Sentencia SOCIAL Nº 6/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1600/2017 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100005

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:13

Núm. Roj: STSJ CLM 13/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00006/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0000265
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001600 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000072 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro Miguel
ABOGADO/A: ENCARNA TARANCON PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a nueve de Enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 6/19
En el Recurso de Suplicación número 1600/17, interpuesto por la representación legal de Pedro Miguel
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 13 de junio de 2017 ,
en los autos número 72/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Pedro Miguel , asistido de la Letrada Dª Encarnación Tarancón Pérez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario'.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor, D. Pedro Miguel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , con profesión habitual como oficial de Policía Local, le fue reconocida pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, mediante Resolución del Director Provincial con fecha de efectos 12 de abril de 2011.

Por el equipo el EVI se emitió en fecha 4 de abril de 2011 dictamen propuesta en el que se recogía como cuadro clínico residual: Discopatía degenerativa con profusión a nivel L3- L4 y L4-L5 y condropatía rotuliana y femoral interna rodilla derecha grado II. Rotura crónica de LCA rodilla izquierda. La calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado total (folio 31 del expediente administrativo).



SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2015, el actor solicitó revisión de la incapacidad permanente reconocida, citando como causa de la misma el agravamiento (folios 40 y 41 del expediente administrativo).



TERCERO.- En informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 22 de septiembre de 2015, obrante al folio 45 a 47 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge como conclusiones: 3.5 Limitaciones orgánicas y/o funcionales Contraindicadas actividades que requieran sobrecargas de raquis lumbar y de rodillas.

3.6 Evaluación clínico- laboral Varón de 59 años de edad al que se reconoció una IP Total (policía local del Ayto. De Hellín) en 2011 por: 1.- Discopatía degenerativa con protusiones L3-L4 y L4-L5; (IQ (28-2-2011) laminectomía L3 y L4 y artrodesis transpedicular L3-L4-L5.

2.- Condropatía rotuliana y femoral de la rodilla dcha. grado II 3.- Rotura antigua del LCA de la rodilla izda.

- Ha sido diagnosticado de trastorno adaptativo de predominio depresivo secundario a sus limitaciones física, persistencia del dolor y pérdida de su carrera profesional.

- No se objetivan criterios de agravación que determinen una modificación del grado de incapacidad.

Mediante Dictamen-propuesta del EVI de fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 48 del expediente administrativo, que damos por reproducido, se propone el mantenimiento del grado de la incapacidad permanente reconocida.



CUARTO.- La parte actora interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial con fecha 22 de febrero de 2016 (folio 51 del expediente administrativo).



QUINTO.- Se da por reproducido el informe emitido por el servicio de neurología del HGU de Albacete, de fecha 22 de marzo de 2016, donde se destaca que el actor no tiene déficit neurológico, presenta un una importante impotencia funciona, con limitación significativa de la movilidad a nivel lumbar Igualmente se da por reproducido el Informe idéntico Psiquiátrico emitido por el Hospital de Hellín, debiendo destacar por un lado el hecho de que el actor inicio tratamiento en febrero de 2014 hasta junio de 2015, para reiniciarlo en abril de 2017 y por otro lado se contiene a modo de conclusión el siguiente pasaje: Tanto por su malestar crónico por el dolor continuado como por su estado anímico con desilusión, desesperanza y sentimientos de impotencia no consigue adaptarse ni resituarse perdiendo la sensación de control sobre su vida. Se objetivó elevado nivel de ansiedad generalizada y continua por dificultad en el funcionamiento y disconfort.

Ha dejado de relacionarse socialmente por la sensación de falta de valor y por un sentimiento existencial de vacío y falta de sentido.

Por último damos por reproducido el informe pericial, ratificado en sede judicial, obrante en el ramo de prueba de la parte actora, donde se destaca: En la actualidad, y tras la evolución negativa de su patología, nos encontramos con un paciente con importante limitación funcional de columna lumbar y severo dolor a la movilización simple y leves sobrecargas, no pudiendo agacharse, para el simple aseo personal, ni permanecerse en posturas levemente mantenidas, como la simple sedestación. A su vez presenta una gonartrosis bilateral artosis de ambas rodillas) que condiciona, de forma sumatoria, mayor grado de discapacidad global, citando a continuación las conclusiones recogidas en el informe de psiquiatría citado con anterioridad.



SEXTO.- La base reguladora, en caso de estimación, sería de 2.365'34 euros, siendo la fecha de efectos el 6 de octubre de 2015, (hecho no controvertido).



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, dictada resolviendo desestimatoriamente la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materia de reclamación de Revisión de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) del indicado precepto procesal, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194,5 del texto vigente de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10 - 2015 (LGSS ). Lo que no resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de las entidades demandadas.



SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión fáctica lo que se propone es la revisión del contenido del hecho probado quinto, para que se añada un nuevo párrafo al mismo, del siguiente tenor literal: 'Se da por reproducido el Informe Médico de Salud emitido por el Dr. D. Faustino de fecha 5 de mayo de 2017, donde se destaca que el actor tiene dificultad para la bipedestación y sedestación prolongada, con rotura de un tornillo de sujeción vertebral'.

