Sentencia SOCIAL Nº 6/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4000/2017 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100214

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:851

Núm. Roj: STSJ AND 851/2019


Encabezamiento


Recurso nº 4000/17-Negociado I Sent. Núm. 6/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 6/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACIÓN, CIENCIA
Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los
de Huelva, Autos nº 787/2014; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado
Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA; COMPAÑÍA ESPAÑOLA MINAS DE THARSIS, S.A.; NUEVA THARSIS, S.A.L.; GENERALI y la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE HUELVA, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/06/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: - D. Pedro , titular del DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1949, estuvo prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Compañía Española de Minas de Tharsis SAy Nueva Tharsis SA.

- El 11.09.02 la Subdelegación del Gobierno, la Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico en Huelva de la Junta de Andalucía y los representantes de los trabajadores de la minería metálica de CC.OO y UGT, actuando en representación del colectivo de trabajadores mineros de la Faja Pirítica de la provincia de Huelva, suscribieron un Acuerdo Marco (por reproducido) cuyo contenido era el siguiente: 'DECLARAN Que ante la difícil situación por la que en la actualidad pasan la totalidad de las explotaciones mineras ubicadas en la faja pirítica de Huelva, con cese de actividades desde hace meses, expedientes de regulación temporal de empleo por 24 meses en la mayoría de dichas explotaciones, así como la elevada cuantía de las deudas que pesan sobre las citadas explotaciones mineras, las partes firmantes consideran necesaria la aplicación de las medidas socio-laborales objeto de los trabajos del Foro de ¡a Minería Metálica Andaluza en función de las siguientes, ESTIPULACIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Aplicación de prejubilaciones, con las especificaciones y compromisos contemplados en el plan único del Gobierno Central para paliar la crisis de la faja pirítica andaluza (provincias de Huelva y Sevilla), para aquellos mineros incluidos en expedientes de regulación de empleo por extinciones de contratos de trabajo.

La edad bonificada para aplicación de prejubilaciones se entenderá hasta 31 de diciembre de 2003.

Este plan garantizará la percepción del 78% de la retribución salarial bruta mensual media de los últimos seis meses trabajados (teniéndose en cuenta convenio correspondiente legalmente como mínimo), debiendo alcanzar al menos el 83% de la retribución salarial neta correspondiente al mismo período, no pudiendo ser superior a la pensión máxima de Seguridad Social en cada momento. La retribución garantizada se incrementará en un 2% anual Los Comités de Empresa de Minas de Riotinto S.A., Minas de Almagrera S.A. Navan Resouces Huelva, Filón Sur y Nuevas Tharsis S.A.L. y a su través las Federaciones sindicales correspondientes, presentaran ante los organismos competentes las certificaciones con la propuesta técnica de actividad laboral de los trabajadores, a los efectos de la determinación de los coeficientes para las ayudas previas a ¡a jubilación ordinaria.

Durante la permanencia en el plan, el trabajador será considerado en situación asimilada al alta, para lo que se suscribirá el correspondiente convenio especial, una vez finalizada la prestación contributiva.

.- A aquellos trabajadores que no puedan acceder al plan de prejubilaciones se les dará una ayuda extraordinaria, que tendrá carácter asimilado al de la prestación por desempleo contributiva, con objeto de reponer la parte de dicha prestación que tuviera consumida a la fecha de extinción de su contrato y siempre que el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo.

.- Las ayudas recogidas en los puntos i° y 20 de estas estipulaciones estarán condicionadas a la presentación ante la Autoridad laboral competente de los correspondientes expedientes totales o parciales de regulación de empleo por extinción de los contratos de trabajo, con fecha tope el 31 de diciembre de 2002.

En el supuesto de que el expediente de regulación de empleo para la extinción de contratos sea interpuesto ante la Administración competente por los representantes de la empresa, la empresa deberá aportar un plan de viabilidad y estado y balance de cuentas.

40.- Aquellos trabajadores de la minería metálica de Huelva que no puedan acogerse al plan de prejubilaciones y que, en su día agoten las prestaciones por desempleo sin haber encontrado otro puesto de trabajo en la zona, tendrán absoluta prioridad para su reincorporación al mercado de trabajo. Para ello, los proyectos que se desarrollen en la zona deberán contemplar esta prioridad como condición necesaria para el abono de ayudas, subvenciones públicas, etc a dichos proyectos, siempre y cuando dichos desempieados reúnan los perfiles demandados por las empresas.

