Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101321
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1771
Núm. Roj: STSJ AS 1771:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 20006/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA SOCIAL
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAR
NIG: 33044 34 4 2020 0000008
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000006 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: MATERIA SINDICAL
DEMANDANTE/S D/ña:CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS
ABOGADO/A:MARTA MARIA RODIL DIAZ
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., COMITE DE EMPRESA DE ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A DE GIJON , COMITE DE EMPRESA DE ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. DE AVILES , COMITE DE EMPRESA DE ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA DE ABOÑO
ABOGADO/A: BENIGNO MAUJO DE LUIS-CONTI, , ,
PROCURADOR/A: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 6/20
En OVIEDO, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Habiendo visto la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000006/2020 a instancia de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS representado por la LETRADA Dª MARTA MARIA RODIL DIAZ, contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., COMITE DE EMPRESA DE ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A DE GIJON, COMITE DE EMPRESA DE ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. DE AVILES, COMITE DE EMPRESA DE ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA DE ABOÑO Y MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DªCATALINA ORDOÑEZ DIAZ
EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El 28/2/2020 la Asociación sindical Corriente Sindical de Izquierda (CSI) presentó demanda de tutela de la libertad sindical frente a Arcerlor Mittal España SA, el Comité de Empresa de Avilés y el Comité de Empresa de Gijón, que después amplió frente al Comité de Empresa de Aboño, en solicitud de juicio y sentencia que declare que la empresa demandada vulneró el derecho de huelga, la nulidad radical e ilegalidad de la conducta empresarial en la asignación de servicios mínimos de seguridad y mantenimiento y en la cobertura de los puestos de los trabajadores que se sumaron a la huelga del día 8/3/2019, así como la obligatoria reparación de las consecuencias derivadas de esa actuación para cubrir los daños y perjuicios de todo orden, la condena de la empresa a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de una indemnización de 25.000€.
En el escrito de demanda solicitó intervención judicial en aras a procurar documental obrante en poder de la empresa demandada y asegurar la prueba testifical. Con posterioridad amplió la solicitud para más prueba testifical e interrogatorio de parte a cargo del presidente del Comité de empresa.
SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda y se señaló juicio para el 20/3/2020.
A petición de las partes se suspendió el primer señalamiento y se fijó el 10 de junio para la celebración de juicio, con citación del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-En respuesta a lo solicitado en el escrito de demanda en materia de prueba, por medio de providencia de 5/3/2020 se acordó requerir a la empresa demandada para que en el acto de juicio aportara documentación relativa a puestos de trabajo de los departamentos de ferrocarril y de alambrón del centro de trabajo de Gijón: relación de puestos de trabajo en las máquinas de arradio 1-2-3-4-5, relación de puestos de trabajo en esas máquinas operativos el día 8/3/2019, relación de puestos de trabajo en huelga en dichas máquinas y jornada e identificación de qué tres máquinas de esas cinco se decidió que prestarían servicios mínimos, número de trabajadores adscritos a las tres grúas de expedición, número de los que se sumaron a la huelga y número de trabajadores que ese día prestaron servicios efectivos en dichos puestos.
CUARTO.-Se celebró juicio en la fecha señalada, con asistencia de la parte actora y de la empresa demandada.
CSI ratificó la demanda, a la que se opuso la empresa demandada por inadecuación de procedimiento y razones de fondo.
CSI rechazó la excepción procesal planteada.
Se incorporó la prueba documental que aportó cada parte y se oyó a los testigos que propuso la demandante, que insistió en la necesidad y utilidad de los datos que había pretendido obtener de la demandada vía prueba documental y que esta no aportaba en ese momento. Concluido el juicio se acordó abrir diligencia final para que Arcelor Mittal facilitara la documental que se le había requerido.
En conclusiones la actora insistió en las pretensiones de la demanda, que la demandada rechazó.
QUINTO.-Dentro del plazo señalado al efecto la demandada respondió al requerimiento de entrega de documentos. Se unió a las actuaciones lo aportado y se dio traslado a la demandante, que presentó alegaciones al respecto.
SEXTO.-Los autos quedaron vistos para sentencia.
PRIMERO.-Arcelor Mittal España SA cuenta con tres centros de trabajo en Asturias, Avilés, Gijón y Aboño, cada uno con su respectivo comité de empresa, en el de Gijón están presentes los sindicatos CCOO, UGT, USO y CSI.
