Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 6/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1524/2020 de 04 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 6/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100052
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:111
Núm. Roj: STSJ PV 111:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 4 de enero de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV y FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 13 de julio de 2020, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Incluye, por lo que hace al interés de este pleito, estas previsiones:
Artículo dos: Vigencia y revisión
1.- El presente convenio tendrá vigencia durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017.
El presente convenio se considerará denunciado en 1 de diciembre del último año de su vigencia y hasta tanto no se logre acuerdo expreso para sustituirlo, se mantendrá vigente en su ámbito y contenido.
[...]
Disposición Final
Uno. Las partes firmantes acuerdan crear una comisión paritaria compuesta por representantes de la parte social y la dirección de la empresa, con las siguientes funciones:
- Interpretación del convenio.
- Seguimiento del cumplimiento de lo pactado.
- Cuántas otras cuestiones contribuyan a una mayor efectividad de laS relaciones laborales.
Ambas partes convienen en acudir a dicha comisión como paso previo a cualquier tipo de conflicto relacionado con la interpretación y aplicación del Convenio.
[...]
Acta Adicional. Acuerdo por el cambio generacional y el empleo.
[...]
Durante la vigencia del convenio 2014-2017 la dirección de la empresa garantizará mantener en al menos 424 trabajadores la plantilla, no contabilizándose a estos efectos los contratos de formación y prácticas.
Mensualidad Total (Fijos + Temp.).
Marzo 2018 418 T. (418).
Junio 2018 416 (415 + 1).
Sept. 2018 408 (408).
Dic. 2018 406 (406).
En la información relativa a este periodo, consta manuscrita la leyenda textual '53 prejubilados', junto al número de trabajadores fijos.
Marzo 2019 409 (407 + 2).
La relación nominal de trabajadores aportada por la TGSS para el mes de abril de 2019 da cuenta de 459 trabajadores.
Los 458 trabajadores de la empresa se desglosan en los siguientes tipos de contratos:
407 contratos indefinidos
3 contratos temporales de sustitución
48 contratos temporales de jubilación parcial.
'Que resolviendo el conflicto colectivo promovido por UNION GENERAL DE TRABAJADORES - UGT frente a PRODUCTOS TUBULARES S.A.U., y siendo parte ELA- STB, LAB, CC.OO, y el COMITÉ DE EMPRESA debo declarar y declaro que la empresa cumple el acta adicional al convenio colectivo e relación al mantenimiento del número de trabajadores en plantilla de 424 y por tal se desestima la demanda.'
Fundamentos
Disconformes con tal resolución de instancia van a plantear Recurso de Suplicación ambas sindicales demandantes, articulando en idéntico sentido un primer motivo anulatorio al amparo del párrafo a) del artículo 193 de la LRJS, un segundo motivo de revisión fáctica según el párrafo b) y finalmente una última motivación jurídica según el párrafo c) del mismo artículo y texto que vamos a analizar.
Existe impugnación empresarial.
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Como en el supuesto de autos las sindicales recurrentes denuncian al unísono la infracción de los art. 97.2 de la LRJS en relación al 209 de la LEC, por una supuesta insuficiencia de hechos declarados probados en la resolución de instancia, al expresar que únicamente en el hecho probado quinto se recoge una sesión y acta de 28 de abril de 2014, y no el resto de reuniones y actas previas y posteriores, a criterio de la Sala no podrá tener éxito, en tanto cuanto la denuncia que hacen los recurrentes de estar ante una resolución judicial incompleta en lo que se refiere a las apreciaciones fácticas insuficientes, puede ser objeto de satisfacción y cumplimiento, sin indefensión o vulneración de cualesquiera derechos, a través de este ámbito de impugnación extraordinaria en lo que procede al siguiente motivo que analizaremos, (revisión de hechos) aun cuando negamos el carácter de exigencia anulatoria por principios de economía procesal e intrascendencia en la consecuencia anulatoria para con los efectos de cualesquiera denuncias de indefensión.