50.-Así mismo, estos trabajadores que no puedan acogerse al Plan de prejubilaciones y hubieran agotado la ayuda extraordinaria asimilada a la prestación por desempleo contributiva serán objeto de las políticas activas de empleo gestionadas por el 1 NEM de cara a su reincorporación al mercado de trabajo, así como de cuantas actuaciones complementarias sean realizadas en la zona por otros organismos de la Administración General del Estado, sin que ello suponga incompatibilidad con las medidas de otro tipo que sean adoptadas sobre estos mismos trabajadores por parte de la Administración Autonómica y de las distintas Entidades Locales.

6o.- La cofinanciación del coste de las prejubilaciones para la faja pirítica de Huelva objeto del presente acuerdo, será llevada a cabo al 50% por las dos administraciones firmantes del presente documento, conforme a los compromisos adquiridos, en el Protocolo general de colaboración entre la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía y la Delegación del Gobierno del Estado en Andalucía, adoptado en Sevilla el 27 de febrero de 2002.

ESTIPULACIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA AYUDAS SOCIALES Se establece, por parte de la Junta de Andalucía, una ayuda social para los trabajadores no prejubilables que contribuya a la inserción en el mercado laboral de los actuales trabajadores mineros, que se le extinga su contrato de trabajo, en la cuantía y personas que se anexarán a este documento, siempre que, con la aplicación de ésta, y la medida de prejubilaciones, no exceda de 300 el número del conjunto total de los trabajadores pertenecientes al sector minero, pendiente de la medida de recolocación. Esta medida, por tanto, no será de aplicación si son más de 300 los trabajadores mineros pendientes de solución por la vía de recolocaciones.

Igualmente se priorizarán estos colectivos de trabajadores, en la aplicación de las ayudas establecidas por la Junta de Andalucía para el fomento del autoempleo y la economía social.

PRETUBILACIONES 1.1.- La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía atenderá, para su estudio y cofinanciación al 50%, con la Administración General del Estado, la/as pólizas de prejubilaciones del colectivo de ex trabajadores mineros de la provincia de Huelva, que se acojan a las mismas y que se adjuntarán al presente acuerdo.

Tales prejubilaciones se realizarán según el plan previsto para la faja pirítica andaluza, con las especificaciones y compromisos adquiridos para ¡a provincia de Sevilla Los trabajadores, a su vez, contribuirán a la financiación de las citadas pólizas, con las indemnizaciones que puedan recibir de empresas, FOGASA, etc., derivadas de la extinción de su relación laboral - El 08.04.03 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía y el Instituto de Fomento de Andalucía suscribieron convenio de colaboración (que damos por reproducido), en cuya virtud se encomendaba a este último la gestión de la contratación de una prestación de servicios para la Faja Pirítica de Huelva en el área de Tharsis.

- El 29.04.03 fue suscrito Protocolo de Colaboración entre la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y las organizaciones sindicales UGTy CC.OO de Andalucía (por reproducido).

- El mismo 29.04.03 se rubricó 'Protocolo de actuaciones para las prejubilaciones para los extrabajadores de Minas de Riotinto SA, Minas de Almagrera SA, Navan Resource Huelva, Filón Sur y Nueva Tharsis SAL' (por reproducido) entre la entonces Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y las organizaciones sindicales UGT y CC.OO en el que se pactaba lo que sigue: 'PRIMERA.- La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de la Junta de Andalucía atenderá para su estudio las Pólizas Planes de Prejubilación del colectivo de extrabajadores que se acojan a las mismas de acuerdo con las condiciones fijadas en el Protocolo de 11 de septiembre de 2002 (párrafo tercero de la Estipulación primera).

SEGUNDA.- El colectivo de extrabajadores aportará a dicho Plan las cantidades que les corresponda en concepto de indemnización.

TERCERA.- La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de la Junta de Andalucía, provisionará con cargo a la partida presupuestaria 01.13.00.01.00.44000.31.L3, la cantidad de SEIS MILLONES DE EUROS (6.000.000,- €) como parte de pago de su cuota, parte correspondiente a la Junta de Andalucía, según lo previsto en el Apartado de PREJUBILACIONES del Protocolo de II de septiembre de 2002.CUARTA.