SEGUNDO.-El 17 de junio de 2005 la dirección de la empresa, que entonces operaba bajo el nombre de Aceralia Corporación Siderúrgica, y la representación legal de los trabajadores suscribieron un Acuerdo sobre servicios mínimos, que tenía por objeto conservar la vida útil de los hornos altos en casos de huelga y durante los días 24 y 31 de diciembre, de modo que se pudieran asegurar a largo plazo las instalaciones esenciales de la empresa en Asturias y las inversiones asociadas a la remodelación de los hornos altos.
TERCERO.-Para caso de convocatoria de huelga de hasta 24 horas de duración o por tiempo superior, el Acuerdo establece servicios mínimos en el parque de minerales, sinter B, transportes, desulfuración, mantenimiento y fluidos, para mantener la actividad de hornos altos al 70 por 100 de su capacidad normal, estimada en unas 9.000 toneladas al día.
Los servicios mínimos se identificaron en una lista anexa al Acuerdo. Para el centro de trabajo de Gijón se especifican servicios mínimos en distintas áreas de actividad (cock, transportes, acería LDG, tren de alambrón, mantenimiento, distribución eléctrica, fluidos, talleres y servicios), considerados por departamentos (producción, subproductos, metalurgia, ferrocarriles, parque móvil, etc) y para determinados puestos de trabajo (maestro explotación panel central, locomotoras hornos altos, conductor palista, conductor vehículos ligeros y conductor camión, jefe de turno, palista de soplado, operador descarga de arrabio, ayudante descarga de arrabio, maestro convertidores, maestro coordinador, vigilante calderas, maestro preparación de cucharas, grúa nave chatarra, grúa carga chatarra, grúa evacuación, grúas de arrabio, grúas de colada bajas, grúas de colada altas, grúas de palanquilla, grúa parque blooms, grúa de almacén general, etc).
En el tren de alambrón figura el puesto de prensa sin servicio mínimo asignado.
CUARTO.-En 2010 y 2012 el Acuerdo de servicios mínimos experimentó alguna observación.
QUINTO.-El 13 de marzo de 2020 CCOO interesó del Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos mediación previa a presentar demanda de conflicto colectivo, en solicitud de que Arcerlor Mittal reconociera la nulidad y obsolescencia del Acuerdo de servicios mínimos del año 2005 y accediera a iniciar un proceso de negociación para la elaboración de un nuevo pacto sobre servicios de mantenimiento en caso de huelga.
SEXTO.-Con motivo de la llamada huelga feminista del 8 de marzo de 2019 CSI convocó un paro de 24 horas en Arcelor Mittal. Los otros sindicatos presentes en el comité de empresa convocaron un paro de 2 horas por turno.
SÉPTIMO.-Arcerlor Mitttal convocó al comité de empresa a una reunión para el 6 de marzo de 2019, con el objeto de tratar de los servicios mínimos cara a la jornada de huelga convocada para dos días después.
El mismo día 6 de marzo el comité de empresa comunicó cómo quedaba compuesto el comité de huelga y CSI identificó a las personas de contacto en Avilés y Gijón.
En la reunión no se alcanzó acuerdo y la empresa manifestó que aplicaría el Acuerdo de servicios mínimos existente.
OCTAVO.-En el departamento de ferrocarriles del centro de trabajo de Gijón comparten actividad trabajadores por cuenta de Arcerlor Mittal y trabajadores por cuenta de la empresa Continental Rail.
En ese departamento funcionan cinco máquinas de arrabio en cada uno de los tres turnos diarios de trabajo (mañana, tarde, noche), con un operario al frente de cada máquina. Son puestos de los que depende directamente la producción
Aplicando el Acuerdo de servicios mínimos de presencia firmado en 2005 en caso de conflicto ese departamento mantendrían en marcha en cada turno tres de las cinco máquinas de arrabio.
NOVENO.-La empresa elaboró 53 comunicaciones escritas de asignación de servicios mínimos de presencia para garantizar la seguridad de bienes y personas y el mantenimiento de las instalaciones durante la jornada del día 8 de marzo de 2019. De esas 53 comunicaciones 38 las dirige al departamento de ferrocarriles y 15 a trabajadores del departamento de tren de alambrón. Las entregas tuvieron lugar los días 6, 7 y 8 de marzo.
DÉCIMO.-El 7 de marzo de 2019 la empresa comunica al comité de empresa que en esa fecha se incorpora personal interino para mini tandas y vacaciones, que identifica en una relación de 16 recontratados y en otra de 5 nuevos ingresos. En la primera relación figuran 7 trabajadores destinados al departamento del tren de alambrón, entre ellos Primitivo y Raimundo.
UNDÉCIMO.-Llegado el 8 de marzo de 2019 en el departamento de ferrocarriles de Gijón funcionaron las cinco máquinas en cada turno de trabajo.
