Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 60/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2010 de 14 de Febrero de 2012
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100060
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00060/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
N.I.G:10037 34 4 2010 0100182 ,Modelo:418000
DEMANDA EN SALA Nº:001
Tipo de procedimento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2010
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Demandante/s:FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GRAL DE TRABAJADORES DE E FETE-UGT
Demandado/s:CONSEJERIA DE EDUCAC. JUNTA EXTREMADURA, E Y G (EDUCACIÓN Y GESTIÓN) , F.E.R.E. (FEDERACION RELIGIOSOS DE ENSEÑANZA) , C.E.C.E. (CONFED.ESPAÑOLA CENTROS DE ENSEÑANZA) , UCETAEX (UNION DE COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA) , CC.00 EXTREMADURA , F.S.I.E. , USO
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES a catorce de febrero de 2012, habiendo visto los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 60/2012
En la Demanda de CONFLICTOS COLECTIVOS 2/2010, formalizada por FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GRAL DE TRABAJADORES DE E FETE-UGT, defendida por el Letrado D. LUIS ESPADA IGLESIAS, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, defendida por el Letrado D. PEDRO OLMOS DIAZ, E Y G (EDUCACIÓN Y GESTIÓN), defendida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MOLERO MILLAN, F.E.R.E. (FEDERACION RELIGIOSOS DE ENSEÑANZA), defendida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MOLANO MILLAN, C.E.C.E. (CONFED.ESPAÑOLA CENTROS DE ENSEÑANZA), UCETAEX (UNION DE COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA), como interesados CC.00 EXTREMADURA, asistida por el Letrado D. PEDRO DE MENA GIL, F.S.I.E., asistida por el Letrado Dª ELENA NEVADO DEL CAMPO, USO, asistida por el Letrado D. GUILLERMO SANABRIA BANEDO, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 6 de agosto de 2010 tuvo entrada en esta Sala demanda presentada por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA (en adelante FETE-UGT), sobre conflicto colectivo, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, así como frente a las Organizaciones Patronales de la Enseñanza Concertada de Extremadura 'Educación y Gestión' (E y G), Federación de Religiosos de Enseñanza (FERE), Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE) y Unión de Cooperativas de Enseñanza (UCETAEX), señalándose como partes interesadas en el procedimiento a las siguientes Organizaciones Sindicales: COMISIONES OBRERAS EXREMARURA, F.S.I.E. y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), la cual se tramitó en debida forma, y tras la suspensión de los actos de conciliación y juicio que venían señalados para el día 7 de septiembre de 2010, por no constar la citación de todas las partes llamadas a la litis, se señaló, nuevamente, para la celebración del acto de la vista el día 21 de septiembre de 2010.
SEGUNDO:Llegados el día y hora señalados, tras el intento, por la Sra. Secretaria de la Sala de lo Social de este Tribunal, sin avenencia, de la conciliación, y con la asistencia, de una parte, del Sr. Letrado D. Juan Espada Iglesias, en representación de la promovente del conflicto; y de otra parte, en representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMARURA del Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma Don Pedro Olmos Díaz, E. y G (Educación y Gestión) y FERE (Federación de Religiosos de Enseñanza), representados por Don Miguel Ángel Molero Millán, en calidad de demandados, compareciendo como partes interesadas COMISIONES OBRERAS EXTREMADURA, representada y asistida por el Sr. Letrado D. Pedro de Mena Gil, F.S.I.E., asistida de la Sra. Letrada Doña Elena Nevado del Campo, y U.S.O., representada por Don Guillermo Sanabria Barredo, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, no habiendo comparecido, pese a estar citadas en legal forma, C.E.C.E. y U.C.I.C.A.E.X., se dio comienzo por la Sala a la celebración del acto de juicio, con el resultado que consta en el acta, que del mismo fue extendida y que obra unida a los autos.
