Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 655/2017 de 10 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 30030340012018100027
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:59
Núm. Roj: STSJ MU 59/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00006/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2016 0001614
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000655 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000495 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE: Jose Enrique
ABOGADO: ALFREDO MARTINEZ PEREZ
RECURRIDOS: SAT NUMERO 9836 AGRICULTURA Y EXPORTACION, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: EVARISTO FERNANDEZ LOPEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , JUAN DE DIOS TERUEL SANCHEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , ,
En MURCIA, a diez de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique , contra la sentencia número 49/2017
del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 27 de febrero , dictada en proceso número
495/2016, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Jose Enrique frente a SAT 9836 AGRICULTURA
Y EXPORTACIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante, nacido el NUM000 -68, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de peón agrícola.
SEGUNDO. El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 12-5- 15, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua 'Fraternidad Muprespa', e inició situación de incapacidad temporal con diagnóstico de: fractura del maleolo peroneo derecho, fractura del primer metatarsiano derecho, herida profunda en cara anterior de la tibia derecha.
TERCERO. Tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30-3-16 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 14-4-16, declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados y declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por el organismo demandado.
QUINTO. El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: limitados últimos grados de flexo- extensión del tobillo derecho, cicatrices.
SEXTO. La base reguladora anual para la incapacidad permanente total asciende a 17.140,40 euros, y la mensual para la incapacidad permanente parcial a 1.408,78 euros. La base de cotización del mes de marzo asciende a 624,63 euros, la de abril a 1.535,49 euros y la de mayo a 514,65 euros.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la mutua 'FRATERNIDAD-MUPRESPA' y a la empresa 'S.A.T. Nº 9836 AGRICULTURA Y EXPORTACIÓN' de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Alfredo Martínez Pérez, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Evaristo Fernández López en representación de la parte demandada SAT 9836 Agricultura y Exportación y por el Letrado D. Juan de Dios Teruel Sánchez en representación de la parte demandada Mutua La Fraternidad Muprespa.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de noviembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 27 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 495/2016, desestimó la demanda interpuesta por D. Jose Enrique , absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la mutua 'FRATERNIDAD-MUPRESPA' y a la empresa 'S.A.T. Nº 9836 AGRICULTURA Y EXPORTACIÓN, en virtud de la cual reclamaba prestaciones por incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo.
Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia , para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 193.1 , 194.1b ), 194.1ª), en relación con la disposición transitoria 26 del RDL 8/2015 .
La Mutua y empresa demandada se oponen al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados Quinto y Sexto.
El apartado Quinto describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el demandante en los términos siguientes: 'Limitados últimos grados de flexo- extensión del tobillo derecho, cicatrices'. Se propone redacción alternativa que difiere de la judicial: a) En hacer constar la presencia de otras lesiones (discopatía degenerativa L4-L5 con protrusión discal y perdida de sensibilidad en territorio L4-L5, quiste radicular Tarlov S2, osteopatía a nivel de columna y cadera, perdida de sensibilidad en territorio L4-L5); la ampliación se fundamenta en informes médico de síntesis, por lo que debe prosperar en parte para dejar constancia de 'discopatía degenerativa L4-L5 con protusión discal en territorio L4-L5, quiste radicular Tarlov S2 y osteopenia a nivel de columna, aunque se trate de lesiones no derivadas del accidente sufrido, pero que deben ser tenidas en cuenta para valorar la capacidad laboral del trabajador; no cabe incluir perdida de sensibilidad en territorio L4-L5, pues no consta lesión radicular. B) En describir con mayor amplitud las secuelas derivadas de la fractura sufrida en el pie derecho (pérdida de sensibilidad del tercio distal tibio perineal, y 1er dedo del pie derecho, atrofia muscular de tibial anterior y gemelo interno, hipomovilidad de maléolo perineal, pérdida de fuerza en la flexión plantar y dorsal, signo de Trendelemburg); la revisión no puede prosperar por ser en su mayor parte compatible con la versión judicial, la cual se fundamenta en el informe médico de síntesis e historial clínico y la versión discrepante que se propone se basa en informe pericial privado que no acredita error en la valoración de la prueba; c) Para hacer constar las limitaciones funcionales siguiente: Limitación para la bipedestación prolongada, estática o dinámica, limitación para la marcha prolongada, limitación para el manejo de cargas y mantenimiento de posturas forzadas de tren inferior y movimientos repetitivos de cadera y rodilla; la ampliación se fundamenta en informe de la medicina privada, no pudiendo prosperar pues la versión judicial se basa en el informe médico de síntesis, historial clínico y la propia características de la secuela, por lo que no acreditan error en la valoración de la prueba.
