIPERSONAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Fermina presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO,SL UNIPERSONAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 339 /12, de fecha veinte de Agosto de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero: La actora viene prestando servicios para la demandada TVG, S.A. desde el 2-3-1998 con categoría de REDACTORA, aunque bajo la cobertura contractual formal de la codemanda TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L., percibiendo de esta un salario mensual, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2003,50 euros a fecha de marzo de 2009. Como redactora de la TVG le correspondería recibir los salarios de nivel económico 1 y un salario con prorrata mensual incluida de 3.631,80 euros en 2009, y 3.495,00 euros durante el año 2008, según el Convenio Colectivo para la sociedad TVG S.A.
Segundo: La relación laboral aparece fundada en los siguientes contratos de trabajo suscritos con la codemandada TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L.:
1) Desde el 02/03/1998 hasta 30/0611998, contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado. La trabajadora prestará sus servicios como REDACTORA, en el centro de trabajo ubicado en CI Celso Emilio Ferreiro, n° 24-1° (32004) de OURENSE El objetivo del presente contrato es 'Espacios locales programación invierno-primavera'.
2) Desde el 01/07/1998 hasta 3111211998. Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado. La trabajadora prestará sus servicios como REDACTORA, en el centro de trabajo ubicado en Cl Celso Emilio Ferreiro, n° 24-1' (32004) de OURENSE. El objeto del contrato es 'Según contrato con TVG, prestación de servicios para la grabación de imágenes y sonidos, referidos a entrevistas, acontecimiento y otras de interés durante el año 1998'
3) Desde el 01/01/1999 hasta 31/12/1999. Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado. La trabajadora prestará sus servicios como REDACTORA, en el centro de trabajo ubicado en CI Celso Emilio Ferreiro, n° 24-1' (32004) de OURENSE. El objeto del contrato es 'Según contrato con TVG, prestación de servicios para la grabación de imágenes y sonidos, referidos a entrevistas, acontecimiento y otras de interés durante el año 1999'.
4)Desde el 01/01/2000 hasta 30/06/2000, contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado. La trabajadora prestará sus servicios como REDACTORA, en el centro de trabajo ubicado en OURENSE. El contrato de duración determinada se realiza para: Cláusulas Adicionales: 1.- Este contrato de obra o servicio determinado, al amparo RO 2546/94 de 29112, se formaliza según contrato con TVG, prestación de servicios para la grabación de imágenes y sonidos, referidos a entrevistas acontecimientos y obras de interés, durante el 110 semestre del año 2000'.
5)Desde el 01/07/2000 hasta 31/12/2000, contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado. La trabajadora prestará sus servicios como REDACTORA, en el centro de trabajo ubicado en OURENSE. El contrato de duración determinada se realiza para: Cláusulas Adicionales: '1.- El objeto del presente contrato, se formaliza según contrato con TVG, prestación de servicios para la grabación de imágenes y sonidos, referidos a entrevistas acontecimientos y obras de interés, durante el 20 semestre del año 2000'
6) Desde el 0110112001 hasta 3010612001, contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado. La trabajadora prestará sus servicios como REDACTORA, en el centro de trabajo ubicado en OURENSE. El contrato de duración determinada se realiza para: Cláusulas Adicionales: 'l.-El objeto del presente contrato, se formaliza según contrato con TVG, prestación de servicios para la grabación de imágenes y sonidos, referidos a entrevistas acontecimientos y obras de interés, durante el 10 semestre del año 2001'.
7) Desde el 0110712001 hasta 2210712004. Contrato de trabajo. Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado. La trabajadora prestará sus servicios como REDACTORA. El objeto del contrato es, según cláusula adicional 1: 'El objeto del presente contrato se formaliza según contrato con TVG de fecha 28 de febrero de 2001, prestación de servicios informativos
Este contrato, inicialmente con una duración desde el 01/07/2001 al 31/12/2001, fue prorrogado mediante la realización de las siguientes prorrogas:
1° prorroga desde el 01/01/2002 al 11/02/2002.