TERCERO:HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:
1. El presente conflicto colectivo promovido por la Organización Sindical ya reseñada tiene por objeto, tras la subsanación del suplico de la demanda efectuada en el acto de juicio, se dicte sentencia, invocando la infracción del derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva y el derecho a la igualdad, 'que declare la inaplicación al colectivo de trabajadores y trabajadoras docentes de los centros privados concertados de Extremadura el artículo 2 de la Ley 6/2010, de 23 de junio , de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad de Extremadura, así como la nulidad de la Resolución de 30 de Junio de la Consejera de Educación de la Junta de Extremadura por la que aplica el citado artículo 2 de la Ley 6/2010 , con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, entre ellas la devolución de las cantidades ya recortadas y que han tenido su reflejo en las nóminas del pasado mes de julio'. Del propio modo, y siendo que a su entender de los hechos que se invocan se puede inferir la vulneración de Derechos Fundamentales, plantee esta Sala Cuestión de Inconstitucionalidad del indicado artículo 2 de la Ley 6/2006 , por vulneración del artículo 28 y 37.1 de la Constitución Española , 3.b) del Estatuto de los Trabajadores , y la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, así como del artículo 9.3 del propio Texto Constitucional.
2. Los trabajadores afectados por el conflicto que se promueve, se encuentran dentro del ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. El V Convenio Colectivo vigente de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, BOE 15/2007, de 17 enero 2007), establece en el artículo 67: 'Complementos retributivos autonómicos: En aquellas Comunidades Autónomas en donde las organizaciones legitimadas hayan acordado complementos retributivos, los trabajadores percibirán el mismo como complemento autonómico, y en las condiciones pactadas en los respectivos Acuerdos'; y en su disposición adicional Octava: 'En virtud de lo establecido en al art. 1 del presente Convenio, en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar Acuerdos sobre las siguientes materias:
1) Complementos retributivos para todo el personal afectado por este Convenio. El abono de estos complementos, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello.
2) Configuración de las funciones directivas temporales y su correspondiente financiación.
3) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por Antigüedad en la empresa.
Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancenla mayoría de su representatividad. En estos acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abono que se pacten.
4) Acuerdos de Mantenimiento del empleo para centros que extinguen unidades por la no renovación de conciertos educativos.
5) Acuerdos sobre Equipos Educativos.
6) Acumulación de horas por lactancia.
7) Medidas que favorezcan la jubilación, tanto parcial como total, de los trabajadores.
8) Las partes negociadoras del presente Convenio Colectivo, consideran un signo de calidad la reducción progresiva de la carga lectiva del profesorado, por ello, en el marco de lo establecido en esta Disposición, también podrán alcanzarse Acuerdos sobre jornada, sin que en ningún caso, se rebasen los máximos previstos en el art. 27 de este Convenio. En aquellos territorios en los que no exista acuerdo sobre esta materia, será de aplicación el art. 26 de este Convenio.
Estos Acuerdos que formarán parte de este Convenio, para su efectividad deberán ser tomados por las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad y deberán contar con el Acuerdo previo o conformidad de la Administración Educativa competente.
Dichos Acuerdos deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio, para que proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación en el BOE'.
Tras la publicación del mentado Convenio no consta acuerdo alguno entre las centrales sindicales y la patronal del sector en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre complementos retributivos.
Igual previsión se contenía en el IV Convenio Colectivo (Resolución de 2 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, BOE 249/2000, de 17 octubre 2000) artículo 68 y Disposición Adicional sexta, estableciendo esta última: 'En las Comunidades Autónomas se podrán pactar complementos retributivos para todo el personal afectado por este Convenio, que formarán parte integrante del mismo.
Para que los Acuerdos sobre complementos retributivos autonómicos alcancen efectividad deberán ser tomados por las organizaciones patronales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad.
Dichos Acuerdos deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio, para que esta proceda a depositarla ante el organismo competente y su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En el caso de profesores incluidos en la nómina de pago delegado, el abono de este complemento estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y en consecuencia no estarán obligadas a ello'.