Con la firma de este Protocolo ¡a Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía inicia el cumplimiento de los compromisos a electos de Prejubilaciones asumidos en el Protocolo de 11 de septiembre de 2002' E-l protocolo de adjudicación de las pólizas de prejubiiaciones de la Faja Pirítica de Huelva de fecha 31.07.03 se da por reproducido.

- En fecha 23.09.03, con fecha efectos 01.10.03, la Asociación de la Faja Pirítica -como tomador de seguro- y la entonces entidad La Estrella Seguros y Reaseguros, actual Generali SA, suscribieron las condiciones particulares del seguro colectivo de rentas temporales inmediatas de prejubilación de bolsa de Tharsis (por reproducidas), póliza nº NUM002 , resultando ser asegurable el conjunto de personas que habían prestado servicios en la bolsa de Tharsis, que se encontraran en situación de desempleo y amparadas en el Acuerdo marco y el protocolo citado anteriormente.

Constituía, en resumen, el grupo asegurado: 'el conjunto de personas que perteneciendo al Grupo Asegurable, figuran expresamente incluidas en la relación de asegurados que como Apéndice número 1 se une a esta póliza de seguros' y eran los beneficiarios: 'cada uno de los asegurados que figuran en la relación de asegurados y pensiones garantizadas que forma parte integrante de esta póliza y en los boletines de adhesión - certificados individuales de seguros así como los beneficiarios designado de la reversibilidad de las rentas temporales de cuantía variable, en caso defallecimiento del asegurado'.

En el artículo 5 de las Condiciones Particulares de la póliza se aseguraban las siguientes prestaciones: '5.1 Renta Temporal Inmediata de Cuantía Variable, reversible un 50%.

La Compañía Aseguradora garantiza el pago a los asegurados de la presente póliza de una Renta Temporal, que se hará efectiva por meses vencidos a partir de la fecha de inicio de cobro de la misma y hasta la fecha de vencimiento establecida, y mientras permanezca con vida el Asegurado en la fecha de pago de cada renta,...

Las rentas totales inicialmente aseguradas son las que se especifican individualmente para cada asegurado en el Apéndice 19 de estas condiciones particulares bajo el epígrafe < complemento>, adicionalmente en los certificados individuales de seguro - boletines de adhesión se recogerán las fechas de inicio de pago, fechas de vencimiento, y forma de pago de las rentas.

En caso defallecimiento del Asegurado, con anterioridad a ¡a fecha de vencimiento establecida de la renta temporal definida en el párrafo anterior, ¡a Compañía Aseguradora abonará a los beneficiados designados en los Boletines de Adhesión-Certificados Individuales de Seguro, una renta temporal de importe el 50% de la renta que hubiera percibido el Asegurado, desde el mes de fallecimiento de éste y hasta la fecha de vencimiento establecida para la renta temporal descrita en el párrafo anterior, con la misma forma de pago establecida para la renta que perciba el Asegurado, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 8o de las presentes condiciones particulares. Dicha renta temporal se abonará en caso de supervivencia del beneficiario de la misma en la fecha de pago de cada pensión.

Renta Temporal inmediata de Cuantía Variable.

La Compañía Aseguradora garantiza el pago a los Beneficiarios del seguro de una Renta Temporal, que se hará efectiva por meses vencidos a partir de la fecha de inicio de cobro de la misma y hasta la fecha de vencimiento establecida, y mientras permanezca con vida el Asegurado en la fecha de pago de cada renta, en la cuantía determinada en cada Boletín de Adhesión- Certificado Individual de seguro.

Las rentas totales inicialmente aseguradas son las que se especifican individualmente para cada asegurado en el Apéndice is de estas condiciones particulares bajo el epígrafe < convenio especiah, adicionalmente en los certificados individuales de seguro - boletines de adhesión se recogerán las fechas de inicio de pago, fechas de vencimiento, y forma de pago de las rentas.

Ajuste de las rentas aseguradas al Plan de prejubilaciones objeto del presente contrato de seguro.