2° prorroga de un año de duración (12/02/2003 al 11/02/2003)3°
prorroga de un año de duración (12/02/2004 al 11/02/2005).
Esta última prorroga no se llegaría a completar. El día 22 de julio de 2004 se rescinde este contrato y, al día siguiente se realizará el que a continuación se dice:
8) Desde el 23/07/2004 al continua en vigor. Contrato de trabajo de duración determinada. Por Obra o Servicio determinado. La persona contratada prestará sus servicios como Redactora. El objeto del presente contrato se formaliza según contrato con TVG correspondiente al expediente 405191, 'Prestación de servizos de enlace e novas con tecnoloxia vía satelite '.
Este contrato fue prorrogado, mediante la realización de las siguientes prorrogas:
1° prorroga desde el 01/07/2008: 'Que el contrato de trabajo suscrito en fecha: 23 de julio de 2004, con nO de registro 3105610410, sujeto al contrato que la empresa mantenía con la TVG,S.A.( . .), correspondiente al Expediente NUM000 'SER VIZOS DE ENLACES E NOVAS CON TECNOLOXIA VIA SATELITE' (...),que tenía previsto su finalización el 30 de junio de 2008; se prorroga, siendo la fecha de inicio de esta prórroga el 01 de julio de 2008 (. .... )'
2° prorroga desde el 15/01/209: 'Que el contrato de trabajo suscrito en fecha: 23 de julio de 2004, con n° de registro 3105610410, sujeto al contrato que la empresa mantenía con la TVG,S.A.( ...), correspondiente al Expediente NUM000 'SER VIZOS DE ENLACES E NOVAS CON TECNOLOXIA VIA SA TEL/TE' ( .),se prorroga al resulta T. V. SIETE PRODUCTORA VIDEO, S. L. adjudicataria de la nueva convocatoria del de la contrata, n° expediente 8049T ' SERVICIO DE PRODUCCIÓN E TRANSMISIÓN DE SINAL CON DSGN PARA TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. con fecha de inicio 15 de enero de 2009.
La fecha de finalización del contrato con TVG, S.A., establece una previsible finalización el 14 de enero de 2011.
Tercero: La actora, a lo largo de esta relación laboral, ha realizado siempre las funciones propias de su categoría profesional, formando parte desde 2001 del equipo de directos para los distintos espacios informativos de la TVG S.A.: 'A Revista Fin de Semana', 'Telexornal mediodía' y 'Telexornal Serán', 'Galicia Noticias Serán' y ocasionalmente, para los espacios 'Bos días' y 'Galicia Noticias', lo que en esencia venía haciendo ya desde el inicio de la relación laboral.
La empresa codemandada TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L. se limitó a poner a la trabajadora ahora demandante a disposición de la demandada TVG para una actividad permanente de carácter no temporal, sin interferir en la relación laboral, que era dirigida por la otra demandada, TVG S.A y utilizando los medios materiales de esta, aunque también de la S.L. citada. Así, la actora tenía sobre sí la cadena de mando de TVG, recibiendo así las órdenes y directrices de trabajo, así como la asignación de noticias, tiempos y formas de trabajo de los directores de informativos; tramita las vacaciones, días de permiso y cualquier incidencia laboral con la TVG, acudiendo siempre acreditada a los lugares de noticia como redactora de TVG; desempeña su trabajo en las instalaciones de la TVG; llegó a fungir como coordinadora de los redactores de directos, organizando turnos y vacaciones de los directores, siempre bajo las directrices del entonces director de informativos, D. Luis Pedro . Hasta el momento en que siete compañeros de la actora, que formaban parte de los denominados 'equipos de directos', interponen demanda contra las aquí demandadas en reclamación de indefinición de la relación laboral y cantidades, la TVG tenía dos unidades móviles de Enlace Vía Satélite, que se utilizaban por los equipos de directo, y existía un equipo de directos formado por trabajadores de la TVG.
Cuarto: La demandante consolidó el primer bienio de antigüedad el 1-3-2000, y después, sucesivamente, el 1/3 de los años 2002, 2004, 2006 y 2008.