En el turno de la mañana uno de los trabajadores secundó la huelga de ocho horas, la empresa no le había comunicado asignación a servicios mínimos y cubrió su puesto con otro trabajador. Las otros cuatro prestaban servicios por cuenta de Continental Rail y recibieron comunicación de asignación de servicios mínimos.
En el turno de tarde una trabajadora por cuenta de Arcerlor Mittal secunda la huelga durante toda la jornada, la empresa cubre su puesto con otro trabajador que, al igual que los otros cuatro, pertenece a la contratista y como ellos recibe comunicación de asignación de servicios mínimos.
De los cinco trabajadores del turno de noche, cuatro pertenecen a la contrata, y todos recibieron comunicación de asignación de servicios mínimos.
DÉCIMO SEGUNDO.-En el departamento de alambrón de Gijón un operario por turno desempeña el puesto de prensa y etiquetas, el punto final de la cadena de producción.
El trabajador Roque lleva años destinado en ese puesto. El día 8 de marzo de 2019 tenía asignado el turno de tarde y secundó la huelga durante toda la jornada. El puesto de trabajo permaneció en activo porque la empresa destinó ahí al trabajador del puesto de ayudante de proceso, que cubre las ausencias de otros trabajadores (tiempo de bocadillo, cursos de formación, etc).
DÉCIMO TERCERO.-El departamento del tren de alambrón de Gijón tiene tres puestos de grúas de expedición, una se encarga de manera permanente a vaciar la producción y una segunda se suma a ese cometido cuando el ritmo de producción lo exige.
En el turno de noche una de las trabajadoras asignadas a ese puesto cuenta con servicios sindicales que la liberan del trabajo, por lo que habitualmente solo dos trabajadores asumen el servicio.
Como el jefe de turno supiera el día 7 de marzo de 2019 que los dos trabajadores del turno de noche secundarían la huelga del día 8, uno toda la jornada y otro durante dos horas, lo comunicó al jefe de producción y éste envió a esos puestos a dos de los trabajadores temporales contratados el día 7 de marzo, Primitivo y Raimundo, de manera que las grúas de expedición se mantuvieron en funcionamiento y durante seis horas tres gruistas simultanearon el trabajo.
DÉCIMO CUARTO.-De la producción diaria estimada para el centro de trabajo de Gijón, sinter 15.590, el día 8 de marzo de 2019 la producción real fue de 13.065, menos que la del día anterior y la del posterior; arrabio 12.168, el 8/3/2019 fue de 12.954, más que la del día anterior y la del día siguiente; acero líquido y acero sólido 28 toneladas, el 8/3/2019 la producción fue de 9 toneladas respectivamente, menos que la del día anterior y la del posterior.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda CSI alega vulneración del derecho de huelga por parte de Arcerlor Mittal, a la que atribuye determinadas prácticas en concretos puestos de trabajo de los departamentos de tren de alambrón y de ferrocarriles, consistentes en cubrir todos los puestos de trabajo por encima de los servicios mínimos fijados en el Acuerdo de 2005, incluso rebasando en algún caso el nivel de ocupación ordinaria, y sustituir a los trabajadores en huelga que no habían recibido comunicación de asignación de servicios mínimos. Cuestiona la unilateralidad con que obró la empresa Arcelor Mittal para fijar los servicios de seguridad y mantenimiento durante la jornada de huelga del día 8 de marzo de 2019, y la legalidad del proceder empresarial.
La denuncia apunta al comportamiento de la demandada en el centro de trabajo de Gijón. Relata que siendo solo tres las máquinas de arrabio que en el departamento de ferrocarriles quedan sujetas a prestar servicios mínimos porque así se estableció en el Acuerdo de servicios mínimos del año 2005, en los tres turnos de trabajo del día de huelga la empresa logró que se mantuvieran activas cinco máquinas, para ello contó con la propia asignación de servicios mínimos al personal a su cargo y con la asignación que recibió el personal por cuenta de la empresa subcontratada, además sustituyó al trabajador del turno de mañana y a otro del turno de tarde que secundaron la huelga durante toda la jornada. Añade que en el puesto de etiqueta y prensa del departamento de tren de alambrón la empresa sustituyó al trabajador que secundó la huelga en el turno de tarde y a dos en el puesto de grúas de expedición en el turno de noche.
Arcerlor Mittal se opone a la demanda, en primer lugar porque considera inadecuado el proceso elegido por la actora. Sostiene que la demandante debió acudir al proceso de conflicto colectivo, dado que el litigio versa sobre la interpretación que hace la empresa del Acuerdo de servicios mínimos.
