Sentencia Social Nº 60/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 60/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100074


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE ENERO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 60/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER ZABALZA LABORDA , en nombre y representación de DOÑA Noemi , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENE TOTAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Noemi , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Auxiliar de fabricación en empresa elaboradora de conservas, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle por tal motivo una prestación en la cuantía que resulte de aplicar a su base reguladora el 75%.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Noemi frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.·

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña Noemi , nacida el día NUM000 de 1953, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.- SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 5 de noviembre de 2012. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 9 de mayo de 2014, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 3 de junio de 2014, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.- TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 30 de julio de 2014.- CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 712,86 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 9 de mayo de 2014, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- QUINTO.- 1.- La profesión habitual de la actora es la de auxiliar de fabricación (conformidad).- 2.- Presta servicios como fija discontinua en empresa conservera. Sus tareas consisten en seleccionado y pelado de espárragos, clasificado y embotado de pimientos, así como limpieza y envasado de verdura. Las referidas tareas las realiza en bipedestación, utilizando ambas extremidades superiores de manera repetitiva, aplicando fuerza en las tareas de envasado y manejando pesos en el transporte de bandejas (folios 18 a 22 y 68).- SEXTO.- La parte demandante padece: - Estenosis vulvovaginal intervenida (noviembre 2012). - Fractura conminuta de cabeza de radio en codo derecho. Intervenida quirúrgicamente el 16 enero 2013 mediante exeresis y posterior rehabilitación. Recuperación completa de la movilidad. - Proceso de tendinitis TSE y corredera bicipital en hombro derecho, que en la actualidad está resuelto. - Rinoplastia (septiembre de 2013).- Las anteriores dolencias limitan a la parte actora para la realización de tareas que comporten importantes sobrecargas de la extremidad superior derecha.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por no aplicación de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda sobre incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, frente a la que se alza la representación Letrada de la actora mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos con amparo procesal del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado Sexto para que se añada que: 'Como consecuencia de la fractura de la cabeza de radio y su posterior resección la demandante presenta dolor moderado en la zona de codo y antebrazo con los movimientos de pronación, supinación, flexo-extensión de muñeca.

El dolor antes referido puede interferir o dificultar la realización de actividades instrumentales de la vida diaria, así como las realizadas en el desempeño de actividad habitual. Trabaja en una fábrica de conservas.

Asimismo presenta dolor en hombro derecho con los movimientos de elevación y rotaciones que puede añadir más dificultad a la realización de dichas actividades'

Peticiona también que la frase final de dicho ordinal quede redactada como sigue: 'Las anteriores dolencias limitan a la parte actora para la manipulación de cargas medianas'.

Esta modificación no debe prosperar por las siguientes consideraciones:

A)Porque es doctrina de esta Sala, cuya reiteración excusa su cita pormenorizada, siguiendo la muy consolidada del Tribunal Supremo la lde que «es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 376 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193,b ) y 195.3 de la Ley Procesal Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos- carezcan de la más elemental lógica». Y no se ha acreditado que la sentencia recurrida haya incurrido en ninguno de estos errores. C) Por otra parte, como también ha mantenido esta Sala «toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que reposó sobre pericias debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se sujetó a las reglas de la sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas», «pues el dictamen de los técnicos, aunque de indudable valor para formar criterio adecuado en la materia de su especialidad, no vincula al juzgador».

Y así sucede en el presente enjuiciamiento en donde las pretendidas revisiones fácticas se sustentan en la documental obrante a los autos referida a informes médicos que sin duda han sido tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia y que han sido valorados según las reglas de la sana crítica sin que ello suponga demérito alguno para los profesionales intervinientes; no apreciándose en su valoración error de consideración patente.

SEGUNDO.-Con amparo procesal del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia el recurrente la no aplicación de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Y a estos efectos, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 LGSS de 20-6-1994). Doctrina ésta, que se puede resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (conforme a SSTS de 2-4-1992 [RJ 19922587 ] o de 29-1-1993 [RJ 1993384]), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989 [RJ 19891876 ], 27-11-1991 [RJ 19918421 ] o de 9-4-1992 [RJ 19922614]), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 [RJ 20001068]).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-1995 [RJ 19951758]), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-1997 [RJ 1997632], entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 [RJ 19896472]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 [RJ 19793551 ], 21-2-1981 [RJ 1981729 ] o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 [RJ 1989752]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 [RJ 19901779]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 [RJ 1989883 ] o de 23-2-1990 [RJ 19901219]).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 [AS 19924558 ], 15-11-1993 , 22-2-1994 , 25-4-1995 , 14-3-1996 ó 26-5-1996 ).

En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-1991 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-1992 [RJ 19922663 ] o de 11-4-1995 [RJ 19953042]), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-1998 [RJ 19982073]), es decir, atendiendo a la «especificidad litigiosa» del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta actualmente la demandante, ya señaladas, y por otro, b) La actividad habitual de la misma, de Maquinista de Confección, a los efectos de valorar si, en la nueva situación, puede o no efectuar todas o las principales tareas de su actividad habitual (situación de Incapacidad Permanente Total), conforme a las exigencias jurisprudencialmente delimitadas, o bien ve disminuida su capacidad laboral en, al menos, el equivalente a un 33% del rendimiento normal en la actividad (Incapacidad Permanente Parcial).

Pues bien, entiende esta Sala que la situación de la demandante no puede incardinarse en la situación contingencial de Incapacidad Permanente Total solicitada, pues aunque su profesión habitual- auxiliar de fabricación- requiere permanecer en bipedestación, utilizar ambas extremidades superiores en movimientos repetitivos, aplicando fuerza en las tareas de envasado y manejando pesos en el transporte de bandejas, sin embargo, sus dolencias no son tan intensas como para ser subsumidas en el grado invalidante solicitado, y ello, como afirma la sentencia de instancia, sin perjuicio de poder acudir a los correspondientes procesos de incapacidad temporal en los procesos de agudización de sus dolencias.

Todo ello provoca la desestimación del recurso formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Navarra que debemos confirmar en su integridad.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Noemi , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 91/2014, seguido a instancia de dicha recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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