Sentencia SOCIAL Nº 6/201...ro de 2018

Última revisión
25/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 6/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 592/2017 de 17 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 33024440032018100115

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7782

Núm. Roj: SJSO 7782:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00006/2018

DEMANDA 592/2017

17/1/2018

En nombre del Rey, la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, doña Catalina Ordóñez Díaz, ha dictado esta SENTENCIA

Demandante don Rafael /Letrado don Jonatan Fernández

Demandadas:

Autobox Prendes SL/Letrado don

El Fondo de Garantía Salarial

El Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-El demandante presentó demanda en solicitud de juicio y sentencia que declare la nulidad, de manera subsidiaria la improcedencia del despido con efectos de 4 de agosto de 2017 , con condena de la demandada a las consecuencias legales que de ello se deriva, incluida condena al pago de 3.000€ en concepto de indemnización por daño moral causada.

Acumula acción de reclamación de 1.216,82€ más intereses, en concepto de salarios.

SEGUNDO.-Se celebró juicio el 17-1-2018.

La parte actora ratificó la demanda, que modificó para renunciar a la pretensión de nulidad del despido y la cantidad reclamada por recibo con posterioridad al despido y con anterior a este acto de 582,09€ netos (que estima son 718,63€ brutos) en concepto de nómina y reclama 498,19€ brutos pendientes de pago. Modificó la demanda en el párrafo 13º del hecho 3º para sustituir las referencias de calendario del mes de agosto.

Se incorporó la prueba documental aportada.

En conclusiones la parte insistió en sus planteamientos sobre improcedencia de despido y deuda salarial.

TERCERO.-El juicio quedó visto para sentencia el día del juicio.

Hechos

PRIMERO.-Don Rafael prestó servicios de oficial de 1ª por cuenta de la empresa Autobox Prendes SL, a jornada completa, desde el 16 de enero hasta el 8 de agosto de 2017.

SEGUNDO.-Regía la relación laboral el convenio colectivo de compraventa y reparación de vehículos para el ámbito del Principado de Asturias.

TERCERO.-El día 7 de agosto el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal, en el que continúa.

CUARTO.-El 7 de agosto la empresa le remite burofax, que recibe al día siguiente y le comunica que procede al despido disciplinario en aplicación del artículo 54.2.c del Estatuto de los Trabajadores , al considerarle responsable de un incumplimiento laboral por la comisión de estos hechos:

Incumplimiento de las órdenes de trabajo.

Autorización a los clientes de retirada de los vehículos reparados sin previo abono del servicio, con contravención de las órdenes de la empresa sobre ese particular.

Atribución ante terceros de una categoría profesional superior que la que le corresponde.

Falsa apariencia de conocer el trabajo como señuelo previo a la contratación.

Falta de control de las herramientas de trabajo.

Inutilización de maquinaria en la ejecución del trabajo.

El día 18 de ese mes el trabajador recibe otro burofax con el mismo contenido.

QUINTO.-El trabajador registra la baja en la TGSS con efectos de 4 de agosto de 2017.

SEXTO.-Con la comunicación de despido la empresa le entrega el documento de liquidación por el bruto de 1.216,82€ (982,09€ netos), por los conceptos de salarios de cuatro días del mes de agosto, plus de fidelidad de esos mismos días, parte proporcional de dos pagas extraordinarias y la parte correspondiente a vacaciones. Aplica una retención de 22,71€ por el concepto de embargo.

El 4 de noviembre de 2017 le abona 582,09€.

Fundamentos

PRIEMRO.-El demandante afirma que fue objeto de un despido improcedente, dado que no son ciertos los hechos que la demandada recogió en la comunicación escrita por medio de la que le hizo saber de la extinción del contrato de trabajo, una comunicación inconcreta e imprecisa.

Impugnada la decisión empresarial de despido, cualquiera que fuera la modalidad elegida por la empleadora, a ésta corresponde probar en juicio el contenido de la carta de despido. Así lo dispone el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) 'El despido se considerará improcedente cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación'.En el mismo sentido se pronuncia el artículo 108.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

La incomparecencia de la parte demandada al acto del juicio explica la falta de prueba y ello conduce indefectiblemente a la declaración de la improcedencia del despido.

