Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 872/2018 de 17 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100037
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:229
Núm. Roj: STSJ CL 229/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00006/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 872/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 6/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Enero de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 872/2018 interpuesto por Dª Leocadia , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos número 262/2018 seguidos a instancia de
la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) y LEAR CORPORATION MAGNESIO S.A., en
reclamación sobre Incapacidad Permanente Parcial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel
Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Leocadia contra LEAR CORPORACION MAGNESIO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.
- DOÑA Leocadia nacida el día NUM000 de 1.969 se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Operaria Polivalente, la cual requiere el manejo de extremidades superiores y de pesos moderados, con mantenimiento de bipedestación prolongada y deambulación en espacios cortos, siendo la actora zurda.
SEGUNDO .- En fecha 29 de marzo de 2.016 mientras la demandante se hallaba prestando servicios para la empresa LEAR CORPORACION MAGNESIO S.A., dedicada a la actividad de fabricación de componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor, que tiene asegurado el riesgo derivado de la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA UNIVERSAL, sufrió un accidente de trabajo, cuando retirando un muelle se perforó el 2º Dedo de la Mano derecha, habiendo sido dada de baja en fecha 30 de marzo de 2.018 por los Servicios Médicos de MUTUA UNIVERSAL, derivada de la contingencia de accidente de trabajo con el diagnóstico de 'Herida en 2º Dedo de la Mano derecha'.
TERCERO. - Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de octubre de 2.017 se declaró a la actora afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir por una vez la cantidad de 1.580, correspondiente a los baremos números 53 y 110, siendo responsable de su abono MUTUA UNIVERSAL.
CUARTO.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 19 de febrero de 2.018.
QUINTO. - La base reguladora asciende a la cantidad de 2.006,64 € mensuales.
SEXTO .- La actora, diagnosticada de Herida abierta de 2º Dedo de la Mano derecha, Neuropatía del colateral del Mediano e Hiperestesia distal del 2º Dedo de la Mano derecha, presenta las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: Flexión de 2º Dedo Mano derecha: amcf 70º-aifp 70º-aifd 50º; Déficit de extensión 15º sobre 35º en el izquierdo; Abducción disminuida. EMG de 2º Dedo Mano derecha (23/03/2017): Neuropatía del colateral del Mediano del borde radial de 2º Dedo derecha a nivel distal intervenida, con buena evolución con notable mejoría de los parámetros eng en comparación con el estudio previo. Cicatriz de 205 cm en el borde radial de la cara palmar del 2º Dedo derecho. Cicatriz de 2,5 cm hipercrómica en la cara volar del antebrazo derecho. Cicatriz de 3,5 cm hipercrómica en el Codo derecho. Limitación de movilidad del 2º Dedo de la Mano derecha menor del 50%.
SEPTIMO.- En fecha 13 de octubre de 2.017 se emitió Certificado de Aptitud Laboral por parte de G&M Prevención, haciendo constar que la actora está limitada para la manipulación manual de cargas superiores a 1.200 gramos, pudiendo ocupar los puestos de mecanizado Alko-Desbarbado y Verificación; Trobalizado y Mecanizado Kondia siempre y cuando las piezas no tengan un peso superior a 1.200 gramos.
OCTAVO. - No consta la existencia de falta o descubiertos en las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la empresa LEAR CORPORACION MAGNESIO S.A.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario por la codemandada MUTUA UNIVERSAL. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por la que la trabajadora interesaba una declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, recurre en suplicación esta en un primer motivo al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , interesando nulidad actuaciones al entender que la juzgadora de instancia no ha valorado una prueba pericial médica de dicha parte. Pues bien, la sentencia recurrida no ha cometido ninguna infracción a este respecto pues admitió la prueba pericial interesada, que fue practicada en el acto del juicio, lo único que ha ocurrido es que ha dado mayor valor a otras pruebas diferentes, lo cual de ninguna manera puede constituir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la juzgadora sólo ha hecho que cumplir con la facultad-deber que se establece en el artículo 97.2 de la LRJS , en consecuencia este primer motivo interesando la nulidad de la sentencia debe de ser desestimado.
SEGUNDO .- En relación a la modificación solicitada de los hechos probados séptimo y sexto, consistente en añadir a los mismos los extremos que se interesan en el recurso, se debe decir como cuestión previa con carácter de doctrina general que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6 , 97.2 y 193 de la LRJS , siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba . Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.
2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.
3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.
4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.
5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.
6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto .
7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.
8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca', sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación . Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.
9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo 10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.
TERCERO .- Pues bien, con independencia de lo ya expuesto respecto a la nulidad solicitada, se debe decir que dichas modificaciones no pueden prosperar pues de las pruebas en que se basan no se desprende el error evidente, sin mayores conjeturas o deducciones de la sentencia, pretendiendo la recurrente que la Sala actúe en este momento como si fuera una apelación valorando nuevamente la prueba practicada, y en definitiva que se sustituya el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia por el subjetivo y parcial suyo, lo que no se corresponde con el carácter extraordinario de este recurso de suplicación.
CUARTO .- El último motivo del recurso, ya en el campo de la censura jurídica con arreglo al artículo 193 c) de la LRJS , insiste en lo solicitado en la instancia en el sentido que se establezca por la Sala que la trabajadora recurrente está afecta a incapacidad permanente parcial. Para resolver el mismo debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida así como de las afirmaciones que a este respecto, con indudable valor de hechos probados, se contienen en su fundamentación jurídica, en concreto en el apartado cuarto. Así las cosas, se trata de una trabajadora que presta sus servicios por cuenta ajena con la profesión habitual operaria polivalente, la cual requiere el manejo de extremidades superiores y de pesos moderados, con mantenimiento de bipedestación prolongada y deambulación en espacios cortos, siendo la actora zurda (hecho probado primero). A consecuencia del accidente de trabajo le quedan como secuelas en el segundo dedo de la mano derecha, aparte de algunas cicatrices, una limitación de la movilidad de este menor del 50% así como neuropatía del colateral del mediano del borde radial a nivel distal de dicho dedo (hecho probado sexto y fundamento jurídico cuarto).
QUINTO .- Pues bien, si esto es así la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido que las secuelas y limitaciones descritas derivadas del accidente de trabajo en un dedo de la mano derecha, que no es la rectora , no le suponen a la trabajadora una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para su profesión habitual que le haga más penosa o peligrosa, por lo que el recurso con arreglo los artículos 193 y 194 de la LGSS se va a desestimar, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Leocadia , frente a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos número 262/2018 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) y LEAR CORPORATION MAGNESIO S.A., en reclamación sobre Incapacidad Permanente Parcial y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas..Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0872.18.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

