Sentencia SOCIAL Nº 60/20...zo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 60/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 176/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 51001440012018100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3391

Núm. Roj: SJSO 3391:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00060/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2017 0000182

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000176 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Constancio

ABOGADO/A: Constancio

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta, a 19 de marzo de 2018

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia ENEL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Constancio se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la improcedencia del despido fechado el 31 de marzo de 2017, con la consiguiente condena al Ministerio y Hacienda y Función Pública de admitir a los actores en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procederían.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido, no compareciendo la demandada, pese a estar citada en legal forma.

Realizada por el actor y la entidad demandada las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- D. Constancio prestaba sus servicios por cuenta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, como laboral indefinido no fijo, en el centro de trabajo de la Delegación de Gobierno de Ceuta desde el 4 de abril de 2006, con la categoría profesional de Técnico de Gestión y un salario de 2.657,88 euros mensual a efectos de despido.

El Sr. Constancio ostenta la condición de representante sindical en la referida entidad.

2.- El 21 de mayo de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 Ceuta, en la que consideraba procedente el despido del actor acordado el 31 de agosto de 2014.

Dicha resolución fue objeto de recurso de suplicación, dictándose sentencia del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, el 8 de marzo de 2017 que calificó el despido improcedente al no cumplir la carta de despido con los requisitos formales exigidos.

Dicha sentencia fue notificada a la entidad demandada el 10 de marzo de 2017.

Se ha planteado recurso de casación para unificación de doctrina en el Tribunal Supremo, aunque aún no ha existido pronunciamiento expreso sobre la admisión del mismo.

3.- Mediante escrito de 15 de marzo de 2017, el actor optó por su readmisión a su puesto de trabajo, con el percibo de los salarios dejados de percibir.

4.- El 30 de marzo de 2017, notificado el 31 de marzo de 2017 al actor, se acordó por la Vicepresidencia, Ministra Presidencia y A. Territoriales, a través del Delegado del Gobierno, el Delegado de Gobierno, la readmisión del trabajador y el fin de su relación laboral en virtud de lo indicado en el artículo 110.4 de la LRJS , alegando la causa expresada en los artículos 52 c ) y 51.1 del ET , así como por lo dispuesto en la Disposición adicional Vigésima del ET , concretamente por la falta de continuidad en la gestión de dichos planes de empleo por la Delegación de Gobierno, que era el servicio en el que desarrollaba su función el trabajador.

5.- El actor ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Las causas de la oposición formulados por la parte actora son varias. En cualquier caso, se estableció en sala que las pretensiones ejercidas eran tres; la declaración de nulidad del despido, la declaración de improcedencia del mismo y la declaración de la vulneración a la los derechos y libertades fundamentales con el abono de una indemnización como consecuencia del daño moral ocasionado.

La entidad demandada como cuestión procesal puso de manifiesto la inadecuada acumulación de acciones, en virtud de lo indicado en el artículo 178 .1 de la LRJS .

Dicha cuestión procesal debe ser desestimada, la letrada no tuvo en cuenta las excepciones a la regla general establecida en el apartado 1 del 178 de la LRJS que recoge el apartado 2 del referido precepto y 184 de la LRJS. Ambos de forma especifica permite la acumulación ejercida por el actor. Dicha posibilidad está igualmente regulada en el artículo 26 de la Ley Rituraria que en su apartado 2, precisa'lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios( incluyendo acciones de despido)cuando deba seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales o libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme al artículo 182,183 y 184.'

Por tanto, a tenor de los preceptos antes referidos la acumulación llevada a cabo se ajustada a derecho y en consecuencia es procedente.

SEGUNDO.-La tercera las acciones planteadas está directamente relacionada con la petición formulada sobre el despido nulo, ya que y así fue expresamente concretada por el letrado, éste alegó que el despido con efecto del 30 marzo de 2017, tenía como objetivo la vulneración de la libertad sindical y la defensa de los trabajadores al tratarse el actor del representante sindical en la entidad demandada ( hecho no controvertido). De ahí, que sea imprescindible examinar conjuntamente ambas acciones.

Cuando la decisión extintiva del empresario tiene como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitutición o en la Ley o bien se produce con violación de derecho fundamentales y libertades públicas del trabajador, como se ha planteado en el presente caso, la consecuencia es la declaración de nulidad del despido. Pero es la parte actora quien debe aportar indicios de que su despido se debe a la defensa de sus derechos laborales o su condición de representante sindical. Se trata de acreditar hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de lesión o, tengan una entidad suficiente como para abrir la hipótesis de vulneración de un derecho fundamental. Mientras que el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son ajenos a todo móvil atentatorio de un derecho fundamental.

De igual forma en cuanto a la acción ejercida de tutela de los derechos fundamentales con la solicitud de una indemnización por los daños morales, es la parte actora quién debe acreditar no solo que se ha producido esa vulneración, sino que la misma ha generado una serie de daños morales que han sido debidamente cuantificados, esto es le corresponde la carga de la prueba de los hechos que fundamentan su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el 217.2 de la LEC aplicable al presente caso.

