Sentencia SOCIAL Nº 60/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 60/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1384/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100184

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2136

Núm. Roj: STSJ ICAN 2136/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001384/2017
NIG: 3500444420160001268
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000060/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000609/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL BALEAR; Abogado: LETICIA
DEL PINO DENIZ TORRES
Recurrido: Leonardo ; Abogado: ENRIQUE ANTONIO MIRANDA LOPEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: BIOSFERA S.L.; Abogado: ALMA MARIA PERDOMO ROMERO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001384/2017, interpuesto por la MUTUA COLABORADORA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL BALEAR, frente a la Sentencia 000110/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
dictada en los Autos Nº 0000609/2016-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el
ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leonardo , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL BALEAR y BIOSFERA S.L. y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Don Leonardo , nacido el NUM000 de 1961, con DNI Nº NUM001 y con categoría profesional de mantenedor de edificios, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 (Hecho conforme).



SEGUNDO.- El actor, mientras prestaba servicios para Biosfera S.L, sufrió el día 13 de febrero de 2016 un accidente de trabajo cuando al coger un bote de pintura en el almacén se resbaló y cayo, golpeándose el hombro y brazo derecho.

(Hecho probado conforme al documento Nº 5 del ramo de prueba de la Mutua codemandada)

TERCERO.- En fecha 16 de febrero de 2016 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, en el que una vez finalizada su duración máxima y la correspondiente prorroga, se inició por parte de la Entidad Gestora demandada el expediente de incapacidad permanente.

(Hecho probado conforme a los documentos nº 4 a 14 del ramo de prueba de la empresa demandada).



CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, con fecha 7 de septiembre de 2016, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente: 'Rotura focal postraumática del tendón del supraespinoso derecho y bursitis tricompartimental con distensión de la vaina del tendón de la porción larga del biceps. Intervenido en mayo/2015 (acromioplastia + sutura manguito rotador) Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Hombro derecho (dominante) con balance articular activo/pasivo con flexión -abducción - elevación de 120 º, rotación interna 75º alcanzando zona sacra, rotación externa completa, balance muscular 4+/5. Slap (-), Josbe, Gerber (-). Fuerza prensil medida con dinamometro = 35 mano derecha y 40 en contralateral.

El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).



QUINTO.- El Director Provincial del INSS dicto resolución, de fecha 22 de septiembre de 2016 aceptó dicha propuesta y acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente'.

(Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).



SEXTO.- El Director Provincial del INSS mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2016 desestimo la reclamación previa formulada por al actor en fecha 7 de noviembre de 2016.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).

SÉPTIMO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, con fecha 10 de octubre de 2016, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente: 'Rotura focal postraumática del tendón del supraespinoso derecho y bursitis tricompartimental con distensión de la vaina del tendón de la porción larga del biceps.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Disminución de la movilidad del hombro derecho en < del 50%'.

El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes: Bar Esp Denominación Cuantía 71 De Hombro: Limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50% 990 Cuantía total 990 (Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).

OCTAVO.- El Director Provincial del INSS dicto resolución, de fecha 19 de octubre de 2016 aceptó dicha propuesta y acordó declarar al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir, con cargo de Activa Mutua 2008, la cantidad de 990 euros.

(Copia de dicha resolución obrante al folio Nº 51 de las actuaciones).

NOVENO.- En fecha 12 de julio de 2016 se realizó al actor un estudio biomecánico en el que se concluye: 'El análisis del movimiento del hombro derecho muestra una abducción de 111.25ª, anteversión de 117.88º, rotación interna - externa 83.3º.

No se objetiva variabilidad significativa en la ejecución de los distintos ciclos de movimiento solicitados al paciente, tanto en cuanto a la velocidad de ejecución como en la amplitud desarrollada.

Registro de la actividad electromiográfica dinámica de la musculatura de hombros objetiva la presencia de un déficit en la capacidad de contracción máxima voluntaria de la musculatura del hombro derecho en el supraespinoso.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 30 a 45 de las actuaciones) DÉCIMO.- El actor como mantenedor de edificios (centro comercial), realiza para la empresa demandada las tareas siguientes: Arreglo de goteras, cambiar luminarias y bombillas de los techos, reparación de tuberías, limpieza y poda de jardines, montar y desmontar andamios, trabajos de pintura.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Sebastián ) UNDÉCIMO.- Tras la reincorporación del actor, una vez finalizado el expediente de incapacidad, ha pasado a desempeñar en la empresa demandada funciones de supervisión y dirección del trabajo de su compañero ante la imposibilidad de realizar las tareas anteriormente descritas.

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Sebastián ).

DUODÉCIMO- La base reguladora del actor para la situación de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo asciende a 30,53 euros dia.