El proceso de conflicto colectivo resulta indisponible para conocer de las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. Estuvo unido al derecho de huelga en el texto del artículo 17 del RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, por el que se reformó la normativa reguladora de las relaciones de trabajo (artículo 17,la solución de situaciones conflictivas que afecten a intereses generales de los trabajadores podrá tener lugar por el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo que se regula en este título. 2. Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga.3. Declarada la huelga, podrán, no obstante, los trabajadores desistir de la misma y someterse al procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo),no en vano surgía como mecanismo que evitaba medidas de autotutela en caso de contiendas colectivas. Desde el artículo 153 LRJS ese proceso tiene por objeto conocer de un conflicto real, concreto, actual, jurídico, colectivo y laboral. para cuya sustanciación la ley no prevé una modalidad procesal específica o manda expresamente que se tramite bajo esta modalidad. Aunque su contenido es amplio, pues puede versar sobre la interpretación, la integración, la vigencia, el ámbito, la concurrencia de normas o su incumplimiento, incluidas decisiones y prácticas de empresa susceptibles de ser tenidas por fuente de obligaciones y derechos laborales cuando alcanzan una afectación general, es una solución excepcional que no se aplicará en supuestos de controversias para las que la ley prevé una modalidad procesal específica, y sucede que la tutela de derechos fundamentales, condición que tiene el derecho de huelga así catalogado por su inclusión en el artículo 28.2 CE (se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores para la defensa de sus intereses),cuenta con un proceso específico previsto en los artículos 177 a 184 LRJS, que procede utilizar para sustanciar conflictos colectivos en los que se invoque lesión de un derecho fundamental, a diferencia de lo que establece el artículo 184 LRJS para otras modalidades procesales en las que se cita infracción de un derecho fundamental (las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.).
La demandada sostiene que el litigio versa sobre cómo la empresa interpreta el Acuerdo de servicios mínimos del año 2005, pero ni el contenido de la demanda ni el debate en la sesión del juicio avalan esa afirmación. El sindicato atribuye a la empresa actos de vulneración del derecho de huelga, en la medida en que tras no alcanzar un acuerdo sobre servicios mínimos en orden a la seguridad y el mantenimiento de las instalaciones decidió arbitraria y unilateralmente la prestación de servicios en tres puntos de trabajo, unos expresamente contemplados en el Acuerdo que incumplió, otros no incluidos en dicho Acuerdo, por ello sin sujeción a servicios mínimos, utilizando incluso la sustitución del huelguista, todo ello en cinco máquinas de arrabio en el departamento de ferrocarriles, un puesto de prensa y etiquetas y dos puestos de grúas de expedición en el departamento de alambrón.
Sin duda la respuesta judicial a la demanda y a la oposición que despliega la demandada nos lleva al Acuerdo del año 2005, pero ello no supone más que ejercer la actividad jurisdiccional conforme a derecho, que es un rasgo común en todo proceso judicial al margen de la clase de procedimiento que se utilice para plantear la pretensión.
Se desestima la excepción procesal planteada por la demandada.
SEGUNDO.-Asistimos a un proceso de tutela de derechos fundamentales y para describir la realidad fáctica sobre la que responder en derecho a los planteamientos de las partes aplicamos las reglas del artículo 181 LRJS en materia de carga de la prueba ( artículo 181 LRJS, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad),al que atendemos desde la interpretación que hace del mismo el TC entre otras en la sentencia 17/2003, de 30 de enero, que al referirse a la prueba indiciaria señala que se articula en doble plano, de modo que en primer lugar corresponde al demandante aportar indicio razonable de que una determinada actuación empresarial como mínimo muestra una posible vulneración de derecho fundamental, y en segundo lugar compete a la empresa demostrar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la aludida vulneración de derechos fundamentales y que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada, de manera que si no se satisface este segundo nivel los indicios aportados por el trabajador despliegan toda su operatividad cara a declarar la lesión del derecho fundamental.
En este caso el relato de hechos probados se sostiene principalmente en la prueba testifical aportada por la parte actora. Ambas partes aportan copia del Acuerdo de servicios mínimos para casos de huelga firmado en el año 2005. El ejemplar que aporta la actora se acompaña de 'observaciones' años 2010 y 2012. La demandada arguye que se trata de un texto a interpretar, como bien demuestra el hecho de que llevara la cuestión a una reunión con el comité de empresa y los moteados de los años 2010 y 2012 que figuran en el documento aportado por la parte actora. El texto del Acuerdo no resulta lo suficientemente claro como para encajar de manera directa los puestos de trabajo en las máquinas de arrabio en el departamento de ferrocarriles dentro del listado anexo al Acuerdo, donde ni siquiera el puesto de 'prensa y etiquetas' aparece identificado con ese nombre, pues solo encontramos mención del puesto de 'prensa' en tren de alambrón, y aunque la parte demandada replica a la demandante que el Acuerdo contempla los puestos de 'grúas', la demandante se refiere a 'grúas de expedición' del tren de alambrón, una singular modalidad de la que no encontramos mención en el texto del Acuerdo.
