Sentencia SOCIAL Nº 6/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1010/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100006

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:106

Núm. Roj: STSJ M 106/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0004971
Procedimiento Recurso de Suplicación 1010/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 132/2016
Materia : Otros Derechos Seguridad Social
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1010/17
Sentencia número: 6/18
CM
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a doce de enero de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1010/17 formalizado por el Sr. Letrado D. JON ZABALA OTEGUI
en nombre y representación de Dª Edurne contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por el
Juzgado de lo Social número 11 de MADRID , en sus autos número 132/16, seguidos a instancia de Dª Edurne
frente a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, en reclamación por prestaciones de la Seguridad

Social en materia de protección por cese de actividad de trabajadores autónomos, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO- D.ª Edurne , presentó a la Mutua FREMAP, solicitud de prestación por cese de la actividad como RETA, en fecha 05.11.15, y le fue reconocida por acuerdo de la Mutua FREMAP, prestación por cese de la actividad por cuantía de 1.087,19 euros, con fecha de efectos 08.10.15, y periodo de reconocimiento del 08.10.15 al 31.12.15.



SEGUNDO- D.ª Edurne estuvo dada de alta en el RETA, desde 01.03.02 hasta 31.12.14. teniendo cubierta las contingencias profesionales y el cese de la actividad con la Mutua FREMAP.

D.ª Edurne , llevaba a cabo su actividad profesional de mediación inmobiliaria, a través de la sociedad INMOBILIARIA BARRIO SALAMANCA S.L., sin empleados, cuyos únicos socios eran su marido y ella, con sede en el domicilio particular de ambos, siendo su marido administrador único de la sociedad. El 20.08.15 se acordó en Junta de Socios la disolución y liquidación de la sociedad por causas económicas y productivas determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad de la empresa, con escritura de cese de 02.09.15 inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 06.10.15

TERCERO- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 01.02.16.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Edurne frente al FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión ejercitada, confirmando la resolución impugnada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/12/2017 señalándose el día 09/01/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de protección por cese de actividad de trabajadores autónomos, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, y en la que la actora postula que se reconozca el derecho que, según ella, le asiste a 'percibir una prestación por cese de actividad de doce mensualidades en cuantía mensual de 1.087,19.-€ y se condene a FREMAP a pagar a la demandante las cantidades resultantes, con el interés correspondiente (...)' .



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la trabajadora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Mutua traída al proceso.



TERCERO.- El inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, según el cual la recurrente: '(...) estuvo dada de alta en el RETA, desde 01.03.02 hasta 31.12.14, teniendo cubierta las contingencias profesionales y el cese de la actividad con la Mutua FREMAP. (...), llevaba a cabo su actividad profesional de mediación inmobiliaria, a través de la sociedad INMOBILIARIA BARRIO SALAMANCA S.L., sin empleados, cuyos únicos socios eran su marido y ella, con sede en el domicilio particular de ambos, siendo su marido administrador único de la sociedad. El 20.08.15 se acordó en Junta de Socios la disolución y liquidación de la sociedad por causas económicas y productivas determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad de la empresa, con escritura de cese de 02.09.15 inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 06.10.15' , ordinal que, a su entender, debe completarse con la adición que sigue: '(...) El capital social de dicha sociedad estaba constituido por 3.006 participaciones que, desde el 19/12/2009 hasta la disolución y liquidación de la sociedad, estaban distribuidas de la forma siguiente: Dª Edurne era titular de las participaciones números 2.706 al 3.006, que representan un 10,01% del capital, y su marido era titular de las participaciones números 1 al 2.705, que representan un 89,99% del capital. La sociedad cesó en su actividad el 31/12/2014' para lo que se basa en los documentos obrantes a los folios 30 a 33, 34, 44 vuelto, 45, 69 y 70, 88 vuelto y 91 de las actuaciones.



CUARTO.- Puesto que tales añadidos se deducen fidedignamente de los documentos que sirven de soporte a esta petición novatoria, nada impide acceder a lo solicitado, en el bien entendido, eso sí, de que ello no equivale al éxito del recurso, por lo que será al abordar el motivo que sigue cuando analicemos su relevancia para la suerte de éste, en la que puede ocurrir, incluso, que resulte contraproducente.



