Última revisión
28/05/2012
Sentencia Social Nº 60/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 78/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SAN MARTIN MAZZUCCONI, MARIA CAROLINA
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 28079240012012100075
Núm. Ecli: ES:AN:2012:2318
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 0060/2012
Fecha de Juicio:24/05/2012
Fecha Sentencia:28/05/2012
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento:0000078/2012
Tipo de Procedimiento:DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante:FED. DE INDUSTRIA DE CC.OO; FED.DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT:
Codemandante:
Demandado:GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SL
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia :
pretendiéndose la aplicación del Acuerdo Estatal del Sector del Metal y consiguientemente de los convenios provinciales de la I. Siderometalúrgica aplicables a cada centro de trabajo de la empresa demandada, se desestima la excepción de cosa juzgada, porque en el litigio precedente no se reclamaba lo mismo, ni se apoyó en las mismas causas de pedir, y se desestima la excepción de incompetencia territorial porque el conflicto excede de los centros de trabajo de una Comunidad Autónoma. - Se estima la demanda, porque la actividad de la empresa demandada se subsume en el ámbito funcional del Acuerdo citado, que encuadra y ordena los convenios colectivos de ámbito inferior del sector antes dicho.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento:0000078 / 2012
Tipo de Procedimiento:DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante:FED. DE INDUSTRIA DE CC.OO; FED.DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT:
Codemandante:
Demandado:GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SL
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
S E N T E N C I A Nº: 0060/2012
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000078/2012 seguido por demanda de FED. DE INDUSTRIA DE CC.OO; FED.DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT: contra GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SL sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 2 de Abril de 2012 se presentó demanda por FED. DE INDUSTRIA DE CC.OO; FED.DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT:contra GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SL sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente , con cuyo resultado se señaló el día 24 de Mayo 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La Federación de Industria de Comisiones Obreras (en adelante CCOO) ratificó su escrito de demanda, en cuyo suplico se solicita que "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a la aplicabilidad del denominado Acuerdo Marco de la Industria del Metal, así como de los convenios territoriales de la Industria Siderometalúrgica correspondientes a sus centros de trabajo."
CCOO alegó que, teniendo en cuenta la actividad preponderante en la empresa, quedaba sometida al ámbito funcional del citado Acuerdo estatal.
La Federación del Metal, Construcción y Afines de UGT se adhirió a la demanda. Indicó que la empresa se dedica a la ingeniería para la industria eólica, desarrollando actividad semejante en sus centros de trabajo de Zamudio, Navarra , Madrid y Medina del Campo. Expuso finalmente que en Madrid, al convocarse elecciones sindicales, se había identificado como aplicable el convenio siderometalúrgico sin que la empresa opusiera objeción alguna.
La empresa demandada opuso excepción de cosa juzgada, al haberse resuelto la controversia sobre el convenio aplicable al centro de Zamudio en sentencia firme del juzgado de lo Social de Bilbao de 7 de febrero de 2011 . Por otro lado, excepcionó por incompetencia territorial de esta Sala, ya que el conflicto no afectaría a los centros de la empresa en los que la actividad se encuadra en la industria química, tampoco en aquellos en los que ya se está aplicando el convenio de siderometalurgia, y tampoco, finalmente , al centro de Zamudio en virtud de la apreciación de cosa juzgada, lo que permitiría concluir que el conflicto afecta exclusivamente al centro de Madrid, siendo competente para su conocimiento el correspondiente Juzgado de lo Social.
Indicó por último que la actividad preponderante en la empresa es la industria química.
CCOO se opuso a las excepciones planteadas de contrario , y a ello se adhirió UGT. En su opinión, no cabía apreciar cosa juzgada dado que no hay coincidencia objetiva -no se juzgaba la aplicación del Acuerdo Marco- ni causal -existe un nuevo convenio estatal cuya aplicación se pretende, además de un acuerdo de su comisión paritaria sobre el ámbito funcional de aplicación. Tampoco cabía estimar la incompetencia territorial de la audiencia Nacional en la medida en que en el suplico se solicita la aplicación de Acuerdo Marco a los trabajadores adscritos a centros de trabajo que exceden del ámbito de una comunidad Autónoma.
Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011 , de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:
a.- La actividad de ingeniería no solo se orienta a fábricas del grupo sino a clientes.
b.- La actividad del grupo es: 50% química, 30% ingeniería y 20% metal.
c.- En el centro de trabajo de Saliguren se aplica metal porque responde a una condición más beneficiosa.
d.- En el centro de trabajo de Medina del Campo se aplica metal.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos , declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:
-El primero y el quinto no resultaron controvertidos.
-El segundo se extrae de los documentos 2 y 3 aportados por la empresa en su ramo de prueba (descriptores 29 y 30 de autos), reconocidos de contrario, y ello combinado con los hechos incontrovertidos en el acto del juicio.
-El tercero consta en la documental aportada por CCOO con la descripción 22 de autos, reconocido de contrario.
-El cuarto se deduce de las actas electorales, que obran como documentos 3 a 5 del ramo de los demandantes (descripción 18 de autos), que fueron reconocidas de contrario, así como del testimonio de D. Ernesto, testigo de UGT.
-El sexto se extrae de BOE de 4-10-06 y de 15-4-11.
-El séptimo consta en el acta que obra en autos.
SEGUNDO.- Debiendo la Sala pronunciarse en primer lugar sobre la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa demandada , procede recordar que el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula los efectos de la cosa juzgada material, ha sido interpretado por la jurisprudencia en el siguiente sentido:
"El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4. El efecto negativo o preclusivo -apartado 1- impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos tengan idéntico objeto , disponiendo el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civilque "cuando el Tribunal aprecie.... la existencia de la resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento".
Esta Sala ha interpretado el alcance negativo o preclusivo de la cosa juzgada en la sentencia de 24 de enero de 2005 ( RJ 2005 , 2753), recurso 5204/03 , en la que ha razonado lo siguiente: " El art. 222 de la vigente LECv (Ley 1/2000 de 7 de Enero ) -que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que "la cosa juzgada de las Sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias , excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte [la Sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes....". ( STS 9-12-10, RJ 2011/1455).
Por lo que respecta al efecto positivo de la cosa juzgada, "-regulado en el apartado 4- no excluye un ulterior proceso, pero vincula al Tribunal lo resuelto en el primer proceso por Sentencia firme , cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. (...)
El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la Resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( Sentencia de 29 de septiembre de 1994 ( RJ 1994, 7732) ); la Sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la <
Comparando los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada , se concluye que " a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse excluiría el segundo proceso, sino que es suficiente que lo decidido en el primer proceso, entre las mismas partes, actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera Sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona , vinculándolo a lo ya fallado." ( STS 18-04-2012 , rec. 163/2011 ).
"(...) concurren los dos requisitos para que opere la cosa juzgada en sentido positivo, a saber: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Y ello pese a que no exista una perfecta identidad entre los objetos de ambos procesos (pues en el segundo se tiene en cuenta un contrato que, por razones cronológicas, no pudo ser tomado en consideración en el primer proceso) ya que dicha perfecta identidad se exige para la cosa juzgada en sentido negativo -que impide entrar a conocer por segunda vez lo ya Juzgado- pero no para la cosa juzgada en sentido positivo, que no impide entrar a conocer el nuevo pleito sino que obliga a resolverlo en idéntico sentido al primero. La Sentencia recurrida estaba vinculada por la solución que la propia Sala había dado al caso anterior , planteado entre los mismos litigantes y cuya ratio decidendi, a saber el carácter fraudulento del primer contrato, debería haber sido tenida en cuenta como antecedente lógico para resolver el pleito planteado en el segundo proceso". ( STS 26-5-11, RJ 2011/5102).
Pues bien, en el caso que nos ocupa debemos despejar si concurren los requisitos para apreciar cosa juzgada , en su vertiente negativa o positiva , entre el supuesto debatido y la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, pudiendo anticiparse nuestra posición contraria por falta de identidad en el objeto del proceso y en la causa de pedir.