La parte actora quiso aportar documento testimonial de la demandada y para ello en la demanda solicitó que la misma identificara trabajares, máquinas, puestos de trabajo, puestos operativos y puestos en huelga en determinados puntos de los departamentos de ferrocarriles y del tren de alambrón. Requerida la empresa para que aportara en juicio la documentación que diera cuenta de lo interesado, alegó que razones operativas lo habían impedido, por ello se la requirió nuevamente y la respuesta llega en fase de diligencia final, con el resultado constatado de que la demandada omite toda documentación o información sobre el departamento de ferrocarriles, y aporta documentos relativos al departamento de tren de alambrón que ninguna claridad aportan, pues se trata de hojas modelo de seguimiento diario de indicadores de tren de alambrón (datos de producción, ocupación, utilización, consumos energéticos, rendimientos, expediciones), parte de producción 8/3/2019 (que entre otros datos se refiere a huelga de 12 a 4:00 horas, de 14 a 16, y de 22 a 00 en L1 y L2), parte de rendimiento del día en tres turnos (barras, rollos), resultado de inspección (coladas, calidad, palanquilla, rollos), parte producción (con referencia a tiempo global de paradas programadas, no programadas, huelga, mantenimiento mecánico y eléctrico), parte de producción del turno 1 equipo D (producción, utilización, rendimientos, ritmo, huelga 12 a 14 en acabados), parte de producción del turno 2 equipo B (como el anterior, huelga 14 a 16), parte de producción del turno 3 equipo E (como los anteriores, huelga 22 a 00), control de presencia en 5 turnos 3T5 ( en el B de prensa y etiquetas identificado el trabajador Roque, en el E de grúas de expedición identificados Constantino y Diego), control de presencia equipo A, control de presencia equipo B (nuevamente incluye a Roque en el puesto de prensas y etiquetas), control de presencia equipo C, control de presencia equipo D y control de presencia equipo E (grúas de expedición 3T5 REF, 2TDF Eusebio, datos dispares respecto de los que figuran en aquel otro documento relativo a control de presencia en 5 turnos 3T5)). Lo aportado no solo no da respuesta a lo tan claramente solicitado, sino que carece del rigor exigido a una manifestación de verdad, como se pone de manifiesto con el solo dato de figurar Roque como trabajador presente en el puesto de trabajo de prensa y etiquetas en el turno B (tarde), pese a que este trabajador citado como testigo declaró en juicio que había secundado la huelga de 8 horas, hecho que corroboró el también testigo Indalecio, de modo que mal puede figurar como presente en el puesto de trabajo el día 8 de marzo de 2019.
La relación de cada parte relativa a comunicaciones escritas de asignación de servicios mínimos carece de precisión. Observamos que la que aporta la demandada ni siquiera identifica el centro de trabajo.
En conclusión, tenemos por probado que el Acuerdo de 2005 limita los servicios mínimos a 3 máquinas de arrabio de las cinco que operan en cada turno en el departamento de ferrocarriles, que la empresa mantuvo operativas las cinco con personal propio y con personal de Continental Raíl asignados a servicios mínimos, y ello pese a que dos trabajadores de Arcelor Mitall permanecieron en huelga durante toda la jornada en puestos que quedaron ocupados por otros; que Roque secundó la huelga en un puesto sin servicio mínimo asignado, que la empresa ocupó con trabajador de otro puesto; que los dos gruistas de expedición del turno de noche que secundaron el paro total y parcial, pues no tenían servicio mínimo asignado, fueron sustituidos por trabajadores con contrato temporal suscrito el día anterior. Todo ello se desprende de la existencia de un Acuerdo de servicios mínimos del año 2005, que el testigo Indalecio conoce, y de una actuación de la empresa de la que dan cuenta ese testigo y Roque, a lo que se añade la resistencia de la empresa demandada a aportar la información documentada que se solicitó y la aportación de otra que no ilustra sobre hechos relevantes, como no sea la falta de correspondencia entre datos de presencia documentados y realidad de algunos de los trabajadores que la empresa tiene por presentes en sus puestos de trabajo el día de huelga.