QUINTO.- El segundo y último, dirigido a poner de manifiesto errores in iudicando , denuncia como infringidos los artículos 7.3 de la Ley 32/2.010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, y 4.4 a) del Real Decreto 1.541/2.011, de 31 de octubre, que desarrolla dicha norma legal. A lo anterior añade -en palabras del propio motivo- la vulneración 'del principio de actio nata, derivado del art. 1969 CC , y del principio de responsabilidad personal que debe regir la aplicación de cualquier norma sancionadora o restrictiva de derechos, comprendido en el principio de legalidad penal consagrado por el art. 25.1 CE ' , alegaciones que revelan un patente error conceptual, por cuanto la resolución atacada ninguna relación guarda con la excepción de prescripción del derecho a lucrar la prestación económica reclamada, ni, mucho menos, con la aplicación de criterios de orden sancionador. Antes bien, se trata simplemente de interpretar y aplicar las reglas que rigen la dinámica en materia de solicitud y duración de la cobertura por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Nos explicaremos.



SEXTO.- Ya reprodujimos el contenido del ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, amén de la adición admitida al acoger el motivo inicial. Por su parte, el primero de ellos dice que la actora: '(...) presentó a la Mutua FREMAP, solicitud de prestación por cese de la actividad como RETA, en fecha 05.11.15, y le fue reconocida por acuerdo de la Mutua FREMAP, prestación por cese de la actividad por cuantía de 1.087,19 euros, con fecha de efectos 08.10.15, y periodo de reconocimiento del 08.10.15 al 31.12.15' . Aquí radica el núcleo de la discusión, habida cuenta que la trabajadora entiende que le corresponde una duración de doce meses desde la fecha de efectos económicos.

SEPTIMO.- Las razones por las que la Juez a quo rechazó las pretensiones actuadas lucen con claridad y acierto en el segundo fundamento de su sentencia, sin perjuicio de los errores materiales en cuanto a fechas en que incurre, siendo éstas: '(...) La parte actora sostiene que (...) tiene derecho a que se le reconozca la prestación por el periodo de doce mensualidades. La parte demandada sostiene que la actora solo tiene derecho a la prestación por el periodo de 08.10.15, hasta el 31/12/15 (...)' , agregando a continuación: '(...) El art. 11 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, regula el derecho al disfrute de la prestación económica por cese de la actividad de los RETA. El párrafo tercero del apartado primero del citado artículo, dice: 'En todos estos supuestos el reconocimiento dará derecho al disfrute de la correspondiente prestación económica, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de actividad, en los términos contenidos en el artículo 3.a) del presente real decreto'. El apartado segundo y tercero del artículo dice: 'El reconocimiento del derecho a la protección por la situación legal de cese de actividad se podrá solicitar hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad, mediante la cumplimentación del impreso de solicitud y la aportación de los documentos que en este real decreto se indican para cada supuesto. 3. En caso de presentación de dicha solicitud transcurrido el plazo fijado en el apartado anterior, y siempre que el trabajador autónomo cumpla con el resto de requisitos exigidos legalmente, se descontarán del período de percepción los días que medien entre la fecha en que debería haber presentado la solicitud y la fecha en que se llevó a cabo tal presentación.

En los casos de solicitud fuera de plazo el derecho nacerá a partir del día de presentación de la solicitud'' .

