Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 60/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2018 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 60/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100054
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:142
Núm. Roj: STSJ NA 142/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERANDNEZ URZAINQUI
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE MARZO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 60/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER ZABALZA LABORDA, en nombre y
representación de DON Diego , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Diego , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de camarero, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle por tal motivo la prestación correspondientes en la cuantía del 75% sobre la base reguladora fijada en 1.150 € con fecha de efectos de 11 de enero de 2017.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por D. Diego frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Diego , nacido el NUM000 de 1956, se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión habitual autónomo que regenta o es titular de negocio de hostelería y, en concreto, de un bar.-
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de enero de 2017, dictó resolución con fecha de salida 1 de febrero de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3 de abril de 2017.-
TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Artrosis en manos y rodillas. - Síndrome linfoproliferativo tipo linfoma marginal esplénico en actitud expectante, sin tratamiento actual en el Servicio de Hematología, y siendo diagnosticado en julio de 2007, sin repercusión funcional significativa. - Nódulos de Heberden, con limitación para la flexión del segundo dedo de la mano con inflamación de la interfalángica proximal y deformidad de los dedos largos de ambas manos, pudiendo realizar los puños y pinza, y con la fuerza algo disminuida.- Como consecuencia de estas dolencias el actor tiene contraindicada la realización de aquellas funciones o tareas que requieran gran solicitación de las manos.-
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 2.977,73 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 13 de enero de 2017 -sin perjuicio de la liquidación final que proceda realizar por encontrarse en situación de incapacidad temporal y todavía de alta en el RETA- y el plazo de revisión de 2 años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Diego sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la parte actora a través de tres motivos.
Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª Del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: Artrosis en manos y rodillas. Clínicamente continúa con dolor e impotencia funcional así como pérdida de fuerza en ambas que refiere le impide realizar su trabajo habitual como camarero.
Con fecha 2 de Agosto de 2017, el recurrente es reevaluado en el servicio de Traumatología, donde se le explica que la solución definitiva de sus patología a nivel de ambas manos es la artrodesis si tiene mucho dolor y los AINES no le hacen nada.
El bar lo tiene cerrado desde febrero de 2016, es decir, desde que inició la IT. El bar es suyo. De momento no sabe qué hacer con el bar.
El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Artrosis severa en ambas manos, documentada desde 2003, con evolución progresiva radiológica, clínica y funcional: Cambios degenerativos en articulaciones trapeciometacarpianas.
Cambios degenerativos en articulaciones interfalángicas proximales (nódulos de Bouchard).
Cambios degenerativos en articulaciones interfalángicas distales (nódulos de Heberden) Incipiente desviación cubital de falanges distales de 2º dedo de ambas manos.
Artrosis en ambas rodillas: Moderada gonartrosis de predominio femorotibial medial con pinzamiento articular y osteoofitos marginales.
Degeneración femoropatelar.
Síndrome linfoproliferativo tipo linfoma marginal esplénico en actitud expectante, sin tratamiento actual en el Servicio de Hematología, y siendo diagnosticado en julio de 2007, sin repercusión funcional significativa.' Se pretende la supresión del párrafo relativo a 'Nódulos de Herden, con limitación para la flexión del segundo dedo de la mano con inflamación de la interfalángica proximal y deformidad de los dedos largos de ambas manos, pudiendo realizar los puños y pinza y con la fuerza algo disminuida.' 2ª La adición de un nuevo hecho probado donde se refleje que: 'Las lesiones referidas que aquejan al actor le producen los siguientes síntomas: Dolor crónico en ambas manos que se incrementa con el uso-sobreuso (sobrecarga mecánica), con control solo parcial con AINES en los brotes de más dolor (no AINES crónicamente ante la retirada del Omeprazol por el riesgo de efecto secundario sobre su trombocitopenia).
Limitación de movilidad repetida de dedos sobretodo flexión.
Disminución de fuerza prensil en ambas manos, tanto para el puño como para la pinza, que se agrava por el dolor en el uso continuado de las manos.
Dolor en rodillas a la bipedestación-deambulación mantenidas.
Disnea postural, en probable relación con la esplenomegalia.' Igualmente, dichas lesiones le ocasionan las siguientes limitaciones funcionales: 'limitación para tareas de corte manual que requieren movilidad mantenida o repetitiva, fuerza y/o destreza manipulativa.
Limitación para el manejo de pesos.
Limitación a la bipedestación y deambulación mantenidas.
Limitación para actividades que se desarrollen en ambiente frío o húmedo Limitación para realizar actividades que requieran movimientos flexo-extensión o rotaciones de tronco.' Sustenta las revisiones en los informes del Servicio de Reumatología de 11 de abril y 2 de agosto de 2017, en el informe de valoración médica de 11 de enero de 2017 y en la pericial médica de la Dra. Palmira .
Los motivos, así deducidos, no pueden prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado tercero constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por el Juzgador a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. El Magistrado tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sin que se aprecie error valorativo alguno que justifique el acogimiento de la revisión fáctica solicitada.
Por tanto, no evidenciado error valorativo alguno padecido por el Magistrado de instancia el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, considerando que, como afirma el informe pericial de la Dra. Palmira , tanto los síntomas como las limitaciones funcionales que afectan al recurrente condicionan su capacidad funcional limitada para realizar de forma reglada cualquier actividad con los requerimientos físicos que indica, sin que a medio o largo plazo esté previsto que pueda producirse una mejoría sustancial de su capacidad, teniendo en cuenta las características crónicas de sus procesos artrósicos y hematológicos, siendo previsible, únicamente, la estabilización o la progresión hacia un agravamiento.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 Ley General de la Seguridad Social de 1994 y artículo 193 del Texto Refundido de 2015).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en la demanda, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones que se reflejan en el hecho probado tercero y en la actualidad sólo presenta limitación para realizar funciones que requieran gran solicitación de las dos manos, no podemos considerarle acreedor del grado invalidante reclamado (I.P.Total) al poder seguir desarrollando las fundamentales tareas que integran su ritual ocupación como autónomo que regenta un bar pues en la misma no están presentes requerimientos físicos incompatibles con sus dolencias.
En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por la actora, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Don Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 436/17, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