La demandada dejó de abonar a la demandante las cantidades desglosadas en la demanda (hechos décimotercero) así como en la hoja anexa aportada en el acto del juicio respecto de la ampliación y unida a autos, que se dan por reproducidas aquí, hasta un total de 52.839,60 euros.
Quinto: Aunque la demandante era siempre contratada para realizar una obra o servicio determinado, las funciones que viene realizando desde el inicio de la relación laboral con la T.V.G. S.A. en su puesto de trabajo responden a necesidades permanentes y estructurales de la demandada y no a temporales, coyunturales ni de sustitución real de un trabajador.
Sexto: La actora fue despedida el 31-5-11 por TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S. L.
Séptimo.- Se celebró, con anterioridad a la formulación de la demanda, ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que finaliza sin acuerdo respecto de los demandados comparecientes y como intentado respecto del resto.
Octavo.- La actora no ha ostentado ni ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se estima parcialmente la demanda formulada por don DOÑA Fermina frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A. (TVG, S.A.),y TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L., y, en consecuencia:
Se declara que la relación laboral que une al actor con la demandada TVG, S.A. tiene carácter de indefinido.
Se declara que la fecha de efectos de la antigüedad es de 2-3-1998, con la categoría de REDACTORA, nivel económico 1.
Se condena solidariamente a las demandadas a abonar a la demandante la suma de 52.839,60 euros como cantidades por diferencias salariales devengadas y adeudadas, por el período 1-4-08 a 31-5-2011.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISION DE GALICIA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/1/13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22/12/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO-.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de cesión ilícita se alza el Recurso de las codemandadas TVGalicia y CRTVG. que a través de dos motivos, por la vía del ap. A)del art.193 LRJS ,solicita la nulidad de las actuaciones por dos motivos:
a) denuncia la infracción del art.43 LEC y art.222 del mismo cuerpo legal , al no haberse estimado la excepción de litispendencia alegada ,respecto de la sentencia de despido.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo -sentencias de 13 de octubre de 1994 , 14 de marzo de 1995 , 12 de abril de 199 , 16 de mayo de 1995 , 25 de octubre de 1995 y 7 de julio de 2005 -, al pronunciarse tanto con respecto al derogado artículo 1252 del Código Civil , como con respecto a los artículos 421 y 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha señalado que 'para que pueda apreciarse dicha excepción las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza, y si bien es cierto que la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias, sin embargo esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial», de modo que cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios'.
Por otra parte, los supuestos de prejudicialidad homogénea (antes llamados de litispendencia impropia)-al que parece referirse el recurso- exigen no solo que el objeto o cuestión no esté incluido en la cuestión principal del segundo proceso -en tanto que no integra el petitum de la demanda-, sino que también posea entidad suficiente para plantearse como objeto principal en otra causa procesal, aspecto que en este caso queda demostrado con la pendencia de otro pleito. Así , mientras la litispendencia strictu sensu(con la triple identidad) provoca el archivo del procedimiento y puede ser apreciada de oficio, la prejudicialidad homogenea puede producir la suspensión del procedimiento tan solo en virtud del principio de justicia rogada. Pero no es de aplicación al proceso laboral el art.43 LEC ,en tanto la Ley adjetiva laboral tiene su propia regla en el art.86.4,que prevé solo la posibilidad de suspensión si es a solicitud de ambas partes(lo que no ocurrió en este caso), y de no hacerse así, la regla general es la resolución de la cuestión prejudicial laboral en la propia sentencia, a esos únicos efectos, conforme a lo previsto también en el art.4 LRJS .En consecuencia ,la sentencia no incurrió en la infracción denunciada,y ya sin tener que entrar en la cuestión de que la situación analizada en este proceso es la existente en el momento de presentación de la demanda,que no tenía por qué ser la misma que la existente en la fecha del despido.
b)Denuncia,además,infracción del art.97-2 LRJS ,aduciendo que en los ordinales primero y segundo se introducen términos predeterminantes del fallo;pero como por la propia recurrente se admite ,si así fuere su corrección es perfectamente posible a través de la vía del art.193.b)LRJS ,con lo que ninguna indefensión se le causa; indefensión que es requisito indispensable para acudir a la nulidad de actuaciones.
