Sentencia SOCIAL Nº 60/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 60/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 405/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:777

Núm. Roj: SJSO 777:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00060/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2017 0001297

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000405 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Carlos

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE ANDRES ZAFRILLA ATINEZAR

DEMANDADO/S D/ña:OBRAS Y REFORMAS ADRIJO S.L., EDIFESA OBRAS Y PROYECTOS S.A. , FOGASA

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA Nº 60/18

En Albacete, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 405/2017, a instancia de D. Juan Carlos , asistido del Graduado Social D. José Andrés Zafrilla Atiénzar, frente a las empresas OBRAS Y REFORMAS ADRIJO, S.L. y EDIFESA OBRAS Y PROYECTOS, S.A., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar citados en legal forma, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de junio de 2.017 se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº Uno y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 22 de febrero de 2.018, a los que compareció la parte actora asistida de Graduado Social, no compareciendo las empresas codemandadas ni tampoco el FOGASA a pesar de hallarse correctamente citados, tal y como consta en acta unida a las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando como prueba la documental y el interrogatorio de la demandada, solicitándose en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Juan Carlos , provisto con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de construcción, desde el 30 de enero de 2.017, con la categoría profesional de oficial de segunda y salario por importe de 1.712,49 euros mensuales brutos, incluida prorrata de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria y en metálico, siendo de aplicación el Convenio colectivo de la construcción y obras públicas de la provincia de Albacete (B.O.P. de fecha 25 de mayo de 2.016).

SEGUNDO.-El trabajador actor fue contratado por la empresa demandada 'Obras y Reformas Adrijo, S.L.' para la realización de servicios de albañilería en Obra 126 Viviendas 2ª fase, San Juan (Alicante), empresa contratista de la constructora codemandada 'Edifesa Obras y Proyectos, S.A.'

TERCERO.-El trabajador actor suscribió con la codemandada 'Obras y Reformas Adrijo, S.L.' los siguientes contratos de trabajo temporales:

-Del 30/01/17 al 09/04/17, contrato temporal a tiempo completo para obra o servicio determinado

-Del 18/04/17 al 01/05/17, contrato temporal a tiempo completo para obra o servicio determinado.

CUARTO.-Con fecha 4 de Mayo de 2017, la empresa dio de baja en Seguridad Social al actor, con efectos del día 1 de Mayo de 2017, pese a que el actor estuvo prestando servicios para la mercantil hasta el mismo día 4 de Mayo de 2017, sin comunicación previa.

QUINTO.-La empresa demandada adeuda al trabajador actor, hasta la fecha en la que finalizó la relación laboral, la total cantidad de4.247,46 eurosen los siguientes conceptos salariales:

- Salarios Marzo 2017 -------------------------1.406,04 €

- Salarios del 01/04/17 al 09/04/17 -------------421,81 €

- P.p.p Extra Verano ----------------------------653,02 €

- P.p.p Extra Vacaciones ------------------------322,04 €

- Vacaciones no disfrutadas(5,3días) ------------298,40 €

- Salarios del 18/04/17 al 30/04/17 -------------609,28 €

- Salarios de 01/05/17 al 04/05/17 -------------187,47 €

- P.p.p Extras Verano ---------------------------158,59 €

- P.p.p Extra Vacaciones -------------------------78,21 €

- Vacaciones no disfrutadas(2días) --------------112,60 €

SEXTO.-La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación habiéndose celebrado acto de conciliación previa ante la UMAC en fecha 27 de junio de 2.017.

SEPTIMO. -El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han determinado en base a la apreciación conjunta de la prueba, especialmente la documental aportada por la parte actora, e igualmente se ha tenido por confesas a las empresas codemandadas incomparecidas, tal y como se solicitó por la parte actora en la fase probatoria, de conformidad con lo previsto en el art. 91 de la LRJS .

SEGUNDO.-La parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto, con efectos de fecha 4 de mayo de 2.017, se condene solidariamente a las codemandadas a las consecuencias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el art. 56.1 º y 2º del Estatuto de los Trabajadores ('Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.')

Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido, pues conforme al art. 55.4 del E.T . el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.

Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio (informe de vida laboral, Convenio Colectivo aplicable, nóminas, contratos de trabajo), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la misma conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en consecuencia, esta 'ficta confessio' sirve para admitir que el despido se produjo de forma tácita, con la consecuencia anudada de estimarse improcedente el despido frente al que se demanda. En efecto, procede la declaración de improcedencia del despido del actor por incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos al no haberle hecho entrega al actor de la correspondiente carta de despido. Y como es al empresario al que corresponde acreditar la causa de la temporalidad del contrato de trabajo y la causa del despido, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza.

En efecto, el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003 ), es decir que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario. Y, no constando en autos el clausulado del contrato concertado entre las partes, ni el objeto que lo motiva, esta total ausencia de precisión y concreción de las causas que lo justifican determina que ya desde el momento de su suscripción el contrato no reuniera los requisitos legales necesarios para su validez, el venir viciada de origen la cláusula de temporalidad invocada, de lo que se desprende la presunción de que la relación laboral era indefinida al haberse celebrado en fraude de ley, de conformidad con lo previsto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 6.4 Código Civil , al no haberse acreditado la concurrencia de las especiales circunstancias justificativas de la modalidad contractual empleada y que, precisamente, eran ellas las que motivaron celebrarlo.

Lo anterior obliga a declarar la existencia de despido del actor y la improcedencia de éste, con efectos de la fecha en que tuvo efectos su despido, esto es, el día 4 de mayo de 2.017, con las consecuen cias legales a ello inherentes y que se determinan en el art. 56 del E.T ., es decir a la readmisión o el abono de la correspondiente indemnización con abono en el primer caso (readmisión) de los salarios de tramitación ( art. 56 del Estatuto de los Trabajadores ), y sin perjuicio de las obligaciones del Fondo de Garantía Salarial establecidas en el artículo 33 Estatuto de los Trabajadores .

En consecuencia, y para el caso de que la empresa demandada, optase por la indemnización del actor, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 619,31 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.712,49 euros brutos, incluida prorrata de pagas extra, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 30 de enero de 2017 hasta el día 4 de mayo de 2.017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

TERCERO-Respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, procede igualmente su estimación a la vista de la prueba practicada, teniendo por confesa a la demandada incomparecida por mor de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de confesión en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia. Y, no habiéndose practicado prueba alguna por la demandada, dada su incomparecencia, a quien correspondía la carga probatoria, a tenor del artículo 217 LEC , sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas por la actora, así como atendiendo a la prueba documental obrante en autos, procede condenar a la mercantil demandada a su abono.

CUARTO.-Finalmente, procede la codena solidaria de las empresas codemandadas en base a lo previsto en el art. 42 E.T . 'Subcontratación de obras y servicios. 1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante 2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata.De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.'

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Carlos , asistido del Graduado Social D. José Andrés Zafrilla Atiénzar, frente a las empresas OBRAS Y REFORMAS ADRIJO, S.L. y EDIFESA OBRAS Y PROYECTOS, S.A., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar citados en legal forma,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto aquél y, en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada OBRAS Y REFORMAS ADRIJO, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización a abonar en la cantidad de 619,31 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOsolidariamente a las mercantiles codemandadas a que abonen al actor la cantidad de4.247,46 euros, por los conceptos salariales reflejados en el hecho probado quinto de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial, dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0405-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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