La demandada cuestionó la credibilidad de los testigos por la afinidad sindical que reconocieron tener con el sindicato demandante, un argumento que por sí solo carece de eficacia en boca de un litigante que: primero, no aporta la documentación propuesta por la actora como prueba y requerida mediante actuación judicial, ni justifica ese proceder, lo que permite estimar probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba documental acordada (ficta documentatioprevista en el artículo 94 LRJS); segundo, por toda explicación sobre los hechos denunciados señala que ante la inexistencia de un acuerdo con el comité de empresa hubo de tomar una decisión ejecutiva y en ello se limitó a interpretar el Acuerdo de servicios mínimos en caso de huelga, y pese a ello no consta que haya participado al comité de huelga qué y cómo interpretaba dicho Acuerdo cara a la jornada del día 8/3/2019, ni en general ni en particular en orden a disponer el funcionamiento de los puestos de trabajo que CSI identifica en la demanda, una interpretación que tampoco reveló en el juicio celebrado.
El testigo Roque manifestó que está afiliado a CSI, presta servicios por cuenta de Arcerlor, desde hace unos cinco años está destinado al puesto de prensa y etiquetas del tren de alambrón, es el puesto final de la producción, solo lo ocupa un operario y sin trabajador a cargo se paraliza la producción. El día 8/3/2019 secundó la huelga de 8 horas convocada por CSI, al día siguiente preguntó si había parado y sus compañeros le dijeron que el puesto no había parado.
El testigo Indalecio manifestó que es trabajador por cuenta de la demandada y delegado de la sección sindical de CSI, sindicato que para el día 8/3/2019 convocó un paro de 8 horas por turno, en tanto que los demás sindicatos convocaron paro de 2 horas. Se celebró una reunión y como no se alcanzó acuerdo sobre los servicios mínimos para ese día de huelga la empresa manifestó que aplicaría el Acuerdo sobre servicios mínimos del año 2005. Por su condición de delegado sindical conoce bien esos departamentos y el Acuerdo. En el departamento de ferrocarriles comparten trabajo Arcelor y la contrata Continental Rail, las máquinas de arrabio son fundamentales en el proceso productivo de hornos altos. El Acuerdo establece que en caso de huelga de las cinco máquinas trabajarán tres, pero Arcelor hizo que funcionaran las cinco en los tres turnos, en el de mañana un trabajador por cuenta de Arcelor secunda la huelga y su puesto se cubre con un trabajador de Continental Rail, los cuatro restantes, también pertenecientes a Continental Rail, reciben el día antes comunicación de servicios mínimos; en el turno de tarde un operario por cuenta de Arcerlor secunda la huelga de ocho horas y la empresa lo pisa con un trabajador de la contrata, los cinco trabajadores de Continental Rail reciben comunicación de servicios mínimos; en el turno de noche ningún trabajador secundó la huelga, no podían secundarla porque los cinco recibieron comunicación de que se les asignaba servicios mínimos. Los puestos de grúas de expedición del tren de alambrón no están afectados por el Acuerdo de servicios mínimos de 2005, de modo que los operarios estaban en su derecho de secundar la huelga; son dos operarios para tres grúas, pues un tercero es liberado sindical y la empresa normalmente no cubre ese puesto; son puestos que paralizan el proceso productivo si no funcionan, pues una grúa está destinada a vaciar la producción que va saliendo, a veces las dos están destinadas a ese cometido si la velocidad de la producción lo exige; de los dos trabajadores, uno secunda la huelga de 2 horas, el otro la de 8 horas, el jefe de turno les preguntó el día antes si iban a la huelga y al decirle que sí lo puso en conocimiento del jefe de producción, quien dijo que mandarían a dos trabajadores, y contrataron a dos eventuales, de manera que durante 6 horas de la jornada estuvieron tres trabajadores para un puesto, más que de ordinario. Aunque la empresa comunicó el día anterior la contratación temporal, no especificó que fuera con esa finalidad, sino para cubrir vacaciones. En el turno de tarde Roque secunda la huelga de 8 horas en el puesto de prensa y etiquetas, necesario en el proceso productivo, y la empresa cubre el puesto con otro trabajador, que ocupa el puesto de ayudante de proceso que no incide en el proceso productivo, pues es un puesto de apoyo que cubre al resto en los 30 minutos de bocadillo, cursos de formación, etc. En una reunión posterior la empresa asume que hubo errores.
TERCERO.-La realidad histórica en este caso pone de manifiesto que en un día de huelga la empresa operó de manera que en puestos afectados a servicios mínimos dentro de unos límites pactados organizó la jornada de trabajo de manera que logró la plena ocupación, en otros no sujetos a servicios mínimos por el Acuerdo existente mantuvo la plena ocupación, en algunos puestos incluso por encima de la ordinaria, y llegó a sustituir a los trabajadores en huelga con trabajadores de la propia empresa destinados a otros puestos, con trabajadores de la contratista Continental Rail y con trabajadores contratados el día anterior bajo la modalidad de contratos de interinidad para cubrir mini tandas-vacaciones.
