Sentencia Social Nº 60/20...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Social Nº 60/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2008 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 60/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100284

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00060/2008

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2008 0100060 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000060 /2008

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente: CASINO CASTILLA Y LEON, S.A.

Recurrido: Jose Ángel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VALLADOLID EJECUCION 0000043 /2007

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 60/2008, interpuesto por CASINO DE CASTILLA Y LEON, S.A. contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid, de fecha 4 de Julio de 2007, (Autos núm. 366/2006 - Ejecución 43/2007), dictada a virtud de demanda promovida por DON Jose Ángel contra la entidad recurrente, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2007 la representación del actor solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (que revocaba parcialmente la dictada por el Juzgado), únicamente en cuanto a los intereses de las cantidades consignadas por la demandada en cumplimiento de referida sentencia. Por providencia de indicado Juzgado de fecha 13 de Marzo de 2007 se acordó no haber lugar a la liquidación de intereses solicitada. Contra esta providencia se interpone Recurso de Reposición que fue resuelto por Auto de fecha 4 de Julio de igual año, estimando parcialmente dicho recurso. Este último Auto es recurrido por la parte actora en Suplicación; elevados los Autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a la partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En un primer motivo de recurso, amparado en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente pretende que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión.

Para analizar la vulneración invocada debemos recordar que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid dictó sentencia el 16 de junio de 2006 , en la cual estimando la demanda sobre despido formulada por DON Jose Ángel contra la empresa CASINO CASTILLA Y LEÓN, S.A., declaró la improcedencia del despido de aquél y condenó a la empleadora, en lo que aquí interesa, a que le abonase una indemnización de 117.000 euros. Recurrida en suplicación, esta Sala en sentencia del 29 de noviembre de 2006 estimó parcialmente el recurso revocando la de instancia en el único extremo relativo a la indemnización, que fijó en 115.633 euros, sin establecer nada en relación con los intereses.

Basándose en esta omisión de la Sala la recurrente argumenta en el escrito de formalización que el Juzgado de lo Social al fijar los intereses en el auto recurrido infringe una norma o garantía del procedimiento como es lo dispuesto en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que le genera indefensión, en su dimensión de los principios de seguridad jurídica, de firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en las sentencias firmes al margen de los cauces legalmente previstos y de ejecución de la sentencia en sus propios términos como parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. Después de invocar varios preceptos constitucionales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución impugnada.

Para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones se precisan varios requisitos:

1º. Que se invoque, por el recurrente de modo concreto la norma procesal que se estimó violada.

2º. Que se haya infringido tal norma procesal de carácter esencial.

3º. Que se haya originado indefensión de la parte denunciante del defecto procesal.

4º. Que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción.

Estos requisitos no se cumplen en el supuesto enjuiciado porque lo que plantea el recurrente no es, en realidad, un defecto de orden procesal, sino una cuestión de fondo relativa a los intereses de mora procesal del artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, el recurrente discrepa de la aplicación de este precepto realizada por el Magistrado de instancia como se demuestra con el segundo motivo de recurso, en el que niega la consideración de intereses de la mora procesal y considera que, verdaderamente, los intereses devengados son los del artículo 1.108 del Código Civil . Aunque es cierto que el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está inserto en una ley de naturaleza procesal, no va destinado a ordenar formalmente el proceso sino a disciplinar el devengo de intereses en el caso de sentencia condenatoria al pago de cantidad líquida, con lo que su eventual infracción no producirá la nulidad de la resolución recurrida sino, en su caso, la corrección por el Tribunal Superior de Justicia del importe de los intereses devengados, precisamente la cuestión de fondo controvertida en esta ejecución. Por eso consideramos que no existe motivo alguno de nulidad del auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, sin perjuicio de la resolución que haya de dictarse sobre el importe de los intereses devengados.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de resolver en sentencia de de 11 de febrero de 1997 (rec. 3099/1996) sobre este mismo supuesto, reafirmando la procedencia del abono de los intereses aunque el Tribunal de suplicación no haga un pronunciamiento expreso sobre los mismos. Así dice el Alto Tribunal que cabe afirmar que la falta de pronunciamiento sobre los intereses procesales en la segunda sentencia condenatoria, revocatoria parcial de la primera, no implica la inexigibilidad de tales intereses, puesto que la finalidad de la excepcional norma contenida en el último inciso art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [artículo 576.2 en el texto vigente] no cabe entender sea la de imponer la exclusión de tales intereses salvo que el Tribunal ad quem disponga expresamente lo contrario, sino la de que, partiendo de la exigibilidad de intereses conforme a la regla general del inciso precedente del propio precepto y atendida la finalidad de los mismos, posibilita la atenuación de sus consecuencias o hasta incluso la exoneración de los devengados hasta la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal ad quem, en base a la equidad o razonabilidad y en lógica aplicación del principio de proporcionalidad así como en atención a las circunstancias concurrentes con especial incidencia de las relativas a las posibles causas justificativas de la interposición del recurso por parte de la condenada a su abono de evidenciarse que no tenía por objeto una mera dilación en el cumplimiento de una obligación de condena líquida y jurídicamente cierta.

