Sentencia Social Nº 60/20...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 60/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2012 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 60/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100058


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00060/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

Tfno:

Fax:

NIG:50297 34 4 2012 0100995

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000050 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001185 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente/s:Mariana

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER CHECA BOSQUE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 50/2012

Sentencia número: 60/2012

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 50 de 2012 (Autos núm. 1185/2009, interpuesto por la parte demandante Dª Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza de fecha treinta de Noviembre de dos mil once ; siendo demandados RENFE OPERADORA, Dª Bernarda y D. Jose Augusto , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mariana , contra Renfe Operadora y otros ya nombrados, sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha treinta de Noviembre de dos mil once , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por Dª Mariana contra Bernarda , se condena a la citada codemandada al abono a la actora de la cantidad de 6.046,8 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se absuelve a los codemandados Renfe Operadora y D. Jose Augusto .'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.-La actora trabaja para la empresa demandada, con salario de Convenio y la categoría de oficial de suministros.

SEGUNDO.-La actora prestaba servicios de su cargo el 25 de noviembre de 2008 y en el taller de RENFE OPERADORA sito en PLAZA. En el lugar estaba realizando para RENFE OPERADORA tareas de carga y descarga el camión matrícula número ....-SNX , propiedad de Dª Bernarda y conducido por D. Jose Augusto . La zona de trabajo del vehículo carecía de todo tipo de señalizaciones.

TERCERO.-A consecuencia del mal estado de conservación del mecanismo de apertura y cierre de apertura del camión, que se encontraba abierta, ésta y por efecto del viento se movió en el momento en que la actora transitaba por el lugar, golpeándola fuertemente en la espalda y en columna cervical.

CUARTO.-A consecuencia del accidente la actora fue inicialmente asistida por los propios Servicios médico de la empresa y posteriormente por Traumatología del Hospital Miguel Server que le diagnosticó cervicalgia postraumática y traumatismo costa izquierdo, y causando baja por accidente de trabajo hasta el 18 de marzo de 2009

QUINTO.-Que la base reguladora de la Incapacidad Temporal es de 53,20 euros diarios, permaneciendo la actora de baja 114 días.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Renfe Operadora.


Fundamentos


PRIMERO.- En el único motivo del recurso, formulado por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 1101 , 1104 del Código Civil , 4.2.d y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , 14.1 y 24.3 de la Ley de prevención de riesgos laborales y delart. 42.3 de la misma Leyde infracciones y sanciones del orden social(sic).

Hace referencia el recurso a la especial obligación genérica de seguridad derivada del contrato de trabajo y sostiene la existencia de relación mercantil, que califica de contrata, entre la empresa que la emplea -Renfe Operadora- y la empresa propietaria del camión, la codemandada (condenada en la instancia, y no recurrente) Bernarda .

Sin embargo en el relato fáctico de la sentencia de instancia -íntegramente reproducido en el lugar adecuado de la presente resolución, y que la recurrente consiente- consta únicamente que el camión de la codemandada, conducido por el trabajador también codemandado, estaba realizando para RENFE operadora tareas de carga y descarga.

La recurrente interpreta tal dicción (que es literal reproducción de la contenida en los hechos del escrito de demanda) en el sentido antes indicado, con manifiesto olvido de la inexistencia de cualquier otro dato fáctico que permita sustentar tal aseveración; pero es que, además, la sentencia de instancia en la argumentación vertida en su único fundamento jurídico se limita -negando la mayor- a argumentar la inexistencia en todo caso de responsabilidad derivada del contrato de trabajo, y por ello de empleador respecto de su empleado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que, razona, prevé la responsabilidad de la empresa principal respecto de los perjuicios sufridos por los trabajadores empleados de la contratista y por consecuencia de las omisiones en materia de seguridad derivadas de la conducta de esta (de la empresa contratista) y todo ello por aplicación de laculpa in vigilando. Pero en ningún caso puede derivarse, deducirse u obtenerse de forma gratuita -como la recurrente hace- de la resolución recurrida dato alguno que permita determinar la pretendida relación jurídica entre Renfe Operadora y Bernarda (en el escrito de reclamación previa presentado por la demandante ante Renfe, obrante en las actuaciones, se manifiesta por aquella que el vehículo matrícula ....-SNX , modelo Mercedes Benz 1523, asegurado en la Compañía de Seguros Mapfre, y cuyo propietario ha resultado ser Dña. Bernarda ,pertenecía a la Empresa DHL).