Como apoyo de dicha propuesta, se señala el contenido del folio 91 de los autos, consistente en original de Informe médico emitido en Impreso normalizado para la acreditación del estado de salud (regulado por Decreto 9/89, de 7 de febrero), donde, entre otras dolencias, se deja constancia de dificultad 'para la bipedestación y sedestación prolongada'.

Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 , 25-6-14 ó de 12-12-17 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la LRJS , son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión, contraria al artículo 24,1 de la Constitución .

2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna su localización, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ). No siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se establezca de modo indubitado tal conexión.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva.

Pues bien, partiendo de dicha elaboración, procede señalar que, en el presente caso, se cumple con todas esas exigencias, en cuanto que, de una parte, se señala de modo claro y literal en que consiste la modificación pretendida, en cuanto que se indica que hecho probado se quiere modificar, y que texto concreto se propone añadir al mismo; el medo de prueba en que pretende basar la modificación, reúne las exigencias formales que derivan del artículo 193,b) LRJS , al tratarse de un documento, y que al ser un informe médico original, expedido por facultativo de la medicina pública, que no es cuestionado de contrario, se le puede atribuir literosuficiencia probatoria, siendo además suficiente para la concreta finalidad revisora pretendida, la que tiene, además, una cierta trascendencia de cara a la resolución del litigio. Por todo lo que procede admitir la modificación, por adición, propuesta, en sus términos literales, quedando así modificado el relato fáctico de la Sentencia de instancia.



TERCERO.- Entrando a dar contestación al motivo del recurso dedicado, como se ha señalado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3- 95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ).



CUARTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador.

Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una agravación de una anterior situación totalmente incapacitante, que le fue reconocida en 2011, lo siguiente: a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando se le reconoció la situación inicial de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, consistentes en Discopatía degenerativa con protusión a nivel L3-L4 y L4-L5 y condropatía rotuliana y femoral interna de rodilla derecha grado II. Rotura crónica de LCA rodilla izquierda (hecho probado primero, segundo párrafo).

b) Las dolencias que deben de ser tomadas en consideración a efectos de la revisión instada en 2015, que se concretan, junto a las dolencias antes reseñadas, en un trastorno adaptativo de predominio depresivo, secundario a sus limitaciones físicas, persistencia del dolor y pérdida de su carrera profesional (hecho probado tercero), con dolor continuado (hecho probado quinto), y estado anímico con desilusión, desesperanza e impotencia, con sensación de pérdida de control de su vida, con ansiedad generalizada, y sentimiento existencial de vacío y falta de sentido (hecho probado quinto). Gonartrosis bilateral, artrosis de ambas rodillas (hecho probado quinto), con la admitida rotura de tornillo de sujeción vertebral.

c) Y como incidencia orgánica y funcional, de importante impotencia funcional, limitación significativa de la movilidad a nivel lumbar, severo dolor a la movilización simple y a leves sobrecargas, no pudiendo agacharse, ni permanecer en posturas levemente mantenidas, como la simple sedestación, con dificultad tanto para bipedestación como para la sedestación prolongada, más la grave repercusión psicológica señalada (hecho probado quinto).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS de 20-6-94, artículo194,1,a) del texto vigente de 30-10-2015).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS de 20-6-94, artículo194,1,b) LGSS de 30-10-2015).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137,5 y artículo 194,1,c) respectivamente).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS de 20-6-94 y artículo 194,1,d) LGSS vigente de 30-10-2015).



QUINTO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 193 y 200 del vigente texto de 43_rel>30-10-2015 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, concurre la existencia de la agravación que exige el segundo de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, con efectos en aquel momento desde el 12-4-2011, y el cuadro que es el que debe de ser actualmente considerado, para realizar la nueva valoración. Y de otra, que del conjunto de afectaciones y de su incidencia sobre las teóricas posibilidades de desempeño de alguna actividad retribuida, por cuenta propia o ajena, en los términos de exigencia que han sido descritos, conforme a la elaboración jurisprudencial transcrita, cabe concluir que, ante las dificultades de movilidad, de esfuerzos, de deambulación e incluso de sedestación, así como las grave repercusión que sus dolencias psicológicas comporta, en relación con la posibilidad de poder realizar de un modo adecuado cualquier actividad reglada, como es propia de la que se realiza a cambio de retribución, se le puede considerar inmerso dentro de la descripción legal del tipo absolutamente invalidante para toda clase de trabajo ( artículo 194,1,d) LGSS ). Y en su consecuencia, que procede, tras la estimación de este segundo motivo, la del recurso formulado, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, y por tanto, que se estime la Demanda presentada, y se le reconozca al reclamante la situación postulada de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, por agravación de anterior situación, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la Base reguladoras reglamentaria, no cuestionada, de 2.36,34 euros mensuales (hecho probado sexto), y con efectos retroactivos no debatidos desde 6-10-2015 (hecho probado sexto), sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Pedro Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, de fecha 13-6-2017 , recaída en los autos 72/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Revisión de Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca al reclamante la situación postulada de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, por agravación de anterior situación, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la Base reguladoras reglamentaria inicial de 2.36,34 euros mensuales, y con efectos retroactivos desde el 6-10-2015, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1600 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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