En efecto, allí se pedía la aplicación del convenio de la Industria Siderometalúrgica de Vizcaya a los centros de trabajo de Zamudio de las tres empresas demandadas con base a que la actividad prevalente de las tres empresas en los centros citados era la siderometalúrgica, denegándose dicha pretensión porque no se acreditó tal prevalencia, mientras que aquí se reclama la aplicación del Acuerdo Marco Estatal del Metal en la versión dada por la modificación publicada en el BOE de 15-04-2011, reproducida en el hecho sexto de la demanda , que no estaba vigente al producirse la Sentencia del Juzgado antes dicho. Por otra parte, la pretensión actual se apoya en que la actividad de ingeniería, desarrollada por la empresa demandada en todos sus centros de trabajo, se subsume en el art. 2 de la nueva versión del Acuerdo Marco, en el que se incluyeron por primera vez las actividades de ingeniería y de servicios técnicos de ingeniería, lo que constituye nueva causa de pedir que no pudo conocerse en el litigio precedente.
Es cierto que en el suplico de la demanda actual se reclama la aplicación de los convenios territoriales de la Industria Siderometalúrgica aplicables a cada centro de trabajo, pero no es menos cierto que se solicita con base en la previa aplicabilidad del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, que es un acuerdo sobre materias concretas negociado conforme al art. 83 ET, que ordena y encuadra los convenios colectivos de ámbito inferior del sector y que amplió su ámbito funcional en los términos reiterados , lo que no pudo conocerse, de ningún modo , por la Sentencia precedente, por lo que desestimamos la excepción propuesta.
TERCERO.- Igual resultad desestimatorio ha de recibir la excepción de incompetencia territorial de esta Sala.
Es pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que, en aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral pero perfectamente extensible a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mantuvo que "Los criterios que la Ley de Procedimiento Laboral establece en orden a la delimitación de la competencia objetiva son los que atienden, por una parte, a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y, por otra parte, al ámbito territorial de afectación de las controversias, de forma que las controversias de orden colectivo , como la presente, se atribuyen al Juzgado de Social correspondiente, si su afectación no supera el ámbito de su circunscripción; a la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia, si supera el ámbito de Juzgado de lo Social, sin exceder del de la Comunidad Autónoma, y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , si la afectación del conflicto colectivo supera el ámbito de una comunidad Autónoma" ( S.T.S. 21-6-2010, RJ 2010/6295).
La empresa demandada mantuvo en juicio que el conflicto sólo afecta a los centros de trabajo de Madrid, dado que el resto quedarían excluidos bien porque se adscriben a otras áreas de actividad, o bien porque ya aplican el convenio de siderometalurgia. Sin embargo, aunque consta como hecho probado que la actividad de algunos centros se enmarca en el ámbito de la siderometalurgia, ni se ha acreditado que en los mismos se apliquen los correspondientes convenios sectoriales, ni ello tampoco permitiría colegir que el conflicto haya quedado constreñido a Madrid , teniendo en cuenta que lo que la demanda suplica es que se aplique el Acuerdo Marco de la Industria del Metal y los convenios territoriales de la industria siderometalúrgica a la totalidad de trabajadores de la empresa en sus diversos centros de trabajo, que exceden con mucho el ámbito de una única Comunidad Autónoma.
CUARTO . - Entrando ya en el fondo del asunto, y de acuerdo con lo señalado en el hecho probado sexto, el art. 2 del Acuerdo Marco Estatal del Metal , que amplió el ámbito funcional originario del Acuerdo , indica expresamente que quedan integradas en su campo de aplicación las actividades y productos relativos a " comPonentes de energías renovables", formando " parte también de dicho ámbito las empresas dedicadas a la ingeniería, servicios técnicos de ingeniería, (...) , que se lleven a cabo en la industria y en las plantas de generación de energía eléctrica". De modo expreso se incluye entre las actividades afectadas por el ámbito de aplicación del Acuerdo la de "Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico", con CNAE 71.12.