El apartado Sexto refiere: La base reguladora anual para la incapacidad permanente total asciende a 17.140,40 euros, y la mensual para la incapacidad permanente parcial a 1.408,78 euros. La base de cotización del mes de marzo asciende a 624,63 euros, la de abril a 1.535,49 euros y la de mayo a 514,65 euros. Se propone redacción alternativa que difiere en fijar la base reguladora para la incapacidad permanente parcial en 1.744,20€. La revisión se fundamenta en los informes de cotización de los 3 meses anteriores a la fecha del accidente, por lo que debe prosperar en parte, en el sentido de suprimir la frase 'la mensual para la incapacidad permanente parcial a 1.408,78 euros' y ampliar el relato judicial para hacer constar que las cotizaciones de los tres meses que se hacen constar, corresponden a 46 días de trabajo efectivo.
FUNDAMENTO
TERCERO .- De conformidad con el modificado relato de los hechos declarados probados, el actor presenta lesiones que afectan a su pie derecho (derivadas de accidente laboral) consistentes en 'limitación de los últimos grados de flexo-extensión del tobillo derecho, cicatrices'; así mismo presenta lesiones en columna vertebral, derivadas de enfermedad común, consistentes en 'discopatía degenerativa L4-L5 con protrusión discal, quiste radicular Tarlov S2'.
Puestas tales lesiones y limitaciones en relación con las tareas que son propias de un peón agrícola, caracterizada por la bipedestación y marcha prolongada, la utilización de los miembros superiores para el manejo de la herramienta y realización de actividades relacionadas con el cultivo y recolección de productos agrícolas que, implican esfuerzo y manipulación de cargas, no cabe concluir la existencia de impedimento para llevar a cabo todas ellas o las más importantes, en los términos en que el artículo 194 de la LGSS define la incapacidad permanente total pues las lesiones de columna carecen de gravedad y alcance invalidante y las que afectan al pie derecho, al no concretarse cual sea la amplitud de la limitación de movimientos del pie derecho, tampoco permite apreciar impedimento o limitación para las tareas descritas. Se ha de hacer constar que el informe de valoración médica si deja concreta tal limitación, poniendo de manifiesto que no existe limitación en la flexo extensión y solo una pérdida de los últimos 5º en el movimiento de eversión-inversión.
Con posterioridad a la formalización del recurso se presentó el informe emitido por el médico forense en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción, documento que resulta insuficiente para la valoración a efectuar en el presente caso, pues como el propio documento indica, el informe se emite en función de las manifestaciones del lesionado y la documentación que el mismo aporta, de modo que no se tienen en cuenta los informes que existen en el historial clínico. El informe forense resulta insuficiente pues no concreta la pérdida de movilidad del tobillo derecho que presenta el paciente; tal dato es el más relevante y se encuentra en el informe de valoración médica emitido por el EVI.
Por los mismos argumentos, tampoco cabe apreciar que tales limitaciones funcionales puedan dar lugar a una disminución de rendimiento que s epoda valorar como igual o superior al 33%, por lo que tampoco concurren los requisitos para la declaración de incapacidad permanente parcial que fija el artículo 194 de la LGSS .
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique , contra la sentencia número 49/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 27 de febrero , dictada en proceso número 495/2016, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Jose Enrique frente a SAT 9836 AGRICULTURA Y EXPORTACIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, cuenta número: ES553104000066065517, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, cuenta corriente número ES553104000066065517, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