SEGUNDO.-El artículo 56 del mismo texto legal (relativo al despido disciplinario) señala que 'cuando el despido sea declarado improcedente,el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajadoro el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento en los salarios de tramitación. En el caso de no optar el empresario entre la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.En el mismo sentido se pronuncia el artículo 110 LJS.

El tiempo de prestación de servicio se corresponde con el periodo 16 de enero a 8 de agosto de 2017, fecha de la primera comunicación efectiva del despido que recibió el trabajador. Son 19,25 días de salario.

Del documento de liquidación se desprende la retribución salarial del trabajador, 61,47€ día. La indemnización asciende a 1.183,30€ (19,25 días de salario X 61,47€ día).

La situación de IT en que transcurrió el tiempo de despido no genera salarios de tramitación, sin perjuicio de los que puede devengar el trabajador desde que sea alta en el proceso de IT hasta la fecha de notificación de la sentencia.

TERCERO.-Acreditado el importe de la liquidación solo consta satisfecha la cantidad de 582,09€ netos. El trabajador tiene crédito salarial por importe de 400€ netos (982,09€ netos-582,09€).

CUARTO.-El artículo 191.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social indica que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga otra cosa.

En el número 3 letra a) de ese precepto queda incluido el recurso en los procesos relativos a despidos.

QUINTO.-Quedan sujetos a indemnizar por los daños y perjuicios causados, quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad ( art. 1101 Código civil ).

Incurren en mora los obligados a entregar una cosa desde que el acreedor les exija la entrega judicial o extrajudicialmente. No será necesaria la reclamación por parte del acreedor cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente ( art.1100 del Código Civil ).

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal ( artículo 1108 del Código Civil ).

Cuando de salarios se trata el artículo 4.2.f del Estatuto de los Trabajadores reconoce al trabajador el derecho a recibir puntualmente la retribución. A ello se refiere también el artículo 29 del mismo texto legal , que añade que el periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores fija el interés por mora en el pago de salarios en el 10%. En caso de interés por mora derivado de la aplicación de este precepto, es doctrina constante de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el recargo por mora solo tendrá lugar cuando la realidad y la cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, todo ello a valorar desde un canon de razonabilidad de la que sea oposición del deudor, para lo que se considera el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y cuantas demás circunstancias concurran.

SEXTO.-Toda condena al pago de cantidad líquida conlleva el devengo de un interés por mora procesal desde que se dicta la sentencia hasta el completo pago. Se trata del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, tal y como preceptúa el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la excepción de las especialidades con que cuenta la Hacienda Pública.

SÉPTIMO.-Es la del FOGASA responsabilidad subsidiaria y limitada en los términos del artículo 33 ET .

VISTO lo expuesto y los artículos 105 LRJS , puesto en relación con el artículo 90 del mismo cuerpo legal y el 217 2 y 3 LEC , en materia de prueba

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Rafael frente a Autobox Prendes SL.

Debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante el día 8 de agosto de 2017.

Debo condenar y condeno a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios de tramitación que pueda devengar el trabajador desde que se alta en el proceso de incapacidad temporal hasta la fecha de notificación de la sentencia. La demandada puede eludir la readmisión si en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia, opta por extinguir el contrato de trabajo, en cuyo caso debe una indemnización de 1.183,30€ con el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Debo condenar y condeno a la demandada al pago de 400€ netos en concepto de retribución salarial pendiente de abono a la fecha del despido, con el devengo del interés anual del 10 por 100 desde el 8 de agosto de 2017 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.

Que debo absolver y absuelvo al FOGASA de la pretensión resuelta en esta sentencia, sin perjuicio de lo que en su día se pueda acordar en caso de insolvencia de la condenada al pago.

Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme. Cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION, previo anuncio en la sede de este Juzgado dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación, por manifestación en comparecencia o en escrito de las partes o de sus abogados, graduados sociales colegiados o representantes. El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300€ en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0049 0860 3296 0000 65 0592 17 . Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo prevenido en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.