Como consecuencia de dicha disposición adicional sexta, y en cumplimiento de la misma, previo acuerdo por los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales del sector, las partes suscribientes acuerdan contemplar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura un Complemento retributivo autonómico, para los años 2001, 2002 y 2003, condicionado a que su abono sea efectuado por la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, sin que las empresas abonen directamente cantidad alguna en tal concepto, no estando obligadas a ello, se dictan las indicadas resoluciones (acuerdos que han sido aportados por la parte promovente del conflicto, obrando en su ramo de prueba):
1º. Resolución de 12 de noviembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo sobre complementos salariales correspondiente a la Comunidad Autónoma de Extremadura, remitido por la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, dando cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional sexta del citado Convenio Colectivo .
2º. Resolución de 7 de junio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo sobre complementos salariales correspondientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura remitidos por la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos.
3º. Resolución de 18 de julio de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo sobre complemento salarial correspondiente a la Comunidad Autónoma de Extremadura remitido por la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos dando cumplimiento a la disposición adicional sexta del citado Convenio.
3. Con fecha 17 de octubre de 2008, se suscribe Acuerdo entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Patronales y Sindicales de la Enseñanza Concertada de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concreto CCOO, FSIE, FETE-UGT. USO, CECE, E y G, FERE-CECA y UCETAEX, que se autotitula 'sobre medidas para la mejora de la calidad de la educación' (documento número 1 acompañado con la demanda), acuerdo que, según la parte actora, crea el Complemento Específico de Enseñanza Concertada y se pacta el incremento de las cantidades del Complemento Autonómico, a realizar de forma progresiva durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010, acuerdo que aquí se da por reproducido, en el que se acuerda trabajar por las medidas se detallan de equidad y calidad, atención a la diversidad, convivencia y participación y acuerdos económicos, pactándose unos determinados incrementos retributivos a aplicar en el Complemento Autonómico ya existente y en el Complemento Específico de Enseñanza Concertada, de nueva creación, y ello con la finalidad de incrementar las retribuciones del profesorado en la misma cuantía que se estableció para el profesorado de la enseñanza pública. Expresamente se hace constar en el referido acuerdo, en el apartado dedicado a 'Acuerdos Económicos' (Apartado D). 5, in fine) 'A partir del 1º de enero de 2009 se abonará el importe correspondiente según se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado'.
4. En el DOE 120, de 24 de junio, se publicó la Ley 6/2010, de 23 de junio, dedicando su artículo 1 º a la modificación de la Ley 8/2010, de 20 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, disponiendo su artículo 2 , bajo la rúbrica de Enseñanza Concertada, '1. En el marco del Acuerdo de 17 de octubre de 2008 entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Patronales y Sindicales de la enseñanza concertada de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las retribuciones del personal docente de los centros educativos concertados de Extremadura experimentarán una reducción análoga a la de las retribuciones de los docentes de la enseñanza pública, adecuándola proporcionalmente a las diferencias salariales existentes entre ambas enseñanzas.
2. Esta reducción se deducirá de los complementos retributivos reconocidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura'; siendo que en la Disposición Final primera de la indicada Ley se ordena:
'Asimismo, se habilita a la Consejera competente en materia de Educación para dictar cuantas disposiciones, resoluciones e instrucciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del artículo 2 de la presente Ley'.
5. En consecuencia la Consejera de Educación dicta Resolución el 30 de junio de 2010, por la que se aplica el artículo 2 de la Ley 6/2010, de 23 de junio , de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad Autónoma de Extremadura (documento número 2 acompañado con la demanda), por la que se procede, en los términos que allí constan, a la reducción del complemento autonómico.
6. Frente a dicha resolución interpuso recurso de reposición la codemandada FEDERACIÓN EDUCACIÓN Y GESTIÓN, en fecha 29 de julio de 2010, que obra enel ramo de prueba de dicha parte, y aquí se da por reproducido.