(Hecho probado conforme al documento Nº 12 del ramo de prueba de la mutua codemandada) DÉCIMO

TERCERO.- El actor estuvo en situación de IT desde el 7 de septiembre al 21 de septiembre de 2016.

(Hecho no controvertido).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'ESTIMO la demanda interpuesta por DON Leonardo ,frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL BALEAR Y BIOSFERA S.L.,, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL derivada de accidente de trabajo y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL BALEAR Y BIOSFERA S.L.. a abonar al actor la prestación económica correspondiente, conforme a una base reguladora de 30,53 euros día, con las revalorizaciones y descuentosque legalmente correspondan, de conformidad con lo establecido en los ordinales séptimo y decimotercero del relato de hechos probados de la presente resolución, con efectos económicos a partir de 7 de septiembre de 2016, pago que por responsabilidad derivativa ha de asumir íntegramente la referida Mutua, respondiendo el INSS de forma subsidiaria en caso de insolvencia de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales condenada.

ABSUELVO a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Con fecha 25 de julio de 2017 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO rectificar el fundamento de derecho octavo de la sentencia recaída en los presentes autos, cuyo redacción pasa a ser la siguiente: 'OCTAVO.- El Director Provincial del INSS dicto resolución, de fecha 19 de octubre de 2016 aceptó dicha propuesta y acordó declarar al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir, con cargo de Mutua Balear, la cantidad de 990 euros'.

(Copia de dicha resolución obrante al folio Nº 51 de las actuaciones).'

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL BALEAR, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, solicitando en su demanda que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, recayendo sentencia dictada por el Juzgado de instancia que le reconoció el grado de incapacidad permanente total para dicha profesión.

Frente a la anterior sentencia la Mutua responsable se alza en suplicación articulando por el trámite del apartado b) del art. 193 LRJS tres motivos de revisión fáctica, así como un motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del mencionado art. 193 LRJS, en el que denunciaba la infracción del art. 194 y DT 26ª de la vigente LGSS. El recurso fue impugnado por la parte demandante en los términos que obran en autos.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica, recordemos que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación en que consiste el recurso de suplicación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente tres revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la modificación de los hechos probados 2º y 3º por incurrir en un error material consistente en el error de transcripción del año en que se produjo el accidente de trabajo y la fecha de inicio del proceso de incapacidad temporal, respectivamente, ya que era el 2016 y no el 2015 como equivocadamente decía la sentencia. Se alegaba que dicho error de transcripción se evidenciaba en los folios 29, 32, 95, 124, 125, 127, 130, 133, 143 y 146.

El motivo debe desestimarse pues, pese a ser cierto lo que la recurrente alega, se trata efectivamente de un mero error de transcripción, lo que no puede ser objeto de un motivo de revisión de hechos probados en trámite de suplicación. Para la subsanación de ese error se cuenta con el mecanismo de la aclaración de sentencia, pues no se discute que el año en que se produjo el accidente de trabajo y el inicio del proceso de incapacidad temporal era el 2016.

Segundo .- Se solicita la modificación del hecho probado 8º º a fin de que quede redactado del modo siguiente: 'OCTAVO.- El director Provincial del INSS dicto resolución, de fecha 19 de octubre de 2016 aceptó dicha propuesta y acordó declarar al actor afecto a lesiones permanente no invalidantes, con derecho a percibir con cargo a Mutua Balear, la cantidad de 990 euros.

Mutua Balear ha procedido a abonar al actor la cantidad de 990 euros mediante transferencia bancaria realizada en fecha 30/11/16 .' La redacción que se pretende fundamenta en los folios 162, 163, 164 y 165, consistentes en notificación de resolución a Mutua Balear de la resolución, resolución que reconoce al actor la prestación de lesiones permanentes no invalidantes con cargo a Mutua Balear y justificante de la transferencia bancaria realizada por Mutua Balear al actor por importe de 990 euros.

La revisión planteada pretende tener trascendencia en la mutación del fallo en cuanto ha sido Mutua Balear y no otra la entidad responsable de abonar la prestación por lesiones permanente no invalidantes, habiéndose omitido por el juzgador a quo que el actor ha percibido de forma efectiva dicha prestación por importe de 990 euros, procediendo su descuento en caso de que se reconociera al actor una prestación económica derivada de incapacidad permanente en alguno de sus grados. Afirma la recurrente que si bien el juzgador de instancia en el fallo de la sentencia resuelve que proceden los descuentos que legalmente correspondan, no se recoge expresamente que procede descontar lo percibido por esta prestación, máxime si se tiene en cuenta que en el hecho probado octavo, se incurre en error respecto a la Mutua responsable del abono de la citada prestación.

Este segundo motivo debe ser igualmente desestimado. Por una parte, ya mediante auto de aclaración de sentencia de 25/07/2017 se rectificó el error padecido en orden a la identificación de la Mutua responsable.