Las obligaciones de la compañía aseguradora vienen determinadas por las rentas inicialmente aseguradas detalladas en el Apéndice 12 de las presentes condiciones particulares y en cada certificado individual de seguro contratadas por el tomador en base a los datos personales del trabajador asegurado y los compromisos asumidos con el mismo.

Previa comunicación del tomador se procederá a regularizar las diferencias que eventualmente se produzcan en el momento del devengo de la prestación, entre el importe previamente asegurado y el efectivamente reconocido de acuerdo John e Plan de prejubilaciones objeto del presente contrato de seguro así como las derivadas de cualquier modificación de los datos iniciales, determinándose el ajuste de la renta garantizada por la Cía. aseguradora previo abono de la prima de regularización correspondiente, calculada con la aplicación d ellas bases técnicas vigentes en ese momento, de acuerdo con lo establecido en el art.

20- de la presentes condiciones particulares, o ejercitando el tomador delprimas, seguro el derecho de rescate de acuerdo con ¡o establecido en el art. ys de las presentes condiciones particulares' En su art. 8 se disponía que: 'La Compañía aseguradora abonará al beneficiario del seguro las prestaciones garantizadas previo pago de las - En el Apéndice i5 de la póliza aparecía D. Pedro , como asegurado, al que se le cubrían rentas temporales, en los términos del boletín de adhesión a los folios 102 y ss (por reproducidos), que firmaron el Sr. Pedro , la Asociación de la Faja Pirítica y la compañía aseguradora el 02.01.03.

El demandante, posteriormente, suscribió boletín de adhesión/certificado individual de seguro aplicación ne 370 de la póliza n9 NUM003 de novación de la póliza nfi NUM002 ( folios 102 y ss por reproducidos) con la finalidad de instrumentar las ayudas sociolaborales reguladas en el Decreto ley 4 /12 de 16 de octubre. En el mismo se reconocía como prestación asegurada una renta complementaria mensual por importe de 389,66 euros desde octubre de 2012 de carácter vitalicio, pagadera en 12 mensualidades cada año a mes vencido, desde la fecha de inicio hasta la de fallecimiento del asegurado en que se extinguirían las mismas.

- Entretanto, el 20.10.04 Ia Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y el Instituto de Fomento de Andalucía rubricaron Convenio de Colaboración por el que se encomendaba a este último la gestión del otorgamiento de ayuda a la Faja Pirítica de Huelva, en los términos que se expresan a los folios 48 vuelto a 51 y ss por reproducidos).

- El 02.06.08 se suscribió Addenda al Convenio firmado por la Consejería de Empleo y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, por el que se encomendaba a esta última la gestión del otorgamiento de ayudas a la Faja Pirítica de Huelva en las condiciones establecidas en los folios 47 vuelto y 48 ( por reproducidos).

- Mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 12.12.09 se concedió ayuda sociolaboral excepcional a ex trabajadores de la Faja Pirítica de Huelva, hallándose a los folios 43 a 47 vuelto y ss que damos por reproducidos.

XH.-Desde el mes de mayo de 2014, inclusive, el actor ha dejado de percibir el importe mensual de 389,66 euros.

-La entidad General! presentó propuesta de novación nq NUM003 , que la Consejería demandada aún no ha resuelto.

- El 02.07.14 el actor formuló reclamación previa al entender que la renta vitalicia se le había dejado de abonar por importe mensual de 389,66 euros, desde el mes de mayo de 2014, inclusive. Dicha reclamación fue desestimada expresamente mediante resolución de fecha 16.06.15.

El 01.07.14 formuló papeleta de conciliación ante el CMAC intentándose el acto el 17.07.14 sin efecto.

- La demanda que encabeza estas actuaciones de interpuso el 10.03.15.

- Según certifica Generali (folio 110 por reproducido), respecto de la póliza n2 NUM002 , suscrita entre Seguros La Estrella (actual Generali) y la Asociación de la Faja Pirítica de Huelva, deducidos gastos de administración y gastos de adquisición, para poder atender las rentas aseguradas, el importe a que asciende la prima de riesgo es de 8.215.390,10 euros.

A fecha de 07.05.15 se había abonado a los asegurados en concepto de rentas la suma de 6.022.552,43 euros.

A fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 4/12 de 16 de octubre, el valor actual de las primas pendientes de cobro, neto gastos de adquisición, para garantizar los compromisos asumidos por el tomador, ascendía a 2.360.734,51 euros.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada 'CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, que fue impugnado por la parte demandante y la parte demandada GENERALI.

Fundamentos


PRIMERO .- Disconforme frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, en reclamación de derecho y cantidad, recurre en suplicación la representación letrada de la JUNTA DE ANDALUCIA, con tres motivos, con amparo procesal en los apartados b ), c ) y a, del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS .

Por razones sistemáticas, deberemos estudiar el último de ellos, en el que solicita la nulidad de la sentencia, por incongruencia omisiva por cuanto la sentencia contiene condena exclusivamente contra la Consejería, sin exponer los motivos, por los que deben quedar absueltas las empresas.

Esta Sala ha declarado, por todas, SS. núm. 2850, de 16 de junio 2008, rec. 3628/2007 , núm. 171, de 20 de enero 2012, rec. 1153/2011 y núm. 1327, de 2 de mayo 2018, red. 1725/2017 que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, por lo que debemos recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional, estableciendo que ' viola el art. 24. 1 CE , aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio ', SSTC 168/1987 ; 144/1991 , 183/1991 , 59/1992 , 88/1992 , 44/1993 y 369/1993 , se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, Recurso de Casación núm. 135/2005 que ' el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso, SSTC 186/2001, de 17/septiembre, F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre , F. 2)'. También se afirma que 'la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido'', SSTC 20/1982, de 5/mayo ; 136/1998, de 29/junio ; 29/1999, de 8/marzo ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/ mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero, F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre , F. 2; STS 10 de marzo 2004 -rec. cas. 2/2003 . Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia ', SSTS 5 de junio 2000 -rec. 2469/99 ; 25 de septiembre 2003 - cas. 147/02 ; o lo que es igual, ' el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ', STC 136/1998, de 29/junio .

Jurisprudencia constitucional y ordinaria que se mantienen, Sentencia Tribunal Supremo Sala 4ª, de 15 de julio 2014, rec. 2442/2013 , en la que con cita de otras, declara que ' es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la... STC, num. 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia por error. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales '( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ).

Por su parte, declara esta Sala reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 1933, de 20 de junio 2012, rec. 3184/2010 , núm. 1191, de 10 de abril 2013, rec. 3360/2011 , núm. 1708, de 5 de junio 2013, rec. 2304/2012 , núm. 630, de 2 de marzo 2016, rec. 813/2015 y núm. 1430, de 10 de mayo 2018, rec.

1467/2017 , recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, S. 47/2000, el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008 y núm. 709, de 18 de febrero 2009 , por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990 , que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, declarando el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la LPL , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que ' sea esencial ' y que el quebrantamiento afecte a ' las normas reguladoras de la sentencia ' o ' a las que rigen los actos y garantías procesales '; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 - prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción.

En este supuesto, ni se denuncia infracción de precepto procesal, ni se infringe alguno, razonando la sentencia debidamente la condena, en cuanto la Junta de Andalucía, por medio de la Consejería condenada, habiendo asumido el pago de la prima de la póliza, en virtud de la cual percibía el actor la cantidad reclamada, hasta que se suspendió el abono de las rentas, por no renovar la póliza la Junta, al dejar de pagar la prima, obligación que le correspondía, según la Disposición Transitoria 6ª, del Decreto Ley 4/202, procediendo por ello, la desestimación de este primer motivo de suplicación estudiado.



SEGUNDO .- En los otros dos motivos, articulados, pretende la revisión del relato, para añadir como apartado final del hecho probado VII, el contenido del punto 6.3 de las condiciones Generales de la póliza, para acreditar que la suspensión del pago de la renta no se debió al ejercicio del derecho de reducción del seguro y también como inciso final del hecho VIII, determinados apartados del Boletín de Adhesión, debiendo ser rechazada la misma, al ser reiteración de la recogida en la sentencia, a las que se remiten los hechos probados declarados en la misma.

Por último denuncia la infracción del Decreto-Ley 4/2012, LCS, art. 39 de la Ley de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y arts. 1254 , 1281 y 1282 del Código Civil .