SEGUNDO-.En base al ap.b) del art.193 LRJS se solicita la modificación de los ordinales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del relato fáctico.
No puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LRJS , la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de manera clara de documentos y pericias (artículo 193: 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende') y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos').Así, como señala la STS 19 de febrero de 1991 , no cabe 'fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador'.
Partiendo de tales premisas:
A)En lo que se refiere al uso del condicional en el ordinal primero,respecto de lo que le 'correspondería' percibir a la actora como remuneración, en caso de pertenencia a la plantilla de la recurrente,aún no siendo la más afortunada de las expresiones,resulta evidente que no afirma en tal apartado cosa diferente a cual debe ser el salario regulador para analizar las diferencias solicitadas de tener éxito la acción,como el propio tiempo verbal expresa.Tampoco resulta predeterminante del fallo la expresión utilizada en el ordinal cuarto de que la demandada 'dejó de abonar' determinadas cantidades,ya que es en Derecho donde debe analizarse si la recurrente es deudora de tal cantidad o simplemente su falta de pago respondía a la inexistencia de la obligación .Sustituirla por la expresión 'la actora reclama' carece de sentido, porque eso no es sino el mero reflejo de la situación procesal, propia de los Antecedentes de hecho de la sentencia.
b)Se admite la adición al ordinal primero del siguiente inciso'TVG y TVSiete Productora de Video ,empresa real, suscriben en 1998,1999,2000,2001,2002,2003 contratos de arrendamientos. A partir de 2004 TVG S.A. previa su adjudicación ,suscribe contrato con TVSiete Productora de Video, expediente NUM000 que tiene por objeto la prestación de servicios de enlaces y noticias con tecnología vía satélite ,el 1 de julio de 2008,se licita un nuevo expediente NUM001 ,teniendo como objeto el servicio de producción y transmisión de señal con DSNG para Televisión de Galicia ,el citado contrato quedó prorrogado hasta el 31 de mayo de 2011';y ello por derivarse de documental convenientemente identificada y razonarse su posible pertinencia.
c)Carece de trascendencia la modificación del ordinal sexto ,ya que ,como ambas partes mantienen ,cuando analizan la posible litispendencia ,la sentencia sobre el despido de la actora está recurrida y no es firme ;y el hecho de que en el momento del despido no hubiera cesión ilícita no empece que sí existiera cuando se inició este procedimiento.
d)Se admite la revisión del ordinal séptimo ,en cuanto a que la papeleta de conciliación de presentó el 30-4-2009.
e)No se admiten el resto de las revisiones al fundarse en múltiples documentos, invocados en bloque y de los que no se deriva inequívocamente un error valorativo, sino que es la recurrente la que, a través de diversos razonamientos ,llega a la versión subjetiva que pretende imponer ,ignorando las facultades de la juzgadora a quo.
TERCERO-.El primer motivo de censura jurídica, señala infracción de lo dispuesto en el art. 43 ET (además del art. 42, que es el que, según ella, debe ser aplicado) y de la jurisprudencia con cita de las STS de 17-1-1991 , 11-9-1986 y 14-3-2006 :Aduce que estamos ante un supuesto de descentralización,siendo la codemandada TV Siete un empresa real ,con medios ,materiales ,instalaciones y trabajadores ,que ejerce sus poderes empresariales estando justificado técnicamente el contrato de servicios.
Conforme al apartado segundo del vigente art. 43 ET , 'se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario'.