En el presente caso, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que el despido se llevó a cabo por la condición de representante sindical del Sr. Constancio , vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo de 28 de CE. El actor, en este caso, se limitó a alegar su condición de representante sindical, entendiendo que dicha representación otorgaba al despido, de forma evidente, la calificación de nulo.

En conclusión, las acciones ejercidas deben ser desestimadas toda vez que ni el actor puso en duda que el servicio al que estaba adscrito en la Delegación de Gobierno había finalizado, que ésta era la razón esgrimida en la carta de despido, sin que además aportara un mínimo indicio de la vulneración de este derecho fundamental, así como de la causación de algún perjuicio o daño moral, o el más mínimo fundamento de la pretensión económica interesada para cubrir los eventuales perjuicios ocasionanados.

TERCERO.- La siguiente cuestión a determinar afecta a la improcedencia del despido que fue notificado al trabajador el 31 de marzo de 2017.

Debe indicarse que la antigüedad, así como la categoría profesional y el salario a efectos de despido fueron hechos no controvertidos, ajustándose las partes a los datos contenidos en la demanda.

Para concretar el objeto de debate, debe precidarse que dicha carta se fundamenta en el artículo 110.4 de la LRJS , esto es en la facultad otorgada para proceder a despedir nuevamente al trabajador en un plazo de siete días, cuando se ha declarado improcedente el despido por razones formales, situación que se produjo tras la declaración contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del 8 de marzo de 2017 .

Los requisitos del nuevo despido se concretan en los siguientes:

1.- Que se haya dictado sentencia declaratoria del despido por exigencias de forma (hecho admitido).

2.- Que la declaración del despido improcedente debe responder a un vicio formal, sin que haya pronunciamiento sobre los hechos imputados o la causa extintiva, de manera que, si la sentencia hubiera versado sobre el fondo, queda excluida la utilización de la facultad, concurriendo dicho requisito en el supuesto enjuiciado.

3.- Que el empresario (en este caso es el trabajador, en cuanto representante sindical) opte por la readmisión, ya que entonces ha reabierto la relación laboral y la misma sigue vigente entre las partes, por lo que está facultado para resolverla. El Sr. Constancio optó por la readmisión mediante escrito de 15 de marzo de 2017 (hecho no controvertido).

4. Que la salvación de defecto, se realice en el plazo de siete días siguientes a la notificación de la sentencia.

Este último de los requisitos es el que alegó el actor que se había vulnerado al haber sido notificada la sentencia del TSJ de Andalucía el 10 de marzo y optado por esta facultad el 30 de marzo.

Mantuvo la letrada de la entidad demandada que se habían respetado el plazo especificado, alegando que dicho plazo era procesal y en consecuencia, debía iniciarse al día siguiente y deben incluirse los días inhábiles.

No obstante, dicho criterio no es el mantenido por una consolidada jurisprudencia que existe al respecto. De forma específica el Tribunal Supremo en varias sentencias (10 de noviembre de 1995 , entre otras), indica que el cómputo de dicho plazo ostenta una naturaleza civil, por lo que se llevará a cabo conforme a las reglas contenidas en el artículo 5 del Código Civil , y en consecuencia el inicio de dicho plazo debe realizarse al día siguiente a aquel que constituye su inicio y deben incluirse los días inhábiles.

Si partimos del 10 de marzo, día que la entidad demandada reconoce que le fue notificada la sentencia del TSJ y se inició el cómputo de los 7 días indicados, el 11 de marzo, es claro que el plazo referido fue evidentemente incumplido.

Pero es que, además, e independientemente de la opinión manifestada en el informe de parte elaborado por la Abogada del Estado que se ha incorporado a las actuaciones, lo cierto es que esta facultad únicamente es aplicable a los despidos disciplinarios declarados improcedentes por razón de forma, no a los despidos objetivos, como ocurre en el presente caso. Ya que en este caso lo que indica el Tribunal Supremo en sentencia del 10 de octubre de 2017 es que lo que debe realizarse es un despido distinto e independiente, sin utilizar el cauce previsto en el artículo 110.4 de la LRJS , siempre que persista la causa objetiva que permita proceder a un nuevo despido.

En definitiva, la facultad prevista en el artículo 110.4 de la LRJS no era de aplicación procedente en el presente caso, y fue ejercida fuera del plazo establecido en el referido precepto, por tanto y puesto que el despido no se ajustó a los preceptos legales, la única consecuencia posible es declarar improcedente el despido.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Constancio contra el Ministerio de Hacienda y Función Pública, desestimando la pretensión de tutela de derechos fundamentales y la indemnización solicitada a tal efecto y declarando el despido de 30 de marzo de 2017 como IMPROCEDENTE, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración,así como a la elección del trabajador, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, optar por las dos opciones:

- Readmitir al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, abonando los salarios dejados de percibir desde el día del despido (30 de marzo de 2017) hasta la notificación de esta sentencia.

- Extinguir la relación laboral, indemnizando a la misma en la cantidad de 23.265,55 euros.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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