La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, Sentencia núm. 539, de 15 de febrero 2018, rec. 484/2017 y núm. 3116, de 31 de octubre 2018, rec. 3448/2017 , entre otras muchas, en las que se razonaba que ' que el actor era trabajador de Minas de Tharsis, S.A. y Nueva Tharsis, S.A., vio extinguido su contrato en virtud de ERE y tras el mismo, se suscribe un acuerdo Marco entre CCOO, UGT, Subdelegación del Gobierno y Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, para aplicar medidas sociolaborales a favor de los trabajadores de las explotaciones mineras de la Faja Pirítica de Huelva y para implementar tales ayudas, la Asociación de la Faja Pirítica de Huelva, suscribió el 23 de septiembre 2003, con la actual Generali Seguros, S.A., póliza de Seguro Colectivo de Rentas, financiada exclusivamente por la Junta de Andalucía, con número NUM002 , en la que figuraba incluido el actor y en la que se aseguraban rentas, suscribiendo el 2 de enero 2003, el boletín de adhesión. El 20 de octubre 2004 la Consejería de Empleo y el Instituto de Fomento de Andalucía rubricaron un convenio por el que se encomendaba al último la gestión de la ayuda de la Faja pirítica de Huelva, el 2 de junio se suscribe Addenda del convenio y mediante la Resolución de 12 de diciembre 2009, se concedió ayuda sociolaboral excepcional a extrabajadores de la Faja Pirítica de Huelva hasta que en el mes de mayo 2014, la Cía. aseguradora Generali, dejó de abonar la renta, importe de 389,66 euros, por impago de las primas. La entidad Generalli presentó propuesta de novación que la Consejería aún no ha resuelto. Con ocasión de la publicación del Decreto 4/12, de 16 de octubre y su DA 6 ª. El 18 de octubre 2012, entró en vigor el Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre, en cuyo art. 4.1.c ) se establecía que no se podían seguir percibiendo estas ayudas cuando cumplieran la edad ordinaria de jubilación, se adquiriera la condición de pensionista o por jubilación anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso. No obstante la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2013, introdujo una Disposición Adicional Sexta en el Decreto Ley que establecía, 'Otras situaciones de necesidad sociolaboral.

1. Los beneficiarios de ayudas sociolaborales referidos en el apartado 2 del artículo 3 que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto -ley estuvieran percibiendo rentas derivadas de una póliza de seguro financiada por la Junta de Andalucía, y se hayan visto afectados como consecuencia de la aplicación de las condiciones para el mantenimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en las letras b ) y c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Decreto -ley, podrán continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas de seguro de rentas, en los casos y con las condiciones siguientes: a) Ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación.

b) Personas con derecho a la pensión de viudedad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto- ley, que no sean beneficiarias de pólizas de seguros de vida con financiación pública.

2. A estos efectos, y en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, los beneficiarios a que se refiere el apartado 1 y las compañías aseguradoras deberán presentar ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustado a las condiciones anteriores '.

El actor, según el relato de la sentencia, venía percibiendo una renta vitalicia, derivada de una póliza de seguro financiada por la Junta de Andalucía.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia de 13 octubre 2004, Recurso de Casación núm.

185/2003 , con referencia a las facultades interpretativas de los pactos y demás negocios jurídicos en general, ha declarado en numerosas ocasiones, bastando citar, por todas, la de 15 de mayo de 2004, Recurso 16/03, en cuyo fundamento cuarto se razona en el sentido de que 'a este respecto se mantiene en sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 20 de marzo de 1997 , 3 y 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001 , que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'', en el mismo sentido, la sentencia de 15 de marzo 2005, Recurso de Casación núm. 10/2003 y núm. 370 , de 4 de mayo 2016, rec. 2811/2014 .

Pues bien, en este caso, no se debe discrepar del criterio sentado por la Juez de instancia, pues tal criterio, no es ni irracional, ni ilógico, ni vulnera de manera manifiesta las reglas interpretativas de las normas jurídicas o de los contratos, arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil . Siendo verdad que los pactos iniciales se establecieron con la finalidad de acordar unas ayudas para aquellos trabajadores que se prejubilaban y otros, de la Faja Pirítica de Huelva, para que alcanzaran unos niveles de rentas determinados, dado que su contenido a lo único que refiere es a rentas temporales y complementos para la suscripción del convenio especial, para no sufrir mayores perjuicios, en la fecha en la que alcanzaran la edad de jubilación, con posterioridad se pactó un suplemento en las pólizas, por el que garantizaba al actor, una renta vitalicia.