OCTAVO.- Y acaba así: '(...) La parte actora sostiene que no pudo solicitar la prestación el mes siguiente del cese en la actividad, es decir, el mes de enero de 2.015, porque, es una exigencia legal la inscripción del cese de la actividad en el Registro Mercantil, y esta no se produce hasta el 06.10.15, por lo que la actora procedió el 05.11.15 a solicitar el reconocimiento de la prestación. La parte demandada mantiene la legalidad de su resolución en base a que la actora, debió solicitar la prestación en el mes de enero de 2.015, sin perjuicio de que en el que caso de que falta alguna documentación se presentara posteriormente, supuesto previsto en el apartado. Ha quedado acreditado que la demandante se dio de baja en el RETA el 31.12.15 (sic, por 31.12.14) , fecha en la que cesa la actividad de la solicitante, sin embargo, no solicitó la prestación objeto de debate hasta el 05.11.16 (sic, 05.11.15) . La actora debió de solicitar la prestación en el periodo previsto en el art. 11 del RDL 1541/11 , en el mes siguiente al cese de su actividad, y para el caso de no reunir algún requisito legal, el art. 11.4, prevé un trámite para la subsanación de defectos. Por otro lado el requisito consistente en la inscripción de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad en la que trabajaba y de la que era socia, lo podía haber cumplimentado con anterioridad a la fecha en que lo hizo, toda vez, que se trataba como la propia parte indica de una sociedad familiar, en la que solo la actora y su marido eran socios, siendo su marido el socio administrador único. La parte actora no ha acreditado causa, que justifique el retraso de 10 meses, para cumplimentar el requisito de escritura de disolución e inscripción en el Registro. El periodo legalmente previsto para la solicitud es el mes siguiente al cese de la actividad empresarial, no puede dejarse a la voluntad de cada solicitante, el hecho de cumplimentar los requisitos para solicitar la prestación. Por todo ello, resulta conforme a la norma la interpretación realizada por la parte demandada del periodo de reconocimiento de la prestación por cese en la actividad, y procede desestimar la demanda' .

NOVENO.- En resumen: la controversia que separa a las partes no se anuda a la extinción parcial por prescripción del derecho a lucrar tan repetida prestación, ni entraña la aplicación de normativa sancionadora alguna. En realidad, la única cuestión suscitada radica en dirimir la fecha del hecho causante de la prestación económica debatida, que la demandante no considera producido hasta que por la junta competente para ello se adoptó el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad mercantil en cuyo capital participaba minoritariamente, es decir, Inmobiliaria Barrio Salamanca, S.L., al igual que el cese de su administrador único, y la ulterior inscripción de estos acuerdos en el Registro Mercantil de Madrid el 6 de octubre de 2.015 (hecho probado segundo). Nótese que el cónyuge de quien hoy recurre ocupó tal cargo de gestión y administración social, siendo, a su vez, titular de la mayoría de las participaciones de dicha empresa. El motivo, así planteado, no puede prosperar, ya que -para empezar- soslaya dos datos de capital importancia: uno, que la actora procedió a formalizar su baja por cese de actividad en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por cuenta propia en fecha 31 de diciembre de 2.014, sin esperar, pues, a que se materializaran los trámites societarios expuestos; y la otra, que -como aceptamos añadir al hecho probado segundo, precisamente a su instancia- 'la sociedad cesó en su actividad el 31/12/2014' . Si esto es así, el hecho causal de la situación legal en cuestión tuvo lugar en esta última data, y no en otra.

DECIMO.- Al respecto, el artículo 3 a) del Real Decreto 1.541/2.011 , ya calendado, relativo a la situación legal de cese de actividad, dispone: 'En desarrollo de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , se establecen las siguientes normas: a) En todo caso, el hecho causante se entenderá producido el último día del mes en que tenga lugar la situación legal de cese de actividad' , cesación que en este caso ocurrió el 31 de diciembre de 2.014. Sabedora de ello, quien hoy recurre hace valer las previsiones del artículo 4.4 de tal norma reglamentaria, mas únicamente en lo que atañe a su párrafo a), que reproduce literalmente. Este precepto establece: 'Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por aplicación de la Disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , deberán acompañar, junto a la declaración jurada, además de los documentos que considere necesarios, la siguiente documentación, en caso de que estén obligados a formalizarla según la normativa específica: a) En el supuesto de consejeros o administradores de la sociedad será requisito de acceso a la prestación la acreditación del cese en la actividad de dichas funciones mediante la aportación, entre otros documentos, del acuerdo adoptado en junta o de la inscripción de la revocación del cargo en el Registro Mercantil' . Lo que sucede es que éste no es el caso de la demandante, quien nunca ejerció cargo de administración social, lo que sí hizo su esposo.