Se deniega la petición anulatoria.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de las sindicales recurrentes que inducen inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado quinto al objeto de incluir las actas adicionales de la negociación del convenio desde la de 28 de febrero de 2014 a la de 18 de julio del mismo año, como prueba documental obrante en autos, y una vez reconocida su existencia por parte de la empresarial impugnante, esta Sala, quizá para visualizar de forma más evidente la constatación de la evolución negociadora, podrá admitir excepcionalmente la plasmación de dichas actas adicionales que deberían de entenderse reproducidas, siempre bajo la consideración especifica que alude el estudio de la temática y las contrapartes, de visualizar un movimiento en la negociación y debate que se compagina y resume en el acta recogida por el juzgador de instancia (la de 28/04/2014), donde inicialmente, y hasta el 20/06/2014, el estudio y expresión de la garantía del número de trabajadores hacía referencia a los fijos existentes en plantilla, siendo que a partir del acta de 20/06/2014 la negociación recoge una propuesta que establece '
En suma aceptamos la revisión propuesta por las sindicales recurrentes, pues la oposición que hace la impugnante empresarial simplemente está basada en la interpretación y sentido que se puede hacer del cúmulo de actas, más allá de su posible redacción o propuestas en la negociación, finalmente acordada.
Por lo mencionado aceptamos la revisión fáctica en el sentido expuesto.
Las Sindicales recurrentes denuncian en su propuesta de infracción jurídica; por un lado los art. 1254, 1261 y 1262 y ss; y finalmente los art. 1281 y ss también del CC, una vez expresada la exigencia de la revisión fáctica admitida en el sentido especificado, pues entienden que hay un incumplimiento empresarial del acuerdo negociado, por cuanto la naturaleza de la plantilla debe tener un carácter fijo en las contrataciones exigidas, por ser esa la búsqueda de la voluntad real y efectiva mantenida por las contrapartes, con lo que deducidas las contrataciones de jubilación a tiempo parcial, o los que denomina contratos temporales de sustitución (relevo u otros), solo se alcanzarían los 407 trabajadores indefinidos contratados, con el incumplimiento empresarial cuya declaración se solicita.
Abordamos tal temática esencialmente jurídica partiendo de determinadas premisas inexcusables que suponen el análisis y concepto del conflicto colectivo y la interpretación de sus dictados a través de las reglas generales de obligaciones y contratos.
Como es sabido, el procedimiento de Conflicto Colectivo se plantea para tratar de solucionar situaciones conflictivas que afectan a intereses generales de los trabajadores; no puede plantearse un Conflicto Colectivo para modificar lo pactado en Convenio lo establecido por un laudo ( R.D.L. 17/77 de 4 de marzo, Art. 20). Lo evidente es que el Conflicto Colectivo de Trabajo debe de exigir un sujeto colectivo y no individual, siendo la presencia de un grupo de trabajadores el elemento necesario, pero no suficiente, para que se pueda apreciar la existencia del mismo. Y es que no se define cuantitativamente por ese número de trabajadores que participan sino cualitativamente en cuanto a la afectación de su pertenencia a un grupo o colectividad. Tal es así, que puede existir indeterminación respecto al número concreto de cuántos y sobre quiénes recaen los efectos y consecuencias de la posible solución, pero lo necesario es que ésta se extenderá genericamente a todos los miembros integrantes del Grupo Conflictual, hayan o no intervenido en el mismo porque la resolución afecta a sus componentes precisamente por ser miembros y no por su posición individual.
Del mismo modo se exige que el interés afectado por el Conflicto lo sea de manera colectiva, y no como sumatorio individual de los correspondientes a un grupo. Por ello se dice que debe existir un interés indivisible y no susceptible de fraccionamiento con oportuna individualización, con lo que ha de tener su propia configuración general.
En el Conflicto Colectivo el problema a plantear debe afectar a un colectivo de trabajadores como grupo, con independencia de los intereses particulares de cada uno de los que lo componen, y no ser una mera concurrencia de trabajadores identificados en su origen como individuos singulares que, por circunstancias que se entienden análogas y en pretensiones idénticas, confluyen de manera plural.
Por lo tanto, los elementos subjetivos y objetivos derivan en supuestos que han de ser como intereses colectivos, generales y de declaración de alcance, por ejemplo, en un precepto que deba encauzarse a resolver contiendas que afectan a tal interés colectivo ( S.T.C. 92/88 23 de mayo y S.T.S. de 3 de enero del 94, Aranzadi 188).
En resumen, se trata de que el reconocimiento del posible derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto a colectivo, y sea cualesquiera los trabajadores individuales correspondientes al mismo ( S.T.S. de 8-3-93, Aranzadi 1715).
