Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 60/2018, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 16/2018 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 60/2018
Núm. Cendoj: 10037440012018100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:872
Núm. Roj: SJSO 872:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Cáceres a 28 de febrero de 2018.
Antecedentes
ÚNICO: Con fecha se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado.
PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Virtudes viene prestando sus servicios profesionales para el codemandado ADICAE EXTREMADURA desde el 26 de abril de 2005 con la categoría profesional de jefe de primera y unas retribuciones de 1. 511, 51 euros incluido el prorrateo de las pagas extras, teniendo la actora una jornada reducida del 75% por razón de conciliación de la vida familiar.
SEGUNDO: La actora ha desempeñado su cometido en el centro de trabajo sito en Cáceres, AVENIDA000 NUM000 , NUM001 , local explotado por ADICAE EXTREMADURA que firmó contrato de arrendamiento con DIRECCION000 CB. ADICAE EXTREMADURA concertó también a su nombre los suministros de agua, electricidad así como el contrato de línea telefónica.
TERCERO: La codemandada ADICAE EXTREMADURA ha figurado en alta en la SS en el Código de Cuenta de Cotización secundario 10104599528 de la citada empresa con contrato indefinido a tiempo completo desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 24 de noviembre de 2017, grupo de cotización 03 y contrato indefinido a tiempo completo el 1 de diciembre de 2017 y grupo de cotización 03, con alta mecanizada el 30 de noviembre de 2017 por R 10167272 cuya baja fue mecanizada por eliminación por R 50107498.
CUARTO: Los recibos de salario de la actora los abona ADICAE EXTREMADURA que es quien hace las transferencias bancarias de pago mensual y fija las órdenes y directrices a las cuales ha de acomodar la actora su desempeño laboral.
QUINTO: Interpuesta demanda de clasificación profesional por la actora contra ADICAE EXTREMADURA el 13 de enero de 2017, las partes se avinieron ante la autoridad judicial, dictándose por este juzgado auto ad hoc el 17 de marzo de 2017 . En su virtud, la actora pasó a tener reconocida la categoría de Jefe de Primera con efectos del 1 de abril de 2017, así como que procedería ADICAE EXTREMADURA al abono total de 2678, 04 euros.
SEXTO: Con ocasión de la celebración de la asamblea general de socios de ADICAE EXTREMADURA el 4 de noviembre de 2017, se acordó dejar sin efecto el acuerdo de integración entre aquella y la codemandada ADICAE- Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España-, lo que abocó a un conflicto entre ambas entidades el cual está pendiente ahora de resolver, por seguirse procedimiento ad hoc ante un juzgado de esta ciudad. En tal asamblea se dispuso que la actora y otros trabajadores afectados quedarían sujetos a la dirección y control de la junta directiva de ADICAE EXTREMADURA, en la persona de su presidente o quien designase. ADICAE- Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España, en adelante ADICAE, dispuso, por su parte, la constitución de una comisión gestora. La actora recibió orden de servicio de ADICAE EXTREMADURA el 8 de noviembre de 2017 para que solo atendiera a su junta directiva. El 13 de noviembre de 2017 el secretario de ADICAE requirió a la actora para que informase de sus ausencias, contestada por ADICAE EXTREMADURA que las negó, situación que se reprodujo el 17 de noviembre de 2017.
SÉPTIMO: El 24 de noviembre de 2017 ADICAE dispone el despido de la actora por las razones y en los términos que constan.
OCTAVO: La demandante acudió a su trabajo puntualmente cada uno de los días en los que debió hacerlo, siempre al servicio de ADICAE EXTREMADURA y continúa en el desempeño ordinario de su labor.
NOVENO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social anuló la baja cursada en SS comunicando alta de oficio mediante contrato de trabajo a tiempo completo y grupo de cotización 03 desde el 24 de noviembre de 2017. Se tienen aquí por reproducidos los informes correspondientes, designadas por la demandante como documentos número 29 y 30 del ramo de prueba. La actora y otros empleados fueron expulsados por la fuerza del local en el que desempeñaban su labor por decisión de ADICAE, siguiéndose procedimiento penal ante un juzgado de esta ciudad de acuerdo con la denuncia interpuesta ante el juzgado de Guardia de Cáceres el 5 de diciembre de 2017.