UNDECIMO.- Tan es así, que esta misma Sección de Sala tuvo ocasión de examinar la problemática derivada de la prestación por cese de actividad que solicitó el administrador y socio mayoritario de la aludida mercantil, o sea, el cónyuge de la recurrente. Así, reseñar nuestra sentencia de 20 de enero de 2.017 (recurso nº 934/16 ), la cual ganó firmeza, y de la que, curiosamente, se colige que su marido no esperó a los trámites formales que la actora entiende ahora determinantes del hecho causante de la situación legal de cese de actividad, pues habiendo formalizado -como ella- la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos el 31 de diciembre de 2.014 interesó, no obstante, su percibo el 12 de febrero de 2.015 o, si se quiere, sin esperar a los acuerdos societarios de disolución y liquidación de la mercantil y cese del mismo como administrador único, con posterior inscripción en el Registro Mercantil.

DUODECIMO.- Y lo que dijimos entonces, rechazando el recurso interpuesto por la Mutua, es: '(...) Aunque la primera parte del alegato de la Mutua en el segundo motivo del recurso tiene base y fundamento, compartiendo la Sala su tesis de que la resolución de la reclamación previa viene a reiterar las razones esgrimidas en la resolución de 8-4-15, por lo que comprende implícitamente la denegación por falta de presentación del documento acreditativo de cese como administrador, no es menos cierto que su planteamiento en el tercer motivo es excesivamente formalista y rigorista, no apegado a la finalidad y espíritu de la normativa denunciada como infringida, ya que en el caso enjuiciado el demandante, (socio en unión de su esposa y administrador único de INMOBILIARIA BARRIO SALAMANCA SL) y sociedad cesaron simultáneamente en su actividad el 31-12-14, en la que el primero cursa su baja en el RETA y la sociedad cursa la baja en el censo de empresarios, sin que la mercantil conste haya tenido ninguna actividad a partir del 31-12-14 en que se prolongaron los trámites para su liquidación, y de seguirse la tesis de la Mutua se imposibilitaría y penalizaría de manera desproporcionada al autónomo que, pese a cesar de hecho en la actividad, no realizando gestión alguna como administrador, no presenta hasta meses después su cese formal como tal administrador, requisito este último que no tiene, a criterio de esta Sala, carácter constitutivo para causar la prestación, sin que, por lo demás, se pongan en cuestión (hecho probado sexto) la importantes pérdidas que dan derecho a generar la prestación, motivos económicos que determinan la inviabilidad de continuar la actividad económica o profesional' (las negritas también son nuestras).

DECIMO

TERCERO.- Siendo así, elementales razones de coherencia llevan a desestimar los argumentos de la trabajadora, quien nunca ocupó cargo de administración social, de modo que para demostrar la situación legal de cese de actividad le hubiera bastado con atenerse a lo previsto en el párrafo b), que no a), del artículo 4.4 del Real Decreto 1.541/2.011 , ya citado. En otras palabras, si en el caso del administrador concluimos como antes se expuso, cuánto más en el de la recurrente, que solamente era titular de una participación minoritaria en el capital social de Inmobiliaria Barrio Salamanca, S.L., de modo que para constatar la situación legal de cese de actividad habría sido suficiente con presentar documento acreditativo de la terminación de su prestación de servicios de mediación inmobiliaria que llevó a cabo para dicha mercantil, y sin que fuese menester aguardar hasta la disolución y liquidación formal de la sociedad, así como al cese de su cónyuge como administrador único de la misma. Así lo entendió, de hecho, la propia actora cuando el 31 de diciembre de 2.014 formalizó su baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de constante cita.

DECIMO

CUARTO.- En conclusión: el motivo claudica y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Edurne , contra la sentencia dictada en 18 de mayo de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID , en los autos núm.

132/16, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de protección por cese de actividad de trabajadores autónomos y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826 0000 0010 1017 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826 0000 0010 1017.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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