Sentencia Social Nº 6/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 549/2014 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100006


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CATORCE DE ENERO de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON GORKA ZALDUA ESTEBAN , en nombre y representación de DON Alejandro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DON Alejandro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de invalidez permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a la prestación reglamentaria del 100% de la base reguladora de 979,11 euros, con las mejoras legales y con efectos desde el día 26 de abril de 2013, condenando al demandado, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Alejandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra el mismo formulados.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Alejandro con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1959, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen especial de trabajadores autónomos siendo su profesión habitual la de fontaneros.- SEGUNDO.- El actor causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 05/05/2011, reconociéndosele en situación que prórroga expresa y posterior demora de calificación.- TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de invalidez, se emitió Informe de valoración médica el 25/04/2013 (folio 88 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y dictamen-propuesta por el EVI el 26/04/2013, que apreció como cuadro clínico residual 'enfermedad de Hodgkin celularidad mixta estadio IV-S-B ( may-11), en remisión completatras tratamiento quimioterapia hasta abr-12. GF1- 2.Infección VIH B-3.- Hepatopatía crónica por VHC genotipo 1. GF2. Astenia- anorexia, peso insuficiente (IMC 16,5). GF3. las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'astenia-anorexia, insuficiencia ponderal IMC 16,5 , en GF3 para esfuerzos físicos moderados. Infección VIH estable con tratamiento. Infección VHC genotipo 1. GF2-3. En remisión completa de su linfoma.GF'.- CUARTO.- Por resolución de fecha 30/4/3013 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, en el grado de total para su profesión habitual con una base reguladora de 979,11 € y fecha de revisión 26/04/2015.- QUINTO.- Por resolución de 27/05/2014 (fecha de salida) se reconoció al actor el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión.- SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta asciende a 989,11 € mensuales.- SÉPTIMO.- El actor tiene antecedentes de infección VIH y hepatopatía crónica.- En 2011 fue diagnosticado de linfoma de Hodgkin que ha sido tratado en el Servicio de hematología del Hospital de Navarra, y en revisión de 04/02/2013 objetiva según criterios radiológicos remisión completa de su proceso linfoprofilerativo, aunque desde el punto de vista clínico continúa presentando astenia intensa y sensación de nerviosismo, sin ganar peso.- Está limitado para la realización de esfuerzos mínimos y debe adoptar las precauciones precisas para evitar coger infecciones.- Recibió tratamiento en el Centro de salud mental en 2007 en un programa de mantenimiento con sustitutivos de metadona por un síndrome de dependencia a opioides habiendo tenido una adecuada cumplimentación del tratamiento con evolución favorable.- En relación con el tratamiento de quimioterapia por linfoma de Hodgkin seguido en 2012 en el Centro de salud mental se evaluó su estado psicopatológico objetivándose un cuadro de características ansiosodepresivas reactivo a su situación física tras quimioterapia, que fue tratado con antidepresivos con respuesta favorable encontrándose normotímico a fecha de 23/04/2013.- OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción previa al RD 1/1994, cuya vigencia se mantiene por la DT 5ª Bis de dicho texto legal , donde se regula y define el concepto de Incapacidad Permanente Absoluta.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de abril de 2013 fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total, solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.

Recurre en Suplicación el actor a través de dos motivos. En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la revisión del hecho probado séptimo, concretamente de sus dos primero párrafos, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'El actor presenta síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) infección VIH B-3. La categoría clínica B se aplica a pacientes que presenten o hayan presentado síntomas debidos a enfermedades no pertenecientes a la categoría C, pero relacionadas con la infección HIV o cuyo manejo y tratamiento pueden verse complicados debido a la presencia de la infección por el HIV. Los pacientes incluidos en las categorías C1, C2, C3, A3 y B3 se consideran afectos de SIDA.

El actor presenta también hepatopatía crónica persistente por virus de hepatitis C genotipo 1, el genotipo 1 del virus C de la hepatitis se caracteriza por presentar niveles de viremia altos y una enfermedad hepática severa y agresiva, con una basa tasa respuesta a tratamientos con antivirales.

En 2011 fue diagnosticado de linfoma de Hodgkin celularidad mixta con infiltración masiva de la médula ósea estadio IV-S-B, el cual tras 8 ciclos de ABVD, remitió pero persiste alto grado de recidiva presentando, como consecuencia de ello, deficiencia ponderal, índice de masa corporal 15,97 Kg/m, delgadez severa. Está limitado para actividades de la vida diaria: de relación, de ocio, laborales...y para todas aquellas situaciones o actividades que supongan requerimientos mecánicos mínimos o situaciones de riesgo para sí mismo y terceros.'

En apoyo de su pretensión alude a los informes de la red sanitaria pública y el informe pericial médico emitido.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones solicitadas pues, de una parte, se amparan en unos informe que sin duda fueron tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia y, de otra, porque dichos informes en modo alguno evidencian error valorativo alguno padecido en relación con la capacidad residual del demandante para realizar trabajos de corte liviano o sedentario en los que pueda adoptar las medidas profilácticas necesarias para evitar infecciones.

Procede, consecuentemente, la desestimación de los dos primeros motivos al no apreciarse error valorativo alguno.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas - artículo 193 c) L.R.J.S .- denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción previa al RD 1/1994, cuya vigencia se mantiene por la DT 5ª Bis de dicho texto legal , donde se regula y define el concepto de Incapacidad Permanente Absoluta, considerando que el demandante sufre unas enfermedades crónicas en tratamiento médico y que la negativa al reconocimiento de la invalidez absoluta supondría con su reincorporación a cualquier actividad laboral, no sólo la exposición a factores de riesgo real que podría suponer una agravación de sus lesiones, sino también la imposibilidad de su realización objetiva por la delgadez que padece.

Pues bien, ha de entenderse por «incapacidad permanente», conforme al Art. 136 LGSS , la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Debe entenderse también como incapacidad permanente la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de ésta -los dieciocho meses legalmente previstos-, salvo el supuesto de prórroga de efectos de la incapacidad temporal, continuando la necesidad de tratamiento médico, con posible demora de la calificación como incapacidad permanente hasta un máximo de 30 meses, contados desde el inicio de la incapacidad temporal.

Dentro de los grados de incapacidad permanente, la absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente, en el número 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del Art. 134 actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997 - como la situación de quien -por enfermedad o accidente-, presenta unas alteraciones en su salud, de carácter permanente, que inhabilitan, al que las sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.

Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, es la propia Ley la que se cuida de compatibilizar el percibo de la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de una actividad, sea o no lucrativa, que resulte posible con la capacidad residual del inválido, siempre que no represente un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión ( Art. 141.2 LGSS ).

A partir de esa flexibilización conceptual, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. En este sentido, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 ; STS 21-1-1988 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 ).

Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS 9-7-1990 ). En este sentido, la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002 , ha añadido un párrafo segundo en el apartado 1 del Art. 136 de la LGSS según el cual «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».

Partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan al demandante, y habida cuenta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total, no se aprecia que la Juzgadora haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la LGSS , por cuanto que revelan la existencia de una capacidad residual para desarrollar trabajos de livianos y sedentarios.

Su recurso, por tanto, no puede ser acogido.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de DON Alejandro , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 848/13, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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