El derecho de huelga, que reconoce el artículo 28.2 CE, se habrá de ejercitar en los términos previstos en el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, interpretado por el TC como: 1) Es un derecho subjetivo por su contenido, el contrato de trabajo se suspende, el trabajador tiene el derecho transitorio de incumplir el deber de prestar servicios, no recibe salarios y la actuación empresarial queda limitada. 2) Es un derecho fundamental que en su configuración constitucional goza de mayor protección y de singular preeminencia, de modo que si el contenido esencial del derecho de huelga es el cese del trabajo, su ejercicio ha de poder perturbar la actividad empresarial mediante la paralización, la reducción o el simple mantener en niveles mínimos otros derechos concurrentes, de modo que la potestad directiva de la empresa no ha de evitar su plena efectividad. 3) No admite más límites que los legalmente previstos, y son estos la necesidad de atender a servicios esenciales de la comunidad y a las previsiones sobre servicios de seguridad de personas y bienes y mantenimiento de las instalaciones para reanudar en su momento la actividad empresarial. 4) En evitación de interpretaciones restrictivas, la determinación de cuáles sean servicios de seguridad y mantenimiento no es cometido exclusivo de la empresa, en ello ha de participar el comité de huelga, a quien el artículo 6.7 RD ley 17/1977 atribuye la obligación de garantizar durante la huelga la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, el mantenimiento de los locales, maquinaría, instalaciones, materias primas y cualquier otra actuación que sea necesaria para reanudar las tareas de la empresa. 5) La designación de cuáles sean los servicios de seguridad y mantenimiento participa de las mismas exigencias que la fijación de los servicios esenciales para la comunidad, en consecuencia está condicionada a razones de necesidad, adecuación y proporcionalidad. 6) Aunque la empresa está legitimada para procurar el menor impacto de la medida de presión desplegada por los trabajadores, verá seriamente limitadas las facultades directivas y no podrá sustituir a los trabajadores que ejercen el derecho, ni a costa de trabajadores que se hallen vinculados a la misma al tiempo de la comunicación de huelga ni por medio de nueva contratación laboral ( artículo 6.5 RD ley 17/1977), salvo negativa de los obligados a prestar los servicios mínimos asignados ( artículos 10 y 16.7 RD ley 17/1977). 7) Las prohibiciones, garantías y tutelas frente a actuaciones lesivas del derecho de huelga no admiten espacios de impunidad, por lo que en caso de descentralización productiva que fragmenta en dos sujetos la posición empresarial en la relación de trabajo, el que contrata los servicios del trabajador y el que los recibe de una manera mediata merced a un contrato mercantil, los trabajadores cuentan con los mismos instrumentos de garantía y tutela del derecho de huelga que en supuestos de actividad no descentralizada ( SSTC 11/1981, 26/1981, 51/1986, 27/1989, 43/1990, 12671990, 8/1992, 123/1992, 148/1993, 224/1999, 91/2000, 80/2005, 184/2006, 75/2010, 33/2011).
En este caso la empresa decidió unilateralmente los servicios de seguridad y mantenimiento, pues no se atuvo al Acuerdo de 2005, y lo hizo sin causa que lo justifique, sin explicación si quiera de criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad, ni de una interpretación del Acuerdo que ahora alega como justificación de su proceder. De ese modo en los puestos de trabajo que identifica la parte demandante Arcelor Mittal mantuvo el funcionamiento normal, incluso en algún punto por encima de lo habitual, más allá del estándar de seguridad y mantenimiento. Sustituyó a algunos de los trabajadores en huelga, de manera que resultó ineficaz el ejercicio del derecho por parte de los trabajadores afectados. De ese modo vulneró el derecho que el artículo 28.2 CE reconoce a los trabajadores, tal y como sostiene la parte demandante.
CUARTO.-En el escrito de demanda CSI señala que el proceder de la empresa demandada vulnera la libertad sindical de este sindicato y la de sus representantes en la empresa, su honor y propia imagen. Por ello solicita la condena al pago de 30.000€ en concepto de indemnización de los perjuicios causados, al amparo de los artículos
El artículo 15 LOLS dispone que si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.
