Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 60/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 405/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 60/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:777
Núm. Roj: SJSO 777:2018
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Albacete, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 405/2017, a instancia de D. Juan Carlos , asistido del Graduado Social D. José Andrés Zafrilla Atiénzar, frente a las empresas OBRAS Y REFORMAS ADRIJO, S.L. y EDIFESA OBRAS Y PROYECTOS, S.A., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar citados en legal forma, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
-Del 30/01/17 al 09/04/17, contrato temporal a tiempo completo para obra o servicio determinado
-Del 18/04/17 al 01/05/17, contrato temporal a tiempo completo para obra o servicio determinado.
- Salarios Marzo 2017 -------------------------1.406,04 €
- Salarios del 01/04/17 al 09/04/17 -------------421,81 €
- P.p.p Extra Verano ----------------------------653,02 €
- P.p.p Extra Vacaciones ------------------------322,04 €
- Vacaciones no disfrutadas(5,3días) ------------298,40 €
- Salarios del 18/04/17 al 30/04/17 -------------609,28 €
- Salarios de 01/05/17 al 04/05/17 -------------187,47 €
- P.p.p Extras Verano ---------------------------158,59 €
- P.p.p Extra Vacaciones -------------------------78,21 €
- Vacaciones no disfrutadas(2días) --------------112,60 €
Fundamentos
Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido, pues conforme al art. 55.4 del E.T . el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.
Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio (informe de vida laboral, Convenio Colectivo aplicable, nóminas, contratos de trabajo), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la misma conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en consecuencia, esta 'ficta confessio' sirve para admitir que el despido se produjo de forma tácita, con la consecuencia anudada de estimarse improcedente el despido frente al que se demanda. En efecto, procede la declaración de improcedencia del despido del actor por incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos al no haberle hecho entrega al actor de la correspondiente carta de despido. Y como es al empresario al que corresponde acreditar la causa de la temporalidad del contrato de trabajo y la causa del despido, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza.
En efecto, el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003 ), es decir que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario. Y, no constando en autos el clausulado del contrato concertado entre las partes, ni el objeto que lo motiva, esta total ausencia de precisión y concreción de las causas que lo justifican determina que ya desde el momento de su suscripción el contrato no reuniera los requisitos legales necesarios para su validez, el venir viciada de origen la cláusula de temporalidad invocada, de lo que se desprende la presunción de que la relación laboral era indefinida al haberse celebrado en fraude de ley, de conformidad con lo previsto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 6.4 Código Civil , al no haberse acreditado la concurrencia de las especiales circunstancias justificativas de la modalidad contractual empleada y que, precisamente, eran ellas las que motivaron celebrarlo.
Lo anterior obliga a declarar la existencia de despido del actor y la improcedencia de éste, con efectos de la fecha en que tuvo efectos su despido, esto es, el día 4 de mayo de 2.017, con las consecuen cias legales a ello inherentes y que se determinan en el art. 56 del E.T ., es decir a la readmisión o el abono de la correspondiente indemnización con abono en el primer caso (readmisión) de los salarios de tramitación ( art. 56 del Estatuto de los Trabajadores ), y sin perjuicio de las obligaciones del Fondo de Garantía Salarial establecidas en el artículo 33 Estatuto de los Trabajadores .
En consecuencia, y para el caso de que la empresa demandada, optase por la indemnización del actor, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 619,31 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.712,49 euros brutos, incluida prorrata de pagas extra, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 30 de enero de 2017 hasta el día 4 de mayo de 2.017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Carlos , asistido del Graduado Social D. José Andrés Zafrilla Atiénzar, frente a las empresas OBRAS Y REFORMAS ADRIJO, S.L. y EDIFESA OBRAS Y PROYECTOS, S.A., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar citados en legal forma,
Asimismo, debo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0405-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