7. Con fecha 3 de agosto de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en el acta extendida al efecto e incorporada en autos como documento número tres acompañada con la demanda
CUARTO:Con fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó sentencia por esta Sala, sentencia 486/2010 , por la que se estimó la excepción de falta de jurisdicción para conocer de la demanda planteada. Frente a indicada resolución se interpuso recurso de casación ordinaria, que concluyó con sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2011, RC 192/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA (FETE-UGT Extremadura) contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en demanda de Conflicto Colectivo 2/2010 , la que casamos y anulamos, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida, acordando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, para que, con absoluta libertad de criterio, se pronuncie sobre la cuestión de tondo p'anteada en la demanda formulada y sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que en la misma se interesa; sin que proceda en este momento procesal el examen de los recursos formulados por las codemandadas FEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN, FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE LA ENSEÑANZA TITULARES DE CENTROS CATÓLICOS (FERE-CECA) y la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (CECE). Sin costas'.
QUINTO:Mediante diligencia de ordenación de 31 de enero de 2011, se acusó recibo de la llegada de los autos remitidos por el Tribunal Supremo a esta Sala, dando cuenta a la Sala poniendo las actuaciones a disposición de la Ilma. Magistrada Ponente, para volver a dictar resolución en los presentes autos.
Fundamentos
PRIMERO:El precedente relato fáctico, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , es el resultado de los documentos aportados por las partes y oportunamente citados en la propia narración de hechos probados, sobre los que no existe controversia, siendo la cuestión a resolver eminentemente jurídica.
Dicho lo anterior, tal y como hemos dejado expuesto en el hecho probado primero de la presente resolución, la promovente del conflicto pretende que declaremos la inaplicabilidad al personal docente de los centros privados concertados de Extremadura el transcrito en el hecho cuarto artículo 2 de la Ley 6/2010, de 23 de junio , de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad de Extremadura, así como la nulidad de la Resolución de 30 de Junio de la Consejera de Educación de la Junta de Extremadura por la que aplica el citado, sobre el asiento de que tales normas vulneran el derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, por considerar, en primer término, que el Acuerdo de 17 de octubre de 2008 (hecho probado 3), que considera producto de la negociación colectiva, no puede dejarse sin efecto de forma unilateral por parte de la Administración Autonómica demandada, ex artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , infringiendo del propio modo el artículo 37 de la Constitución Española y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; y, por otra parte, supone una infracción del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 del propio Texto Constitucional, respecto al resto del personal docente de la Enseñanza Pública, en cuanto éstos ven reducido el Complemento Autonómico en un 5%, y respecto de los trabajadores de los centros privados sin nivel alguno de concierto educativo, a los que la Administración no les va a aplicar la Resolución. Ante ello, primeramente CCOO Extremadura y USO, se adhirieron a la demanda deducida. Por su parte, la representación letrada de FERE-CECA y Federación de Centros Educación y Gestión, como cuestiones previas primeramente oponen la excepción de naturaleza jurídico material de falta de legitimación pasiva, con sustento en que lo que plantea la actora incumbe de forma exclusiva a la Administración Educativa, así como la excepción de inadecuación del procedimiento, formalmente, aún cuando de sus alegaciones se extrae con claridad que opone la excepción de falta de competencia del orden social para dirimir la cuestión planteada, teniendo