Sentencia SOCIAL Nº 6/202...ro de 2022

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04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 6/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1025/2021 de 14 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 6/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100056

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:475

Núm. Roj: STSJ M 475:2022

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0051458

Recurso número: 1025/2021

Sentencia número: 6/2022

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDOS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1025/2021, formalizado por el Sr. Letrado D. RAUL GONZALEZ GOMEZ-CARABALLO, en nombre y representación de DOÑA Julia, contra la sentencia dictada en 15 de abril de 2.021 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID, en los autos núm. 1.118/20, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa DIRECCION000., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de extinción de contrato (despido) por causas de índole objetiva y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- la demandante vino prestando servicios para la entidad DIRECCION000., como técnico de selección con antigüedad de 6/5/2014 (hechos conformes).

SEGUNDO.- La actora percibía un salario bruto mensual de 1866,97 euros en virtud de jornada reducida por guarda legal al 85%, con los conceptos salario base, incentivos y antigüedad. Al 100% de jornada el salario anual bruto asciende a 30750,09 euros (documento n 5 de los aportados por la empresa; hechos conformes en cuanto a la situación de reducción de jornada de la demandante).

TERCERO.- En fecha 26 de agosto de 2020, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura de periodo de consultas para despido colectivo, teniendo entrada en la autoridad laboral esta comunicación al día siguiente, 27 de agosto de 2020 (documentos nº 38 y 39 de los aportados por la empresa).

CUARTO.- En fecha 7 de septiembre se llegó a un acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores en los términos recogidos al documento nº 45 de los aportados por la empresa, que se reproduce. Asimismo, se da por reproducido el folio 480 del ramo de prueba documental de la empresa, que fija los criterios de selección y al que se remite el acta final.

QUINTO.- Se notificó a la trabajadora el despido en fecha 11 de septiembre con efectos 26 de septiembre, por carta que, adjunta a demanda y aportada por la empresa como documento nº 10 se reproduce, habiendo cobrado la indemnización allí establecida de 19652,30 euros (hechos conformes).

SEXTO.- En la empresa se celebraron elecciones de representantes legales de los trabajadores, resultando elegidas como Delegadas de Personal, quienes posteriormente formaron parte de la comisión negociadora en el parte social del despido colectivo documento 40.20 de los aportados por la empresa.

SÉPTIMO.- A la demandante se le entregaron tickets restaurante en fecha 27/4/2016, en los términos establecidos al documento nº 4 de los aportados a su ramo de prueba documental que se reproduce, y en el que se establece que no tendrán la consideración de retribución en especie, y que se deberán usar en días laborables, entre otras circunstancias.

OCTAVO.- La demandante en diversas ocasiones realizó a la empresa solicitudes en materia de conciliación de la vida personal y familiar que tuvieron siempre respuesta afirmativa por parte de la demandada (documentos nº 8, 9, 10, 11, 28 y 29 de los aportados por la parte actora y documentos nº 6 a 9 y 20 de los que aporta la empresa).

NOVENO.- La actora prestaba servicios en el departamento de Recursos Humanos de la entidad demanda. En ese departamento se afectó a 5 puestos de trabajo en el despido colectivo. Allí, había dos técnicos de selección. La demandante realizaba fundamentalmente tareas de selección para otra de las empresas del grupo mercantil, DIRECCION001., así como respecto de empresas de ETT. Su compañera, con la misma categoría, realizaba funciones de gestión de las redes sociales, siendo la única que disponía de usuario y contraseña en esta materia, control de los indicadores de la actividad del proceso de selección, gestión de becas y trainees, en relación a lo que llevaba a cabo todas las tareas de convenios de colaboración con Universidades u otras entidades, dinámicas de grupo, entrevistas, entre otras, así como la contratación en caso de que alguno pasara a personal laboral, realizando también funciones de apoyo a la parte inmobiliaria del grupo mercantil de compensación. Tras el despido colectivo, la mayor parte de las tareas de ese departamento son las de compensación, que sigue realizando la referida compañera de la demandante, siendo residuales las de selección respecto de la otra empresa del grupo mencionada, que son realizadas por la que era su superior, y no realizándose tarea alguna de selección en relación a personal de ETT. El salario bruto anual de la compañera de la demandante, que ingresó con posterioridad a ella en la compañía, es menor que el suyo, calculado el de Dª Julia a jornada completa, y su competencia en inglés es superior, siendo que la de la demandante es media, mientras que la de la referida compañera es nivel B2 habiendo residido en EEUU, y hablando también catalán, lo que le permite realizar tareas en relación a procesos seguidos por el grupo mercantil en DIRECCION002. El idioma inglés se utiliza tanto en gestión de redes sociales como en relación a la actividad inmobiliaria y comercial, siendo estas tareas realizadas por la compañera de Dº Julia (prueba testifical practicada a instancias de la empresa; documentos nº 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de los aportados por la empresa; documentos nº 34 y 35 de los aportados por la parte actora).