Por tanto, el hecho de que esta Sala no se hubiese pronunciado expresamente sobre los intereses de la mora procesal en la sentencia que puso fin al recurso de suplicación, no implica que el Juzgado de lo Social no deba proceder a su liquidación en la fase de ejecución de la sentencia de despido. Desaparece así todo atisbo de irregularidad formal que pueda dar lugar a la pretendida nulidad de actuaciones y, en consecuencia, a la posible estimación de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, en este caso con el amparo procesal de la letra c) del artículo 191 , lo dirige la recurrente a la denuncia del artículo 1.108 del Código Civil y de la jurisprudencia que se concreta en que para fijar la cantidad debida haya sido preciso un procedimiento judicial, de manera que no sea conocido su importe hasta que se concreta en la sentencia, en este caso la que resuelve el recurso de suplicación, en cuyo caso cabría exigir el interés legal (no el de mora procesal) desde la fecha de esta resolución (29-11-2006), que es la que determina la obligación misma y su extensión.

No tiene razón la recurrente en este segundo motivo de recurso. El precepto que se denuncia como infringido no resulta aplicable en este recurso de suplicación por un doble motivo: En primer lugar, se trata de una norma del Código Civil que regula los intereses moratorios, para los que existe un precepto específico en el ámbito laboral que excluye la aplicación del general, concretamente el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores que los fija en el 10% anual. En segundo lugar, la parte recurrente se equivoca cuando dice que no se están ventilando en esta ejecución los intereses de mora procesal; al contrario, los regulados en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son precisamente los controvertidos, no los moratorios y menos aún los previstos para la mora en el artículo del Código Civil que se denuncia como infringido; y los intereses de la mora procesal se devengan no desde que se determina la obligación dineraria en la sentencia de suplicación, sino desde que se dicta la sentencia en primera instancia, tal como acertadamente ha resuelto el Magistrado de instancia en el auto impugnado.

Cuestión distinta es el cómputo de los intereses desde la sentencia de instancia partiendo de la cantidad inferior reconocida en concepto de indemnización por la dictada en suplicación. Pero como sobre tal cuestión la parte recurrente no presenta alegaciones ni formula denuncia jurídica alguna, la Sala no puede hacer un pronunciamiento al respecto sin menoscabar los derechos procesales de la contraparte, que podría verse en una situación de indefensión al resolverse sobre una cuestión no planteada en el recurso y sobre la que no ha tenido posibilidad de alegar. Por ello, este segundo motivo de recurso también deberá ser desestimado.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa CASINO CASTILLA Y LEÓN, S.A., contra el auto de 4 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid en los autos de ejecución número 43/07, seguidos a instancia de DON Jose Ángel contra la mencionada empresa y, en consecuencia, confirmamos íntegramente el mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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