Y, por otra parte, no se cuestionaba en la presente litis que la Mutua Balear hubiese abonado al actor el importe de aquellos 990 €. De hecho el Juez de instancia en el fallo su sentencia resuelve que se proceda al descuento de dicho importe, por remisión al hecho probado 7º.

Tercero.- Se solicita finalmente la modificación del hecho probado 9º a fin de adicionar un nuevo párrafo al mismo redactado del modo siguiente: 'Por lo tanto y desde un punto de vista biomecánico, este paciente presenta en hombro derecho una movilidad con déficit en los últimos grados de movimiento congruente con el déficit registrado electromiográficamente.' La redacción propuesta se desprendería de las conclusiones del estudio biomecánico realizado al actor obrante a los folios 118 a 123, en particular folio 123, en cuanto que el juzgador de instancia omite el último párrafo de las conclusiones del estudio, según el cual el déficit que padece el trabajador se reduce a los últimos grados de movimiento, que el actor no necesitaría para ejecutar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

El motivo tampoco prospera ya que la adición resulta innecesaria puesto que en el primer párrafo del hecho probado 9º se detallan los grados de movimiento afectados. Lo que la parte persigue es una sugerente interpretación del párrafo que pretende adicionar al referirse a 'últimos grados', queriendo la recurrente dar a entender que se trata de una limitación innocua o de escasa repercusión funcional. La limitación en grados es la que es, es decir la del primer párrafo del hecho probado 9º de la sentencia.



TERCERO.- En su motivo destinado a la censura jurídica denuncia la Mutua infracción del art. 194 de la LGSS alegando que las lesiones que presentaba el demandante no tenían a su juicio entidad invalidante en relación con las ordinarias tareas habituales de la profesión del beneficiario en tanto que las limitaciones físicas padecidas por el trabajador no le imposibilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión que se relacionan en los hechos probados en la sentencia, que no necesariamente deben realizarse con la elevación del hombro por encima de los 117º, pudiendo el trabajador asistirse de plataformas o andamios que lo elevasen del plano del suelo o de emplear utensilios que le permitieran realizarlas sin necesidad de elevar el brazo en aquellos casos en que fuese necesario. Subsidiariamente, en caso de desestimarse lo alegado, si se entendiera que la limitación supone un 33% del rendimiento, solicita la recurrente que se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial.

Ha de recordarse que el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como aquel que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero EDJ 1989/203 y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Y se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Sentado lo anterior, coincide la Sala con el razonamiento y solución jurídica que ofrece la Juez a quo en su sentencia, sin que quepa afirmar que se hayan violentado la norma que en el recurso se cita como infringida pues por el actor se realizan habitualmente tareas como la pintura de fachadas, trabajos en altura con escaleras, colocar andamios, cambio de luminarias y bombillas, trabajos de jardineria, habiendo quedado probado que el movimiento del hombro derecho muestra una abducción de 111.25ª, anteversión de 117.88º y rotación interna - externa 83.3º. Como se advierte, ni siquiera se alcanzan los 120 grados de abducción, teniendo completamente abolida lo que la doctrina clínica califica como la 'tercera fase' del movimiento de abducción, que va de los 120 a los 180 grados, y que es inherente a gran parte de las tareas a desarrollar en el normal ejercicio de tal profesión, por todo lo cual creemos que resulta en el presente caso ajustado a derecho el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total.

En la parte final del recurso se alegaba que, habiéndose acreditado que el actor percibió la cantidad de 990 euros con cargo a Mutua Balear en concepto de prestación de lesiones permanentes no invalidantes, procedería descontar dicha cantidad, así como lo percibido por la prestación de incapacidad temporal desde el 7/9/16 hasta el hasta el 21/9/16. Sin embargo, el fallo de la sentencia es claro al respecto, recogiendo precisamente esos extremos a que se refiere la recurrente, al acordar que se practiquen los descuentos que legalmente correspondan de conformidad con lo establecido en los ordinales séptimo y decimotercero del relato de hechos probados, los cuales se refieren precisamente a la cantidad de 990 € Mutua Balear en concepto de prestación de lesiones permanentes no invalidantes y a lo percibido por la prestación de incapacidad temporal desde el 7/9/16 hasta el hasta el 21/9/16 respectivamente.

Por todo lo expuesto procede, en definitiva, desestimar íntegramente el recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al no disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita, cifrando la Sala el importe de los honorarios del Graduado Social de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Y conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL BALEAR contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Arrecife de fecha 27/03/2017 dictada en Autos nº 609/2016 sobre prestaciones de incapacidad permanente, confirmándose la misma.

Se condena en costas a la parte recurrente, cifrando la Sala el importe de los honorarios del Graduado Social de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Y se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/138417 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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