Doctrinalmente existe una distinción entre conflictos jurídicos y conflictos de intereses que conserva notables efectos en la práctica, así como una indudable fundamentación legal (S.T.C.T. e 3-7-79, Aranzadi 4910). El conflicto jurídico se basa en la existencia de un derecho amparado en una norma preexistente dictada o convenida, que sirve de fundamento a su pretensión ( Art. 25 del R.D.L. 17/77), mientras que el conflicto de intereses se configura como previo a esa norma, a la que pretende dar contenido, (S.T.C.T. de 29-7-81, Aranzadi 5060), no existiendo normalmente norma al respecto en la que se pretenda su aplicación o interpretación y sí una pretensión de modificación o sustitución de la previa o posible normativa ( S.A.N. de 30-10-89, Aranzadi 74). Y es que el conflicto económico o de interés surge del propósito de intentar modificar el ordenamiento existente a través de un cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear nuevas condiciones sin que exista por todo ello un derecho reivindicable ni aplicable al caso concreto. Y así, una modificación de lo pactado sólo es viable por pacto expreso y no a través de un Conflicto Colectivo, independientemente de las consecuencias jurídicas que pudieran derivar de la alteración de las circunstancias en lo que a la ejecución del acuerdo inicial se refiere ( S.T.S.J. de Madrid 27 de abril del 93, Aranzadi 2002).
Por lo tanto, a través de un Conflicto Colectivo no se puede alterar lo pactado en Convenio ( S.T.S.J. de Baleares de 23-4-93, Aranzadi 2027). Y sólo sería adecuado un Conflicto cuando se pretende una interpretación, una aplicación de acuerdos o pactos de empresa ( S.A.N. de 16-6-97, Aranzadi 2274).
Pues bien, en lo que se refiere al supuesto de autos, dada la pretensión del conflicto colectivo como impugnación de acuerdo, y petición de incumplimiento empresarial, que acontece con respecto a la obligación asumida o convenida, y en concreto en el acta reproducida sobre exigencia y garantía de mantenimiento de al menos 424 trabajadores de plantilla, hacen que esta Sala aun habiendo admitido la revisión fáctica propuesta, y una vez denegada la revisión anulatoria, proceda a la evidencia de confirmar la resolución de instancia, que partiendo de los dictados evidentes de las reglas de interpretación de los contratos y obligaciones, y asumiendo los principios ya recogidos (voluntariedad, autoresponsabilidad, confianza y otros), se atiene a la doctrina civilista, que es completada con la social, y permite asumir los principios de aplicación del derecho del trabajo en una doctrina inveterada sobre las reglas de interpretación en coherencia con las desigualdades de la relación social, bajo los aspectos de la redacción, sentido, finalidad, actos coetáneos o históricos de su conformación.
Es por ello que en el supuesto de autos se corresponde con la exigencia de comprobar lo resuelto en la negociación por las contrapartes. Esta Sala debe concluir que aun asumida la histórica relación de las actas de negociación en las propuestas, tanto de la parte social como el recibimiento de la misma empresarial, la garantía de exigencia de mantenimiento de la plantilla, supuso una evolución histórica, que concuerdan las recurrentes, al pasar de una exigencia unilateral de que las contrataciones fuesen fijas a una plasmación final cuya resultancia recoge una literalidad de 'mantener en al menos 424 trabajadores la plantilla'.
En suma, y tal y como confirma el juzgador de instancia, en el acta que únicamente recoge de 28/04/2014 ya se vislumbraba la oposición empresarial de no asunción, por imposibilidad, de una garantía de trabajadores fijos según la evolución de los mercados, con lo que si siguiésemos unos dictados de interpretación de literalidad propios de la intención de las contrapartes, lo evidente es que el acuerdo alcanzado en la negociación expuesta no permitió hacer las distinciones que preliminarmente peticionaba la parte social, y se concluyó con un concepto de 'trabajadores de plantilla', donde solo se excluyen del computó aquellos contratos de formación y prácticas, más sin que el acuerdo final tenga una redacción ambivalente ni permita atender a un cambio de criterio o a una garantía evolucionada, por cuanto supone el culmen de la negociación final. De ahí que, en el supuesto de autos, no permite la exclusión ya sea de las contrataciones mantenidas de jubilaciones parciales o en su caso los posibles contratos de relevo (ya sean temporales, indefinidos, o a tiempo parcial).
En resumidas cuentas no existe la infracción jurídica propia de los art. 1281 y ss del CC, por cuanto la interpretación realizada por el juzgador de instancia es acorde a derecho, sin que el resto de articulados que se mencionan en la impugnación del recurso de suplicación referente a los art. 1254, 1261 y ss (consentimiento, vicios u otros errores etc.) hayan podido ser objeto de definición, argumentación y declaración.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación de los recursos de suplicación al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1524-20.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1524-20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