DIEZ: La actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental incorporada a los autos. Se discute en el presente sobre si la actora ha sido o no objeto de un despido y como deba este calificarse. Procede dar respuesta previa a la excepciones opuestas por la defensa de ADICAE. Litisconsorcio pasivo necesario, pues entiende que debió la actora demandar a la los que participaron en la junta de 4 de noviembre de 2017 esencialmente a Eduardo Sosa y el resto de miembros, litispendencia, por seguirse procedimiento ante un juzgado de primera instancia sobre el acuerdo de la asamblea de ADICAE EXTREMADURA del 4 de noviembre de 2017 por el cual se dispuso dejar sin efecto el acuerdo de integración entre aquella y la codemandada ADICAE y, finalmente, el de inadecuación del procedimiento por entender que la demandante debe ejercitar una acción declarativa de derechos. Ninguno de los impedimentos puede ser acogido, el primero, porque la legitimación pasiva ad causam en un juicio por despido la tiene el empleador, o prima facie, quien lo parezca o se suponga que es, y aquí se discute sobre ello, precisamente. La litispendencia tampoco afecta, pues amén de ámbitos distintos y partes distintas en nada afecta lo que se discuta fuera de esta sede a lo que aquí se decidirá. Quien se afirma empleador, ADICAE, despide a la actora. Si esta empresa ulteriormente resulta transformada, escindida o fusionada con otra nada tiene que ver con la decisión de extinción que se combate aquí. En cuanto a la inadecuación del procedimiento, la actora se considera despedida, en mitad de un conflicto en el que participan diversos sujetos y quiere que se aclare su situación, no sea que de aguardar pasivamente a que el temporal amaine, termine viéndose en la calle y con su acción caducada.
SEGUNDO: Como se anticipa, la legitimación pasiva ad causam en un juicio por despido la tiene el empleador. Si se trata de un grupo patológico de empresas, todas ellas serán llamadas a juicio y si hay que levantar el velo en situaciones de fraude persona jurídica-física, procederá hacer lo propio. Aquí el problema o conflicto es más aparente que real, pues el empleador de la actora, su único empleador, es ADICAE EXTREMADURA, que es quien le paga sus nóminas, dirige su actividad y pone a su disposición los medios idóneos para desenvolver su labor. Esto se comprende también por la anterior demanda de clasificación profesional que le dirigió y que terminó con un acuerdo, -sin intervención alguna de ADICAE- así como por los minuciosos informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 28 de febrero de 2018 que ponen orden en una situación que amenazaba con volverse caótica. La actora no es empleada de ADICAE y, en consecuencia, ADICAE no puede disponer de nada que atañe o afecte a quien no es su obrero. Ni puede darle órdenes, ni, mucho menos, despedirlo. La actora ha cumplido al punto con sus obligaciones obedeciendo a quien debe hacerlo, ADICAE EXTREMADURA, que no tiene con ella problema alguno y que por eso mismo no puede ser condenada a nada. Por contra, ADICAE asume una autoridad que no tiene, embarullando una situación jurídica y económicamente clara y no para asumir, sin tener obligación, una carga que no le compete, sino para intentar librarse gratuitamente de un obrero que trabaja para un tercero causando a los implicados un perjuicio intolerable. Esa comisión rectora que impone a ADICAE EXTREMADURA carece de atribuciones legítimas, admitidas y consolidadas de manera pacífica, máxime para proceder a realizar un despido disciplinario sin causa, despido que ella misma propicia al volver loco al obrero que no sabe a quién obedecer, hasta el extremo de que concurren sucesos con relevancia penal pendientes aún de aclaración. No se puede perder el hilo de lo que pasa, atosigados con los conceptos jurídicos: la demandante, acusada de no acudir a su puesto una serie de días, cumplió al punto con lo que le ordenó su único y auténtico empleador, trabajando sin tacha. Es el disgusto de quien quiere imponerse por la fuerza el que, eludiendo el perjuicio propio, no tiene empacho en causarlo a un tercero, el más débil e inocente en esta pugna. Esto es lo que hay que decir al día de hoy, 28 de febrero de 2018. Si posteriormente resultaran consecuencias jurídicamente relevantes de los procesos en curso, desplegarán aquellas sus correspondientes efectos. Lo que no es factible es anticipar con efectos ex tunc suposiciones o hipótesis.
TERCERO: Procede recapitular: la actora no ha sido despedida, pues su empleador ADICAE EXTREMADURA la alberga en su seno. El que se pretende empleador, ADICAE, no lo es, por lo que ha de ser absuelto, aún por razones distintas a las invocadas. No es que el despido disciplinario que realiza sea procedente, es que ADICAE no puede despedir a quien no trabaja para él. Los demás codemandados ninguna responsabilidad tienen, pues estamos hablando siempre de que la demanda, presentada
CUARTO: Una última consideración, la legitimación para recurrir esta sentencia es exclusivamente de la demandante que ve rechazada su demanda, pues los demandados han sido absueltos.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