SEGUNDO.-El núcleo fundamental de la responsabilidad por incumplimiento contractual radica en la inequívoca concurrencia de tres circunstancias: existencia de una obligación, que el obligado deje de cumplirla incurriendo en un ilícito -en este caso laboral-, y que, como consecuencia y efecto de su incumplimiento, se causen determinados perjuicios. Y en el ámbito del accidente de trabajo es, ya, doctrina consolidada la que determina que la responsabilidad objetiva queda cubierta con las prestaciones derivadas de las normas reguladoras del Sistema de la Seguridad Social -y los recargos a las mismas- en relación a las normas dictadas para la prevención de riesgos laborales. Sólo puede hablarse, en consecuencia, de responsabilidad contractual y deben de darse los requisitos propios de la misma: existencia de un daño, conducta negligente o imprudente del responsable, y nexo causal entre ambos elementos anteriores.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30.6.2010 -rcud nº 4123/2008 - ha unificado la doctrina anterior acentuando el carácter de contractual, en detrimento del de extracontractual, de la responsabilidad empresarial en el caso de accidente de trabajo, reduciendo el ámbito del daño extracontractual al de aquel que se producecuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato.

Parte la nueva doctrina unificada de la premisa inicial de que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, no solo porque ello se deriva de toda la normativa existente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta, sino porquetal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por elart. 2 de la Ley del Reino Unidorelativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».

Y en base a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de los Trabajadores que, razona,genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [art. 19.1] , y específicamente en las de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales ,cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran»la sentencia citada mantiene el carácter de contractual de la responsabilidad empresarial en el caso de accidente de trabajo ya que,existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y delart. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».

Contractualidad de la que la nueva doctrina unificada extrae las siguientes consecuencias:

1.-No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores (art. 14.1 LPRL).

2.-La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

2.1.-La aplicación analógica del art. 1183 CC produce la consecuencia del desplazamiento de la carga de la prueba puesel incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario.

2.2.-Y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

3.-Respecto del grado de diligencia exigible, la nueva doctrina unificada determina que la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 y 15.4 LPRL, que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL).

4.-El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

TERCERO-La sentencia recurrida declara la existencia de responsabilidad extracontractual en la empresa propietaria del camión y la condena al pago de la indemnización reclamada en tal concepto por la hoy recurrente, y ello en base a que declara probado que el accidente se produjo porconsecuencia del mal estado de conservación del mecanismo de apertura y cierre de apertura del camión(sic) según reza literalmente el inicio del ordinal tercero del relato fáctico (transcripción quasiliteral del hecho tercero de la demanda), y es razonable excluir de la obligaciones derivadas del contrato de trabajo la de inspeccionar -con mayor rigurosidad que la exigida a una ITV- el estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento de todos y cada uno de los vehículos de motor que, por cualquier razón, circunstancia, finalidad o evento tengan acceso a las instalaciones -en sentido general, amplio y omnicomprensivo- donde se efectúe cualquier tipo de actividad empresarial.

No existe, en consecuencia, incumplimiento contractual alguno en la empresa empleadora de la demandante, Renfe Operadora, por razón del mal estado del mecanismo de sujección al lateral de la carrocería de la semipuerta trasera del cubículo de carga del camión propiedad de una tercera empresa ajena totalmente a la relación laboral de la demandante, pues el mantenimiento de tal dispositivo es responsabilidad exclusiva de la empresa propietaria del vehículo.

El motivo, y con él el recurso, se desestima.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación nº 50/2012, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 434/2011 dictada en 30 de noviembre de dos mil once por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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