La distinción entre la proscrita cesión ilegal de trabajadores bajo la falsa apariencia de una contrata ( art. 43 ET ) y la lícita contrata/subcontrata ( art. 42 ET ) es a veces confusa, pero la doctrina jurisprudencial ( STS 30.11.05 o 14.03.06 ,entre otras) la ha ido perfilando de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo, debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita. En el caso de litis, del relato fáctico se desprende :a)que la actora recibía órdenes e instrucciones de la cadena de mando de la TVG ,que era quien le asignaba las noticias ,tiempos y formas de trabajo; b)con la TVG tramita sus vacaciones ,permisos y cualquier otra incidencia laboral ;c)la propia actora ,bajo las directrices del director de Informativos de la TVG, organizaba los turnos y vacaciones de los 'equipos de directos'; d)hasta la presentación de la demanda ,había un 'equipo de directos' con trabajadores de TV Siete y otro con trabajadores de TVG, que constituían las dos unidades móviles Vía satélite para los programas de los servicios de informativos que se reseñan en el ordinal tercero ; e)prestaba servicios en las instalaciones de TVG o bien acudía al lugar de la noticia acreditada como redactora de la TVG. De ello se desprende que quien actuaba como real empresario era la recurrente y TV Siete era, respecto de la actora, simplemente el empresario aparente, con lo que la sentencia no incurre en la censura denunciada.
CUARTO-.Denuncia a continuación la recurrente los mismos preceptos que en el motivo anterior, pero para plantear la cuestión de los efectos 'ex tunc' o 'ex nunc' de la declaración de cesión ilícita ,por cuanto de ser-como mantiene-los efectos desde la sentencia no cabría la condena a las diferencias salariales reclamadas.
Aun cuando ciertamente en una vieja jurisprudencia se mantenía el carácter constitutivo de la sentencia que declaraba la existencia de cesión ilegal(de lo que se derivaba los efectos 'ex nunc'),dicha postura fue rectificada ;y la naturaleza de la resolución judicial como declarativa-lo que le confiere efectos' ex tunc'-,ha sido reiteradamente mantenida por la jurisprudencia reciente(así, STSS de 30-11-2005 -R.C.U.D . 3630/2004; de 5- 12-2006-rec.4927/2005 ;de 24-11-2010(rec. 150/2010),de 4-7-2013 -rec.2637/2012 o de 26-XI-2013-rec.2353/2013) ;tampoco, por tanto, puede estimarse el motivo así planteado.
QUINTO-.En el siguiente apartado se denuncia indebida aplicación del art.61 del Convenio ,dado que éste ,al regular el complemento personal de capacitación y permanencia, requiere para su devengo que se tenga la consideración de fijo ;motivo que también ha de fracasar, porque el citado plus (antiguo complemento de antigüedad) ha sido ya reconocido en múltiples sentencias de la Sala(SS. de 13-5-2014 , 12-6-2014 , 26-6-14 o 30-9- 2014,entre las más recientes),en virtud del principio de igualdad retributiva ex art.15.6 ET , tanto en supuestos de contratación fraudulenta como de cesión ilegal, al ser contraria a tal principio por carente de justificación la diferencia entre trabajadores fijos e indefinidos.
SEXTO-.En el último motivo ,denuncia infracción de los arts.67(complemento de flexibilidad)y 73(que regula las formalidades para la concesión de tal plus),ambos del Convenio Colectivo ,con cita de sentencias de Juzgados que ,obviamente ,no tiene la consideración de jurisprudencia ;argumenta que la juzgadora a quo no motiva la razón por la que reconoce el citado plus ,en cuanto a las circunstancias del trabajo. Pero visionada la grabación del juicio se advierte que ninguna objeción hizo la demandada sobre esta concreta cuestión ,en lo que la juzgadora entiende como conforme ,y que aparece ahora como cuestión nueva que la Sala ,en este recurso extraordinario no puede resolver. Por ello,también el motivo fracasa.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto conjuntamente por Compañía de Radio Televisión de Galicia y su sociedad Televisión de Galicia S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Santiago de Compostela, de fecha 20 de agosto de 2012 ,en autos 531/2009,sobre cesión ilícita, que confirmamos. Se condena a las recurrentes al abono de la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante. Dese al depósito el destino legal y consérvense los aseguramientos hasta el cumplimiento de la sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