El artículo 180 LRJS que cita la parte actora se refiere a las medidas cautelares que puede interesar el demandante en esta clase de procesos. Es el artículo 183 LRJS el que señala que cuando la sentencia aprecie la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Con carácter general el sindicato tiene un indudable protagonismo en la convocatoria y la gestión de la huelga. En este caso el demandante se significó al convocar un paro para toda la jornada, frente al paro menor de solo dos horas por el que se decantaron los restantes sindicatos con presencia en el comité de empresa, y algunos de los trabajadores afectados por el comportamiento lesivo de la empresa secundaron la modalidad de mayor impacto. Por consiguiente, resultó perjudicado en su papel sindical de promoción de la huelga, en el ejercicio colectivo del mismo y de ello se infiere que soporta el peso de un daño moral.
Sobre esta clase de daños el TS admite la existencia del mismo cuando partimos de la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas como en supuestos de lesión de la libertad sindical ( STS 25/1/2018 -RC 30/2017), Se trata de un daño representado por el impacto o el sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o resultados pueden desencadenar, ya sea por agresión directa a los bienes materiales, ya al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS 12/12/2007 -rc 25/2007). Es un daño difícil de aprehender a través de los mecanismos reguladores de la prueba y su cuantificación un escollo que los artículos 182 y 183 LRJS quieren suavizar con claras referencias al daño moral como consecuencia propia o resultado consustancial a la lesión de un derecho fundamental, de ahí que quede al prudente arbitrio judicial la determinación del importe de la indemnización, a la que el último de esos preceptos solo exige suficiencia para cumplir con la doble finalidad de resarcir el daño y prevenir la lesión.
Cómo parámetros indemnizatorios se suele estar a la gravedad de las conductas, a la intensidad de las mismas, a la reiteración, a sus efectos y visibilidad, al descrédito y pérdida de confianza en el sindicato que promovió el ejercicio del derecho desde la libertad sindical. Cada vez con mayor frecuencia se toma como fuente el Real Decreto Legislativo 5/2000, sobre infracciones y sanciones del orden social, admitido como criterio de cuantificación válido y razonable en el montante de la sanción establecida para las faltas consistentes en vulneración de derechos fundamentales, que considera falta muy grave del empresario la lesión de determinados derechos fundamentales y aplica la sanción de 6.251€ como importe mínimo para las muy graves.
En este caso, la parte actora no singulariza. Por ello se toma el criterio de referencia explicado, esto es, el montante de las sanciones que fija el RD 5/2000, de 4 de agosto sobre infracciones y sanciones del orden social. En el artículo 8.10 el RD califica de falta muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento. En el artículo 40.1 c) fija para estas faltas una sanción que comprende de 6.251€ a 187.513, el grado mínimo de 6.251 a 25.000€. A falta de mayor precisión por parte de la demandante se estima adecuada y suficiente la indemnización en importe de 10.000€.
QUINTO.-En cualquier orden jurisdiccional la sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, desde que fuere dictada en primera instancia, determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley ( artículo 576 LEC).
VISTO lo expuesto
Fallo
Que se estima la demanda interpuesta por la Asociación sindical Corriente Sindical de Izquierda frente a Arcerlor Mittal España SA, Comité de Empresa de Avilés, Comité de Empresa de Gijón y Comité de Empresa de Aboño.
Se declara que la empresa demandada vulneró el derecho de huelga en el paro convocado para el día 8 de marzo de 2019.
Se declara ilegal la conducta empresarial en la asignación de servicios mínimos de seguridad y mantenimiento y en la cobertura de los puestos de los trabajadores que se sumaron a la huelga del día 8/3/2019, en tres turnos de trabajo en puestos de máquinas de arrabio del departamento de ferrocarriles, en el turno de tarde del puesto de prensa y etiquetas del departamento del tren de alambrón y en el turno de noche de los puestos de grúas de extracción del departamento del tren de alambrón, en el centro de trabajo de Gijón.
Se condena a la empresa demandada al pago de una indemnización a la Asociación sindical CSI en concepto de daños morales, por importe de 10.000€, cantidad que desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago devenga el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, uniendo su original el Libro de Sentencias, llevando testimonio al rollo de sala.
Medios de impugnación
Cabe recurso de Casación ordinariaante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Consignación o aseguramiento del importe de la condena
Asimismo, ( artículo 230 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.
Exenciones de los depósitos y consignaciones
Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Forma de realizar el depósito o consignación
a).- Cuando se realicen directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asuntose conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro dígitos que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el formulario o impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.
b).- Cuando los ingresos se realizan mediante transferencia bancaria, se hará constar: el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; tambiénse rellenarán los campos conceptoaludido, y observaciones donde constarán los 16 dígitos de la cuentadel recurso.
De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará uno por cada concepto, aunque obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida y utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