en cuenta el suplico de la demanda y en consonancia con el recurso de reposición interpuesto ante la Consejera de Educación de la Junta de Extremadura frente a la resolución dictada por la misma el 30 de junio de 2010, en aplicación del artículo 2 de la Ley 6/2010 , considerando competente el orden contencioso-administrativo; y por último efectúa las alegaciones que estima pertinentes en lo que atañe a la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley 6/2010. FSIE, primeramente alega la excepción de incompetencia de jurisdicción, ex artículo 3.1.c) de la LPL , y, en segundo término, se adhirió a lo solicitado por la parte actora, interesando se dicte sentencia conforme a derecho. La Administración Autonómica invoca, también como cuestiones previas, la incompetencia de jurisdicción en aplicación del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y artículo 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , una vez delimitado el objeto del proceso y la naturaleza jurídica del Acuerdo de 17 de octubre de 2008, e inadecuación del procedimiento, ex artículo 151.1 de la LPL , efectuando del propio modo las alegaciones pertinentes en cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad. Finalmente, el Ministerio Público, va más allá, invocando, en primer término, la excepción de falta de jurisdicción, por considerar que ningún orden jurisdiccional ordinario tiene competencia para resolver la cuestión planteada, pues, en definitiva lo solicitado es que se derogue una norma con rango de Ley, artículo 2 de la misma, que es la realmente atacada en la demanda presentada, aún con la apariencia formal con la que se formula el suplico de la misma, y ello incumbe al Tribunal Constitucional, citando autos de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (R 242 y 256/2010 ), 6 de julio de 2010 (R 257/2010 ), 13 de julio de 2010 (R 270/2010 ), 14 de julio de 2010 (R 298/2010 ) y 16 de julio de 2010 (R 271/2010 ).
SEGUNDO:Expuesto lo anterior, en primer término hemos de obviar, teniendo en cuenta la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la que se casa y anula la dictada en su momento por esta Sala, las excepciones de falta de jurisdicción opuesta por el Ministerio Público, y la de falta de competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada, por cuanto, en su sentencia, la Sala Cuarta, 'declara la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión litigiosa, devolviéndose las actuaciones a la Sala de origen para que resuelva con libertad de criterio el fondo de la demanda de conflicto colectivo formulada y sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que se interesa'. Del propio modo hemos de desestimar la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto seguido, por el propio tenor literal del artículo 151.1 de la LPL , que establece que 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa', pues como ya hemos dejado expuesto se pretende la inaplicación del artículo 2 de la Ley 6/2010, de 23 de junio , de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad de Extremadura al personal docente de los centros privados concertados de Extremadura, así como la nulidad de la Resolución que la aplica de 30 de junio de 2010, por entender que tales normas vulneran el derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, por dejar sin efecto el Acuerdo de 17 de octubre de 2008 (hecho probado 3), que considera producto de la negociación colectiva, artículo 82 del ET y 37 de la CE , así como del principio de igualdad, artículo 14 del Texto Constitucional. Y respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de FERE- CECA y Federación de Centros de Educación y Gestión, es cuestión que atiende al fondo del asunto planteado, no obstante lo cual formalmente sí serían parte interesada por cuanto que en el Acuerdo de 17 de octubre de 2008 invocado por la parte demandante, 'Acuerdo entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Patronales y Sindicales de la Enseñanza Concertada de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sobre Medidas para la mejora de la calidad de la educación', fueron partes firmantes las que invocan la falta de legitimación.
