Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00060/2018
Nº AUTOS:442/2017
En la Ciudad de Murcia a veintidós de Febrero de Dos Mil Dieciocho.
D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, de una parte, y como demandante, Dª. Sandra , que comparece representada por el Graduado Social D. José Ruiz Sánchez, y, de otra, como demandados, Luis Antonio , y el FOGASA, que no comparecen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 60/2018
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO: La demandante Dª. Sandra , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada JOSEBA SANZ SANTESTEBAN, (Clínica Scaner X Dent) con DNI 48478321, desde el 6 de Marzo de 2017, con la categoría profesional de Técnico Especialista Sanitario en Rayos, y salario mensual de 1.292,64 €, con inclusión de pagas extras, a efectos de indemnización, y diario ,de 42,50 € a efectos de salarios de tramitación, en el centro de trabajo sito en Plaza de Santa Catalina de Murcia, y horario de lunes a viernes de 10 a 13.30 horas y de 17 a 20 horas y los sábados en función de los clientes citados para ese día hasta completar las 40 horas semanales, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, documento que obra en autos y se da aquí por reproducido a tiempo completo.
SEGUNDO: El día 5 de mayo de 2.017, fecha en la que el Sr. Luis Antonio comunicó a la actora de forma verbal que finalizaba el contrato de trabajo y que no le podía abonar la correspondiente liquidación por carecer de fondos.
TERCERO:Es de aplicación el Convenio Colectivo de establecimientos sanitarios, hospitalización y asistencia.
CUARTO:La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores.
QUINTO:La empresa demandada no ha abonado a la actora la cantidad de 1.557,62 € brutos correspondientes a los conceptos salariales siguientes:
-salario mes de marzo de 2017----------1.120,28 € brutos.
-salario mes de abril de 2017----------1.292,64 € brutos.
-salario cinco días de mayo de 2017------215,43 € brutos.
-parte proporcional vacaciones 2017------179,27 €
Total 2.807,62 € - 1250 € ya abonados = 1.557,62 €
SEXTO:La demandante, en fecha 18-05-2017, presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo en reclamación de despido y cantidad, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 5-06-2017, que terminó intentado sin efecto; constando en el Acta que la notificación fue 'rehusada por caducidad en la puesta a disposición'.
SEPTIMO:El centro de trabajo de la empresa demandada sito en C/ Santa Catalina nº 4 BJ Murcia, se encuentra cerrado.
Fundamentos
PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS , los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, documental, e interrogatorio de la empresa demandada, a la que se tiene por confesa dada su incomparecencia injustificada al acto del juicio, pese a estar citada en legal forma a tal efecto.
SEGUNDO:La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de 40 horas semanales, con una duración desde el 06-03-2017 y hasta el 05-05-2017 y objeto 'para atender el aumento de ventas/clientes/trabajo que se produce durante las fechas del presente contrato y que hacen necesaria la contratación de personal de apoyo a la actual plantilla para esta categoría profesional'
El contrato suscrito por las partes viene regulado en el Art. 15 del E.T y en el RD 2.720/98 de 20 de diciembre, que establece como objeto del mismo en su art. 3 dispone:' 1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual.
2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.
b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.
En el contrato suscrito entre la partes fue celebrado en fraude de ley, por cuanto en el mismo no se especifica con precisión y claridad el carácter de la eventualidad del mismo, y la actora ha venido desarrollando trabajos de carácter normal y permanente en la empresa. Y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , debiendo conceptuarse la relación laboral como por tiempo indefinido.En consecuencia, la comunicación verbal de la finalización del contrato debe ser declarado improcedente al no observar los requisitos exigidos por el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a lo establecido en el art. 55. 3 y 4 del mismo Texto Legal , y ello con las consecuencias previstas en el art. 56 ET , lo cuál implica la estimación de la acción de despido y la condena de la empresa demandada a que a su opción readmita de inmediato a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la indemnización a que dicho precepto se refiere, y, en caso de readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la notificación de la presente sentencia. La parte actora, en el acto del juicio, solicita la extinción de la relación laboral en base a lo establecido en el art. 110. 1 b) de la LRJS , al no ser posible la readmisión del demandante, por cuanto el centro de trabajo de la empresa demandada se encuentra cerrado, como así fue constatado por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, quienes se personaron en dicho domicilio los días 07-07-2017 y 01-08-2018 (doc. nº 6 ramo de prueba de la parte actora); de modo que se declara la extinción de la relación laboral, y se condena a la empresa demandada al abono de la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia, así como los salarios de tramitación hasta esa fecha.
TERCERO:Respecto a la reclamación de cantidad, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 217 de la LEC , corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que basa su pretensión, y a la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos. La actora acredita el devengo de los conceptos salariales reclamados, en tanto que la parte demandada no ha acreditado el abono de la cantidad devengada que se reclama, dada su incomparecencia al acto de la vista, teniendo a la misma por confesa, de modo que la pretensión de la parte actora debe ser estimada en parte en aplicación de los indicados preceptos y de los artículos 4.2 f ), 26 , 29 y 38 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO:El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores .
QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS , frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
SEXTO:El art. 66.3 de la LRJS , dispone que 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.En Son requisitos para que proceda la imposición preceptiva de las costas, por incomparecencia al acto de conciliación: a) Que hubiera sido citado en legal forma; b) que no comparezca; c) que se haga constar la citación e incomparecencia en la certificación del acta; d) que no se acredite causa justificada de la incomparecencia, y e) que la sentencia coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.
En el presente caso, la parte demandada no compareció al acto de conciliación sin causa que lo justifique, pese a estar citada en legal forma a tales efectos, por lo que procede imponer a la parte demandada las costas del proceso, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Estimo la demanda de despido y cantidad interpuesta por Dª. Sandra frente a Luis Antonio y el FOGASA, declaro despido improcedente el cese del que ha sido objeto la demandante, y asimismo declaro la extinción de la relación laboral con efectos desde la presente sentencia, y condeno a la empresa demandada a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1.519,29 € y en concepto de salarios de tramitación 13.812,5 €, sin perjuicio de la deducción del salario que hubiese percibido de haber obtenido nuevo empleo durante dicho periodo ,así como el abono de la cantidad de 1.557,62 € brutos en concepto de liquidación salarial, más los intereses legales. Así mismo se le imponen a la parte demandada las costas del proceso, incluidos honorarios del graduado social de la parte actora, hasta el límite de 600 €.
El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos legalmente establecidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0442.17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0442.17, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.