A la hora de determinar si la actividad de la empresa queda subsumida en el ámbito de este Acuerdo y resulta , por tanto, de aplicación a sus centros de trabajo, nos encontramos con que, si bien la empresa mantuvo que la actividad preponderante a nivel global es la de química, nada ha quedado acreditado en tal sentido, puesto que no se nos han ofrecido datos sobre volumen de negocio de cada actividad y centro , su rentabilidad y número de trabajadores empleados. Al contrario, lo que sabemos es que, de la totalidad de los centros concernidos, los de Imarcoain, Sarriguren, Zamudio y Madrid se dedican a la ingeniería o bien la empresa asume que su actividad queda incluida en el ámbito del metal (hecho probado segundo), y que incluso en los dos primeros se aplica un pacto que remite al convenio territorial siderometalúrgico (hecho probado tercero).
Pero lo realmente determinante es que la propia empresa certifica que su actividad principal es la de los servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico, actividad que se subsume de modo directo y expreso en los descriptores del Acuerdo Marco analizado , sin que a ello obste el que en algunos centros de trabajo se lleven a cabo actividades distintas, puesto que la empresa las califica de secundarias.
El Tribunal Supremo afirma que "para la determinación acerca de cuál de los dos convenios resulta aplicable a la empresa demandada y a sus trabajadores, ha seguido la Sala de instancia el criterio de inclinarse en pro de la actividad real preponderante de dicha empresa" ( ST.S. 29-1-02, R.J. 2002/2646). Por su parte, la STS 31-10-03 (RJ 2004/589), al resolver la cuestión relativa a la impugnación de un convenio por concurrencia con otro, señala que: "Habremos pues de solucionar el problema de identificación, acudiendo a la doctrina unificada establecida precisamente con la finalidad de eliminar en lo posible las lógicas dificultades que conlleva la delimitación del campo funcional de una empresa que desarrolla diversas actividades. En tales casos , cuando se debaten problemas de concurrencia , "es la actividad principal o real preponderante de la empresa , la que delimita su ámbito funcional".
No desconoce la Sala que es perfectamente posible que en una empresa se apliquen diversos convenios colectivos, pero tal cosa sólo ocurre cuando en aquélla coexisten actividades tan dispares que no puedan ofrecer un punto común de encuentro ( ST.S.J. Aragón 5-12-2005, rec. 934/2005 ) -lo que, en nuestra opinión, aquí no sucede puesto que la actividad química se orienta a la fabricación de comPonentes de energías renovables, lo que vuelve a introducirnos en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco-. Por otra parte, tal como se sugiere en STSJ La Rioja 20-4-93 (AS 1993/1902 ), el principio de unidad de empresa prevalece frente al de especificidad en la aplicación de los convenios en "aquellas empresas con una actividad general cuyo carácter preeminente resulta claramente diferenciado , que cuentan además con otra u otras actividades auxiliares de la misma que, comparativamente con éstas, ostentan escasa entidad", lo que ocurre en el caso analizado.
Por lo expuesto, hemos de concluir que las relaciones laborales en la empresa deben regirse por el Acuerdo Estatal del Sector del Metal, lo que comporta obligadamente que se les apliquen del mismo modo los convenios provinciales de la Industria Siderometalúrgica, que se enmarcan y ordenan en el Acuerdo Estatal, conforme a lo dispuesto en el art. 83 ET .
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo promovida por FED. DE INDUSTRIA DE CC.OO; FED.DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT: desestimamos las excepciones de cosa juzgada y de incompetencia territorial, alegadas por la empresa demandada.
Estimamos la demanda de conflicto colectivo y declaramos el derecho de los trabajadores a que sus relaciones laborales se regulen por el Acuerdo Estatal del Sector del Metal y por los convenios de la Industria Siderometalúrgica aplicables en el ámbito territorial de sus centros de trabajo respectivos y condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente , si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000078 12
Llévese testimonio de esta Sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de Sentencias.
Así por nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