DÉCIMO.- En el departamento al que pertenecía la actora, tras el despido de la misma, todo el personal es mujer, y hay dos trabajadoras en reducción de jornada, siendo que una de ellas ha sido promocionada (prueba testifical practicada a instancias de la empresa; documentos 29 ss de los aportados por la empresa).

DÉCIMO PRIMERO.- En el despido colectivo finalizado con acuerdo, se estableció una comisión de seguimiento con la parte social, que fue informada de las salidas, sin plantear dudas respecto de las mismas (documento nº 49 de los aportados por la empresa).

DÉCIMO SEGUNDO.- La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Acuerdo tener por desistida a Dª Julia de la demanda interpuesta contra DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008.

Desestimo la demanda interpuesta por Dª Julia contra DIRECCION000, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia, se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de noviembre de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de enero de 2022, señalándose el día 12 del mismo mes para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización de daños y perjuicios, independientemente de que tal extinción traiga causa de un procedimiento de despido colectivo que finalizó con acuerdo alcanzado en el período de consultas en fecha 7 de septiembre de 2.020, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida, finalmente, sólo contra la empresa DIRECCION000., figurando también como parte el Ministerio Fiscal, de modo que absolvió 'a la parte demandada de las pretensiones en su contra', por lo que convalidó la decisión extintiva producida con efectos de 26 de septiembre de 2.020.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de parte de lo actuado en la instancia, incluida la resolución combatida, mientras que los dos siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y los dos últimos al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la empresa traída al proceso. Dos precisiones más: una, que cual figura en la sentencia recurrida la parte actora desistió expresamente en el juicio de las otras siete empresas contra las que también dirigió inicialmente la demanda rectora de autos,lo que aparece plasmado en su parte dispositiva, a cuyo tenor: 'Acuerdo tener por desistida a Dª Julia de la demanda interpuesta contra DIRECCION001, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008'. Y la otra, que en esta sede la recurrente no insiste ya en parte de las pretensiones actuadas en la instancia, ni tampoco, como es obvio, en algunos de los alegatos que entonces hizo valer, de suerte que no postula, al menos explícitamente, la declaración de nulidad del despido objetivo por lesivo de derechos fundamentales, concretamente del derecho a no ser discriminada por haberse acogido a una medida tendente a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, aunque siga manteniendo, eso sí, tal petición de nulidad que anuda a la previa improcedencia de la extinción de su contrato de trabajo por causas de índole objetiva, de un lado, y la reducción de jornada por guarda legal de un hijo menor en la que se encontraba al ser despedida, de otro, y sin que tampoco haga referencia a la indemnización de daños y perjuicios que reclamaba, ni cuestione la regularidad del procedimiento seguido para la tramitación del período de consultas del despido colectivo finalizado con acuerdo el 7 de septiembre de 2.020, ni el importe del salario regulador del despido, por mucho que tales cambios de planteamiento no tengan el debido reflejo en el suplico del recurso, lo que, ciertamente, causa extrañeza.