TERCERO:Resuelto lo anterior, para la adecuada decisión de la cuestión planteada, hemos de dejar sentado que lo que pretende la accionante, mediante el procedimiento de conflicto colectivo, es la inaplicación de una norma con rango de ley y de naturaleza presupuestaria, cual es el artículo 2 de la Ley 6/2010 , de medidas urgentes y complementarias de para la reducción del déficit público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, tal y como se extrae de su propio nomen y la materia que regula, tanto en el artículo mentado como en el artículo 1 en el que se procede a modificar la ley 8/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura , y la consiguiente nulidad de la Resolución de 30 de junio de 2010 de la Consejera de Educación por la que se aplica el indicado artículo 2, como hemos visto. Pero esa alusión a la resolución de la Consejera es meramente formal, en tanto en cuanto los argumentos que emplea se centran en el mentado artículo 2. No se trata de debatir si la reducción del complemento autonómico se ha efectuado en proporción correcta o no, en relación a la resolución de la Consejera cuya nulidad interesa también, sino de inaplicar al colectivo indicado una disposición legal. Y ello sobre el asiento de que la tal disposición deja sin efecto el Acuerdo de 17 de octubre de 2008, al que ya hemos hecho referencia en el hecho tercero, lo que supone la vulneración del derecho a la negociación colectiva, pues considera, junto con la Federación Centros Educación y Gestión y FERE-CECA, que el mentado pacto tiene tal naturaleza, es consecuencia de la negociación colectiva, en aplicación de la regulación de los complementos retributivos autonómicos prevista, primeramente en el artículo 67 y disposición adicional octava del V Convenio Colectivo aplicable, y 68 y disposición adicional sexta del IV Convenio Colectivo , que han quedado debidamente recogidos en el hecho probado segundo de la presente resolución. Y nada más lejos de la realidad, tal y como se extrae del propio tenor literal del mentado hecho y las resoluciones, en un total de tres, por las que se acuerda la inscripción en el registro y publicación de los Acuerdos sobre complementos salariales correspondientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura remitidos por la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, para los años 2001, 2002 y 2003. El Acuerdo de 17 de octubre de 2008 desde luego no se enmarca en las previsiones de la disposición adicional octava del V Convenio, pues, primeramente, deben ser adoptados en la forma que se determina para formar parte del Convenio, y, para su efectividad deberán ser tomados por las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad y contar con el Acuerdo previo o conformidad de la Administración Educativa competente, debiendo ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio, para que proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación en el BOE. Ello no se cumple con el indicado Acuerdo, el cual no está dentro del marco de la negociación colectiva, tal y como mantiene la Junta de Extremadura, sino que se suscribió por la titular de la competencia en materia de educación, como administración, y las organizaciones firmantes, tanto patronales como sindicales, para adoptar una serie de medidas para la mejora de la calidad de la educación, y entre todas las medidas acordadas se incluye un acuerdo económico, de incremento de retribuciones a aplicar en el complemento autonómico y el Específico de Enseñanza Concertada.
En conclusión lo que se impugna, atendiendo a los argumentos que se emplean, es la propia Ley 6/2010, por considerarla no ajustada a la Constitución Española, Ley que no es extraña en el ámbito del resto de las comunidades autónomas, que toman todas ellas como punto de asiento el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, pudiendo citar como ejemplos los siguientes: en Andalucía, Decreto Ley 2/2010, de 28 de mayo, que establece igual previsión que la de esta Comunidad, en su Disposición adicional primera y en relación al Acuerdo de 28 de octubre de 2008; Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio , Disposición Adicional quinta; Ley 4/2010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid , artículo 2; Decreto Ley 1/2010, de 3 de junio, de Castilla y León , artículo 3; o Ley 5/2010, de 24 de junio, de la Comunidad de Aragón , que modifica, entre otras, la disposición adicional 27 de su Ley de Presupuestos Generales , Ley 12/2009, de 30 de diciembre. Todas estas disposiciones, en las formas que cada una adopta, establecen similares previsiones, principiando por modificar sus respectivas Leyes de Presupuestos para 2010, por la sencilla razón de que, tal y como mantiene en este punto la representación letrada de E y G y FERE-CECA, al exponer lo que estima pertinente en cuanto al fondo del asunto planteado, y con alusión a los Convenios Colectivos y a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, así como el Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, pese a que el empleador sea el correspondiente Centro Concertado, la prestación del servicio educativo es gratuito y la Administración es la que sufraga la totalidad del coste. Es decir, se abona con cargo a presupuestos.