En las previsiones del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, tras exponer que económicamente ya no es viable y socialmente no es sostenible mantener un sistema que, como efecto reflejo pero indeseado, incentive la detracción de dichos trabajadores de nuestra fuerza laboral. Las fórmulas aplicadas hasta ahora a las situaciones de reestructuración y liquidación empresarial no son, en el actual contexto, viables ni sostenibles, tanto desde el punto de vista económico como social. El mantenimiento y la continuidad de los puestos de trabajo, especialmente de aquellos trabajadores más experimentados de la fuerza laboral de Andalucía, debe ser compatible con las políticas de cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público.

Con esta norma se pretende actualizar el sistema normativo que ha venido dando amparo a las ayudas sociolaborales. Se busca, asimismo, dar solución a las dificultades de gestión que se han puesto de manifiesto como consecuencia de la externalización de la materialización de las ayudas mediante seguros colectivos de rentas, que han demorado en los últimos meses las percepciones económicas que corresponden a los ex-trabajadores beneficiarios de ayudas sociolaborales, y avanzar en los sistemas de control y verificación de esas ayudas y sus perceptores. Todo ello permitirá una mejor tramitación administrativa y presupuestaria de los compromisos de asistencia y ayuda económica que la Junta de Andalucía ha venido adoptando en relación con diversos colectivos de ex-trabajadores en situación de precariedad y aun de necesidad y que con la promulgación de la presente norma se regula y ordenan las diversas situaciones producidas en la aplicación de este instrumento, se da una respuesta a dichas situaciones, y se actualiza el marco jurídico-administrativo para las ayudas sociolaborales, se prevén como ayudas, en su art. 2.a) y b), ayudas previas a la jubilación ordinaria, consistentes bien en la financiación de la prima de los contratos de seguro colectivo de rentas bien en prestaciones económicas mensuales, hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria o situaciones asimiladas descritas en el artículo 11.1.a) y ayudas extraordinarias, consistente en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de acompañamiento social de los procesos de reestructuración empresarial, por lo que ninguna referencia aparece a rentas vitalicias, como la percibida por el actor, mas tras el dictado de esta norma y las implicaciones que la misma contenía, se añadió a la misma una Disposición adicional sexta, por la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, referida a otras situaciones de necesidad sociolaboral, con el contenido ya indicado. Con lo que continuando con tal previsión, el actor que se vio afectado por el Decreto Ley referido y que dejó de percibir las rentas pactadas, de conformidad con lo establecido en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del mismo, debió continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas de seguro de rentas, al cumplir el requisito de ser ex-trabajador que fue jubilado anticipadamente y como consecuencia de ello tuvo una reducción en su pensión de jubilación, como afirma la sentencia, en sus fundamentos, sin que se haya acreditado lo contrario, por lo que cumplía cada uno de los requisitos establecidos, sin que pueda ser atendido, como requisito extra de obligado cumplimiento la necesidad de novación de la póliza, para el pago de las rentas, cuando el propio art. 4.1.d).3º, del Decreto Ley, tan solo prevé un supuesto para que cese la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes, que es el caso de no presentar en el plazo señalado, la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, lo que aquí, según la sentencia recurrida, no aconteció, sino todo lo contrario, siendo la propia Cía. Aseguradora quien advierte al actor la posibilidad de continuar percibiendo la renta, tras la modificación legal efectuada por la Ley de Presupuestos, al incluir la Disposición Adicional Sexta , en el Decreto Ley, informándole la entidad Generalli, del proceso de renovación de rentas, sin que no obstante, la póliza se novara, pero no solo cesó la percepción de las rentas, por inexistencia de novación de las pólizas o por aplicación del Decreto Ley, en su versión inicial, sino por impago de las primas, de la póliza anteriormente suscrita, procediendo por todo ello la desestimación de los motivos y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando al recurrente en costas, por así venir establecido en el art. 235.1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de la JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2, de Huelva, de 12 de junio 2017 , en reclamación de derecho y cantidad, a instancia de D. Pedro , debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado de la parte actora, impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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