TERCERO.-Pues bien, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a que se declare la nulidad de parte de las actuaciones, denuncia la infracción de los artículos 87.6 y 94.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, así como 258.1 de la Ley de Ritos Civil y 24, apartados 1 y 2, de la Constitución. Su discurso argumentativo se resume en estas palabras: '(...) La Sentencia desestima la demanda interpuesta (...), por apreciar tras el análisis de la prueba documental y testifical aportada de contrario que el despido objetivo se ajusta a derecho. Esta prueba no debió ser admitida en el acto del juicio, su admisión creo una situación de patente indefensión, ya que como solicitó esta parte al tratarse de una prueba voluminosa o compleja (más de seiscientos folios), se debería haber aportado con una antelación mínima de cinco días a la celebración del juicio para su oportuno estudio de forma exhaustiva'. Así planteado, está abocado al fracaso. Nos explicaremos.

CUARTO.-En primer lugar, porque siendo cierto que la actora pidió que con base en el artículo 82.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la prueba documental requerida a la empresa fuese aportada anticipadamente por ésta con una antelación mínima de cinco días a la celebración del juicio, no lo es menos que en auto datado el 27 de octubre de 2.020 la Juez de instancia se acordó que: 'En cuanto a la documental dispuesta en el punto B, queda requerida la demandada con la notificación de la presente resolución, para su aportación en el acto del juicio', resolución judicial que no fue impugnada. Además, porque aunque se hubiera admitido la presentación anticipada solicitada y la demandada no hubiese atendido oportunamente tal requerimiento, ello no le privaría de la posibilidad de proponer en dicho acto procesal los medios de prueba que considerara pertinentes para su defensa en atención al derecho que le asiste a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, reseñar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.014 (recurso nº 176/13), dictada en casación ordinaria, a cuyo tenor: '(...) Sin embargo a lo que sí conduce cualquiera de las dos posibilidades es a afirmar que al precepto lo único que se le puede reconocer es una finalidad de facilitar el examen de la prueba que reúna alguna de las dos características, volumen o complejidad, pero en modo alguno impone con carácter preclusivo ni su propuesta ni su aportación anticipada hasta el punto de que llegado el día de la celebración del juicio las partes resulten privadas de la facultad de proponer las pruebas pues por definición ese es el momento idóneo. Inclusive no cabe considerar incompatible la facilidad, que no otra cosa es el trámite contemplado en el artículo 124.10º, reconocida a las partes con el previsto en el artículo 87.6° ambos de la LJS'. En sentido parejo, citar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 2 de diciembre de 2.014 (recurso nº 97/13), recaída también en casación común, conforme a la cual: '(...) sin que, por tanto, el posible incumplimiento del requerimiento judicial de aportación anticipada de prueba documental o pericial voluminosa o compleja pueda, en ninguno de los casos, comportar la preclusión de la aportación de tales pruebas en el acto del juicio conforme a las principios generales del proceso socialanteriormente expuestos; y, además, dejando aparte la posibilidad de que en la modalidad procesal de despido colectivo pueda hacerse uso también de las 'conclusiones complementarias' reguladas en el art. 87.6LRJSal ser regla común para todas las modalidades procesales (...)'(el énfasis es nuestro).

QUINTO.-A mayor abundamiento, lo que dispone el artículo 87.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que: 'Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia', lo que, como se ve, representa una facultad exclusiva de la iudex a quo, a lo que se une que en este caso lo voluminoso de la prueba documental que la empresa aportó en el acto de juicio no se cohonesta con la complejidad que también se le atribuye, habida cuenta que la mayor parte de ella guarda relación con el procedimiento de despido colectivo al que hemos hecho referencia, la documentación contable y de otra naturaleza facilitada a la representación legal de los trabajadores y, finalmente, la tramitación del período de consultas que acabó en acuerdo el 7 de septiembre de 2.020, siendo así, y esto es lo relevante, que la recurrente no cuestiona la realidad y entidad -en suma, causalidad- de las razones económicas, organizativas y de producción que la empresa invocó para justificar tan repetida medida extintiva de alcance colectivo, de modo que la única documentación significativa a examinar era aquélla que estuviese vinculada directamente a la prioridad de permanencia que, según la trabajadora, le asiste respecto de otro personal adscrito al Departamento de Recursos Humanos en el que vino prestando servicios, máxime cuando el tiempo que media entre la comunicación a la Autoridad laboral del inicio del período consultivo y la fecha en que se materializó el despido por causas objetivas de la actora lucen con claridad en la propia comunicación extintiva. Por tanto, el motivo decae.