CUARTO:Centrada así la cuestión, dada la sujeción de los Tribunales a la legalidad vigente, únicamente si consideráramos, ex artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , que la Ley 6/2010 cuya inaplicación se interesa en la demanda, es contraria a la Constitución, podríamos plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pues de lo contrario en ningún caso podríamos dejar de aplicarla, lo que conllevaría la desestimación de la demanda interpuesta. Y sobre la cuestión suscitada y la vulneración de los preceptos constitucionales que se denuncian, ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Alto Interprete Constitucional, en sendas cuestiones planteadas por la Audiencia Nacional, que inadmite, aún referidas al Real Decreto Ley 8/2010, pero aplicable al supuesto examinado, si bien en este caso el acuerdo que invoca la demandante no forma parte de convenio colectivo alguno tal y como expuesto, así el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 2011 , que entre otras cuestiones, y en relación al personal laboral de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda, que en su fundamento de derecho octavo se pronuncia: " Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010 , de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.
Para el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, los preceptos cuestionados 'afectan' al derecho a la negociación colectiva en la medida en que afectan a la intangibilidad del convenio colectivo que es elemento o contenido esencial de aquel derecho. Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FF JJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).
Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del Título I CE". En el mismo sentido cabe citar el auto del Pleno del Tribunal Constitucional número 101/2011, de 5 de julio de 2011 .
Y en lo que atañe al principio de igualdad, ex artículo 14 de la Constitución Española , también invocado como infringido, viene a resultar que el tratamiento desigual, en relación al personal de centros públicos y privados no concertados, no ha quedado acreditado en los términos que exige el Tribunal Constitucional, que ha declarado que como ya establecieron las sts. del TC 110/93 de 25-3 y 361/93 de 3-12 , el legislador goza de una amplia libertad para establecer diferencias de trato que respondan a una justificación objetiva y razonable, y nada impide que tal justificación sea de oportunidad o de interés público. Y como pone de relieve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de febrero de 2011 , " Que en la adopción de ciertas medidas que impliquen diferencias de trato, puedan concurrir justificaciones aceptables bajo la perspectiva de la oportunidad o el interés público, y valorables desde cánones relacionales de proporcionalidad, parecen latir en el criterio del TC expresado entre otras, en su st. 112/06 de 5-4 :' Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados, además de que, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos... este Tribunal ha dicho que para que las diferenciaciones normativas «puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando en definitiva al legislador, con carácter general, la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente»'".
Ello en general en cuanto a la invocación del principio, y en particular en el supuesto que nos ocupa en modo alguno, con la fotocopia que aporta en periodo de prueba la parte actora bajo la denominación de 'Retribuciones Mensuales del Profesorado. Año 2010', en relación con la Resolución de 30 de junio de 2010, de aplicación del artículo 2 de la Ley 6/2010 , consta, para saber el tanto por ciento de reducción del complemento autonómico, que cantidad percibían los docentes de enseñanza concertada antes de dicha reducción, con lo que mal podemos saber si las situaciones a tratar son las mismas; y, respecto del personal docente de centros privados no concertados no aporta prueba alguna que acredite trato desigual alguno.
Por todo lo hasta aquí expuesto, al no proceder plantear cuestión de inconstitucionalidad, procede desestimar la demanda interpuesta.
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda 2/2010 deducida por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA (FETE-UGT), sobre conflicto colectivo, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, así como frente a las Organizaciones Patronales de la Enseñanza Concertada de Extremadura 'Educación y Gestión' (E y G), Federación de Religiosos de Enseñanza (FERE), Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE) y Unión de Cooperativas de Enseñanza (UCETAEX), COMISIONES OBRERAS EXTREMADURA, F.S.I.E. y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídase certificación de esta sentencia para su unión a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la siguiente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 219 , 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose que el depósito para recurrir de 300 euros y 51 céntimos deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta corriente número 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal 1006, de la calle Barquillo número 49 de Madrid, por todo recurrente que no ostente la condición de trabajador o causahabitante suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la cuenta corriente número 1131 que estas Sección y Sala tienen abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1026, de la calle AVDA. ESPAÑA CÁCERES, de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