SEXTO.-A continuación, el siguiente, encaminado a evidenciar errores in facto, postula la adición de otro hecho probado a la resolución impugnada, que diga: 'Doña Julia tiene la siguiente formación académica: Master en Recursos Humanos, DIRECCION009: DIRECCION010, Madrid (2004-2005). Licenciada en Psicología, especializada en Psicología Clínica, DIRECCION011 de Madrid (1998-2003). Certificado de Aptitud Pedagógica (CAP), título expedido por la DIRECCION011 de Madrid (documento nº 17 de los aportados por la empresa). (folio 199). Doña Agustina tiene la siguiente formación académica: Master Universitario en Dirección de Personas y Desarrollo Organizativo (MPDO). DIRECCION012. (2017-2018). Grado en Psicología. DIRECCION009, especialidad clínica y organizacional (2009-2013). (documento nº.18 de los aportados por la empresa) (folio 200)', para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 199 y 200 de las actuaciones. Tal petición novatoria decae.

SEPTIMO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

OCTAVO.-En efecto, aparte de que el nivel de formación académica no es ninguno de los criterios de selección que la comisión negociadora del despido colectivo convino en el acuerdo alcanzado el 7 de septiembre de 2.020, por lo que el añadido pretendido resulta irrelevante para el signo del fallo, lo cierto es que lo auténticamente trascendente consta en el ordinal noveno de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado y según el cual: 'La actora prestaba servicios en el departamento de Recursos Humanos de la entidad demanda(sic, por demandada). En ese departamento se afectó a 5 puestos de trabajo en el despido colectivo. Allí, había dos técnicos de selección. La demandante realizaba fundamentalmente tareas de selección para otra de las empresas del grupo mercantil, DIRECCION001., así como respecto de empresas de ETT. Su compañera, con la misma categoría, realizaba funciones de gestión de las redes sociales, siendo la única que disponía de usuario y contraseña en esta materia, control de los indicadores de la actividad del proceso de selección, gestión de becas y trainees, en relación a lo que llevaba a cabo todas las tareas de convenios de colaboración con Universidades u otras entidades, dinámicas de grupo, entrevistas, entre otras, así como la contratación en caso de que alguno pasara a personal laboral, realizando también funciones de apoyo a la parte inmobiliaria del grupo mercantil de compensación. Tras el despido colectivo, la mayor parte de las tareas de ese departamento son las de compensación, que sigue realizando la referida compañera de la demandante, siendo residuales las de selección respecto de la otra empresa del grupo mencionada, que son realizadas por la que era su superior, y no realizándose tarea alguna de selección en relación a personal de ETT. El salario bruto anual de la compañera de la demandante, que ingresó con posterioridad a ella en la compañía, es menor que el suyo, calculado el de Dª Julia a jornada completa, y su competencia en inglés es superior, siendo que la de la demandante es media, mientras que la de la referida compañera es nivel B2 habiendo residido en EEUU, y hablando también catalán, lo que le permite realizar tareas en relación a procesos seguidos por el grupo mercantil en DIRECCION002. El idioma inglés se utiliza tanto en gestión de redes sociales como en relación a la actividad inmobiliaria y comercial, siendo estas tareas realizadas por la compañera de Dº Julia (prueba testifical practicada a instancias de la empresa; documentos nº 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de los aportados por la empresa; documentos nº 34 y 35 de los aportados por la parte actora)', circunstancias que sí aparecen vinculadas a los criterios de selección pactados. Por tanto, el motivo se rechaza.

NOVENO.-Por su parte, el tercero, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, insta, asimismo, la introducción de otro hecho probado en la sentencia de instancia del tenor que sigue: '(...) Doña Agustina viene prestando servicios para la entidad DIRECCION000 con antigüedad de 14 de diciembre de 2.016 (documentos nº 14, 15 y 16 de los aportados por la empresa). (folios 185 a 198)', que son los documentos que, precisamente, le sirven de soporte. Tampoco puede prosperar, habida cuenta que la mayor antigüedad en la empresa de quien hoy recurre respecto de la compañera del Departamento de Recursos Humanos -también Técnico de selección- con la que se compara es dato que ya tiene reflejo en el ordinal fáctico noveno de la resolución combatida, antes transcrito, y además fue debidamente valorado por la Juzgadora de instancia, de forma que la adición propuesta se revela innecesaria, por superflua.

DECIMO.-Luego, el motivo ordenado como cuarto, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, se queja de la vulneración de los artículos 14.2 del Real Decreto 1.483/2.012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y 51.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva frente a la que se alza la demandante, precepto legal que dispone: 'Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido', mandatos que coinciden con los del precepto reglamentaria cuya conculcación igualmente censura el motivo. También éste claudica.

UNDECIMO.-Nótese que según el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que tampoco es impugnado: 'En fecha 26 de agosto de 2020, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura del periodo de consultas para despido colectivo, teniendo entrada en la autoridad laboral esta comunicación al día siguiente, 27 de agosto de 2020 (documentos nº 38 y 39 de los aportados por la empresa)'. Con base en ello, la Juzgadora de instancia argumenta así para desechar el presente motivo de oposición: '(...) en nuestro caso, la comunicación a la autoridad laboral de la apertura del periodo de consultas, es el 27 de agosto y la fecha de efectos del despido se fija el 26 de septiembre. Entre ambas fechas hay 30 días. Nada más que añadir en este punto. Cumplimiento exacto del plazo legal'. Pues bien, cualquiera que sea el criterio interpretativo al que se acuda, lo cierto es que entre el 27 de agosto de 2.020, data de comunicación a la Autoridad laboral de inicio del período de consultas del procedimiento de despido colectivo instado por la empresa, y el 26 de septiembre siguiente, día en que se hizo efectivo el despido individual por causas objetivas de la trabajadora, transcurrió el plazo de treinta días a que hacen méritos los preceptos de cuya infracción se queja la recurrente, y sin que quepa admitir ninguna afirmación especulativa cuando no consta la hora exacta en que se materializaron una y otra actuación empresarial. En todo caso, no es ocioso indicar que, aunque hubiera faltado un día para el cumplimiento exacto de dicho plazo, que es lo que parece deducirse de los alegatos del motivo, ello nunca habría supuesto la declaración de improcedencia del despido en cuestión, y sí sólo el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el salario correspondiente a ese día de preaviso omitido, cual en este sentido se han pronunciado las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2.014 (recurso nº 471/14) y Castilla y León, con sede en Valladolid, de 24 de mayo de 2.021 (recurso nº 729/21), de manera que también el motivo actual fracasa.

DUODECIMO.-Finalmente, el quinto y último trae a colación como vulnerados, haciendo gala de una palmaria contradicción, los acápites a) -3ª y 4ª- y b).3ª del artículo 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, preceptos que en lo que aquí interesa establecen: 'El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley , con las especialidades que a continuación se señalan. a) Cuando el despido colectivo no haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores, serán de aplicación al proceso individual de despido las siguientes reglas específicas: (...) 3.ª El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de esta ley , únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadoreso no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal , o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista. 4.ª También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia. b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las siguientes reglas: (...) 3.ª Será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia'. En definitiva, quien hoy recurre insiste en la lesión de la garantía de permanencia que aduce a su favor al hallarse en situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor y, a su vez, en la desatención de los criterios de selección pactados en el acuerdo colectivo de 7 de septiembre de 2.020. Tampoco este motivo puede tener éxito.

DECIMOTERCERO.-Antes de dar respuesta a las denuncias puestas de manifiesto, hacer notar que con arreglo al hecho probado octavo de la resolución recurrida: 'La demandante en diversas ocasiones realizó a la empresa solicitudes en materia de conciliación de la vida personal y familiar que tuvieron siempre respuesta afirmativa por parte de la demandada (documentos nº 8, 9, 10, 11, 28 y 29 de los aportados por la parte actora y documentos nº 6 a 9 y 20 de los que aporta la empresa)', a lo que el décimo agrega: 'En el departamento al que pertenecía la actora, tras el despido de la misma, todo el personal es mujer, y hay dos trabajadoras en reducción de jornada, siendo que una de ellas ha sido promocionada (prueba testifical practicada a instancias de la empresa; documentos 29 ss de los aportados por la empresa)'.

DECIMOCUARTO.-Así las cosas, significar que no puede ser más clara y precisa la Juez a quoal rechazar tales alegaciones. Al respecto, razona profusamente en el fundamento cuarto de su sentencia: '(...) En primer lugar, no hay prioridad de permanencia para las trabajadoras/es en reducción de jornada, pactada en el despido colectivo. Así lo conformaron las partes, y así se establece en el documento de acta final aportado a la causa. En segundo lugar, la actora está, por su situación de reducción de jornada, dentro de los supuestos regulados en el art. 122.2LRJS. (...) Así, lo que hemos de analizar es si la empresa ha acreditado la procedencia de su actuación, por cuestiones ajenas a la reducción de jornada de la que disfrutaba la actora. Y en opinión de esta Juzgadora lo ha hecho de manera sobrada. Así, partimos de un despido colectivo finalizado con acuerdo, en el que se fijan los trabajadores a afectar en cada departamento, se establece un primer criterio de adscripción voluntaria y, a falta de este, se establece que cuando en un mismo departamento hubiera personas que desempeñaran el mismo puesto de trabajo se elegirá, a lección de la empresa en función de una conjunción de criterios indicados en el plan de despido colectivo, y que obran al folio 480 del ramo de prueba de la empresa, que en esencia son los que se citan en la carta de despido, y que son: Mayor polivalencia funcional respecto de las distintas funciones del departamento: se mantendría al personal que constase con un mayor número de acreditadas y probadas aptitudes profesionales, conocimientos, habilitaciones profesionales. Que permita desarrollar funciones adicionales a las habitualmente desempeñadas, y que formen parte del catálogo de servicios de cada departamento. Mayor experiencia profesional en el puesto. Mayor especialización y conocimiento de las funciones necesarias del departamento. Más idiomas: en aquellos departamentos donde el idioma pueda suponer una ventaja. Mayor antigüedad', expresando a renglón seguido: '(...) Si es cierto que en la carta se hace referencia a un criterio que no se apunta en el referido documento, cual es el del coste salarial, pero no es menos cierto que el coste salarial de la actora, por su reducción de jornada es menor al de la compañera no despedida, y que ese criterio no ha sido usado por la compañía. La entidad ha primado la conjunción del resto de criterios para descartar a la actora y quedarse con la compañera de la misma que desempeñaba la misma categoría en la empresa, excepto en el de la antigüedad, único en el que se ha acreditado en el plenario que Dª Julia superaría a su compañera. En el resto, la diferencia entre ambas, en aplicación objetiva de los mencionados criterios, determina a la elección realizada por la empresa. Y así se deduce de la declaración testifical de Dª Celia, que, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ex. Art. 376LEC, resultó absolutamente creíble para la Juzgadora, no sólo por su conocimiento directo del asunto, sino por las razones de ciencia dadas en su testimonio desinteresado, coherente, claro y veraz, siendo que además está contrastado por otros medios de prueba como son los documentos reseñados a hechos probados obrantes al ramo de prueba documental de ambas partes. La testigo, manifestó que la compañera no afectada por el ERE, desarrollaba sus funciones en un campo muchísimo más amplio que el de la demandante, que, por cierto, había quedado en residual tras el despido colectivo. Las competencias de la compañera eran mucho más amplias, no estando centrada únicamente en selección de una de las empresas del grupo y ETT, sino actuando con otras empresas del grupo, en funciones de compensación, indicadores, redes sociales, entre otras. Tareas en las que la demandante no intervenía, demostrando su compañera mayor polivalencia y mayor conocimiento de la integridad de las funciones del departamento. También queda acreditado una mayor competencia de la compañera en idiomas, tanto inglés, por superar el simple nivel medio que la actora designa en su CV, con un nivel nativo, como establece el propio documento nº 35 aportado por la actora, manifestó la testigo, y concuerda con su periodo vital y profesional en EEUU, referido al mencionado documento, como del idioma catalán, siendo que la testigo explicó que en el trabajo el dominio de ambos idiomas era relevante, de forma que, conforme a los criterios de selección suponía una ventaja a su favor. Vista la situación, lo que no hubiera sido procedente habría sido afectar al ERE a esta trabajadora, siendo legítima la decisión de la empresa, y sin conexión alguna con la reducción de jornada de la demandante, que, por cierto lleva años disfrutando sin ningún impedimento, siendo además, prueba de la desconexión y esta situación entre la actuación de la empresa y de la ausencia de la actividad discriminatoria que ilegítimamente se le imputa es que en la entidad, que en el departamento de la actora quedan sólo mujeres y dos de ellas en reducción de jornada: así lo dijo la testigo y así se acredita documentalmente. La decisión de la empresa se ajusta a los criterios de selección válidamente pactados con los representantes de los trabajadores, debe considerarse procedente, y la demanda debe desestimarse', criterios fundados, entre otros medios de prueba, en la testifical practicada en el juicio que se demuestran acertados y a los que poco le cabe añadir a la Sala.

DECIMOQUINTO.-Consciente de ello, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, a su vez, de valoraciones que tampoco se coligen de ella e, incluso, contradicen abiertamente las de la Juez de instancia, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por ésta, lo que no podemos asumir. Como expone la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 '.

DECIMOSEXTO.-Es claro que la situación de reducción de jornada por guarda de un menor en la que estaba la trabajadora en el momento del despido objetivo no integra ningún criterio legal de prioridad de permanencia, y sin que tampoco figure así en la norma convencional aplicable, ni se conviniera en el acuerdo que puso fin al período de consultas el 7 de septiembre de 2.020. Como el Pleno de este Tribunal señaló en su sentencia de 25 de junio de 2.014 (recurso nº 244/14), y en muchas otras posteriores como la de esta misma Sección de 19 de septiembre de 2.014 (recurso nº 438/14): '(...) Tampoco son equivalentes los conceptos de preferencia en la permanencia en la empresa y de aplicación de los criterios de selección a nivel individual como consecuencia del despido colectivo. Los primeros vienen impuestos por mandato legal o convencional e, incluso, pueden establecerse en el pacto final del período de consultas, tal como aquí sucede en relación con los trabajadores (...) casados entre sí o que formen pareja de hecho estable, al igual que cuando se trate de personas con un grado de discapacidad superior al 33 por 100. En este sentido, el artículo 13 del Real Decreto 1.483/2.012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, dispone: '1. Conforme a lo establecido en el artículo 51.5y 68.b) del Estatuto de los Trabajadoresy en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa respecto de los demás trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo. 2. Dicha prioridad de permanencia favorecerá igualmente a los trabajadores pertenecientes a otros colectivos cuando así se hubiera pactado en convenio colectivo o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad. 3. La empresa deberá justificar en la decisión final de despido colectivo a que se refiere el artículo 12, la afectación de los trabajadores con prioridad de permanencia en la empresa', previsiones sobre derecho preferente a permanecer en la empresa que no cabe confundir con la aplicación de los criterios de afectación del personal que no goce de tal prioridad'(las negritas continúan siendo nuestras).

DECIMOSEPTIMO.-Nada de esto sucede en el supuesto enjuiciado, a lo que se añade que la valoración realizada por la iudex a quoacerca de la aplicación por la empresa de los criterios de selección recogidos en el acuerdo final del período de consultas de 7 de septiembre de 2.020 resulta plenamente ajustada a la realidad de las cosas y, asimismo, a las específicas circunstancias concurrentes en el Departamento de Recursos Humanos de la misma, de suerte que también este motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Julia, contra la sentencia dictada en 15 de abril de 2.021 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID, en los autos núm. 1.118/20, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa DIRECCION000., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de extinción de contrato (despido) por causas de índole objetiva y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000102521.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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